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DECISIÓN AMPARO ROL C2978-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sobre información relativa a revisiones realizadas al armamento particular de los funcionarios que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante el presente año.</p>
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En particular, respecto a la consulta relativa a precisar si la institución policial procedió a efectuar la revisión de armamento particular de los referidos funcionarios, se estima que dicha información obra en poder de la recurrida; detentando carácter público, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, ni se acreditó la entrega al solicitante, en los términos específicos en que la información fue requerida.</p>
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A su vez, se acoge el amparo respecto a la información concerniente a copia digital de las constancias de revisión del armamento previamente referido, estimando que a partir del marco normativo aplicable, es posible conferir acceso a soportes documentales que obren en poder de Carabineros de Chile, que acrediten la efectiva realización del procedimiento de revisión de armamento, que debe ser anualmente efectuado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61° del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N° 14, aprobado por el decreto N° 256, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, sin que ello implique develar la dotación de funcionarios que conforman las Unidades Especializadas consultadas.</p>
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En relación a las observaciones efectuadas en el contexto del procedimiento de revisión consultado, se ordena la entrega de información de carácter genérica, que dé cuenta de eventuales incumplimientos a las normativas internas sobre mantención de armas particulares por parte de miembros de la institución policial en servicio activo, en forma disociada de la identidad y unidad en que éstos prestan servicios.</p>
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En conformidad a lo anterior, se concluye que el órgano recurrido no logró acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, atendida la forma de entrega genérica y disociada de la información reclamada en el amparo, y que no da cuenta de parte de su dotación institucional, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma presente o probable y suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano o la seguridad nacional, según lo alegado en el procedimiento por Carabineros de Chile.</p>
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Finalmente, en forma complementaria a lo señalado previamente, se razona en orden a que existe un evidente interés público en acceder a la información requerida, por cuanto permite a la ciudadanía ejercer control social, sobre la forma en que Carabineros de Chile cumple su normativa interna en materias de debido resguardo y conservación de las armas particulares utilizadas por sus funcionarios en servicio activo, estimando además que el tratamiento especial que detentan dichos funcionarios, en relación a la inscripción y porte de armas particulares, se fundamenta específicamente en el rol de supervisión que debe ser ejercido en forma institucional, por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2978-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "Amparado por la ley 20.285, solicito:</p>
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a) Si se ha efectuado revisión de armamento particular de funcionarios de Carabineros de Unidades especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante este año 2020, proporcionando copia digital de las constancias respectivas, y si se levantó alguna observación y cuál.</p>
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b) Referente a lo antes señalado, se informe si en el caso de (...), se ha levantado alguna observación, y cuál.</p>
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c) Se informe si el citado oficial mantiene su armamento particular".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta resolución exenta N° 211, de 02 de junio de 2020, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando:</p>
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Al punto 1) informa que durante el presente año (2020), si se ha efectuado al personal de las Secciones especializadas de la Prefectura Llanquihue una revisión de su armamento particular. Sin embargo, a la fecha de su solicitud, no a todas las Secciones especializadas se les ha realizado tal revisión</p>
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En cuanto a su consulta sobre "proporcionar copia digital de las constancias [de revisión] respectivas, y si se levantó alguna observación y cuál", dicha información resulta reservada, por cuanto, develar la información relativa a la revisión del armamento particular del personal de las Secciones especializadas de la Prefectura Llanquihue, realizadas a la fecha de su solicitud, conlleva inexorablemente a develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones que Carabineros de Chile está llamado legalmente a cumplir, es decir, se refiere a develar la dotación, entendido dicho término, como el conjunto de personas asignadas al servicio policial. Por consiguiente, se requiere que la institución devele la dotación de Carabineros de Chile, que presta servicios en Secciones especializadas de la Prefectura Llanquihue, pues en la documentación se individualiza a cada uno de los funcionarios a los cuales se efectuó la revisión del arma particular.</p>
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Complementa lo señalado, indicando que al entregar la dotación de Carabineros de Chile, por la vía de la distribución a nivel Secciones especializadas de una Prefectura, nada impediría que, con posterioridad se requiriera la dotación de diferentes estamentos de la Institución, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión de la distribución del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados por la Constitución y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad pública en el sector y la comuna indicada. En este sentido, resulta relevante hacer presente que el artículo 3 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile señala que Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la legislación respectiva. De igual forma en su artículo 31, se expresa que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. Debe tenerse presente que las dotaciones de las diversos Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad pública, quizás el más visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva además un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p>
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A su vez, el artículo 436 del Código de Justicia Militar en su numeral 1° señala lo siguiente: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal". Sobre el particular, el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, dispone: "las únicas causales de secreto en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes (...5) cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.".</p>
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En el ámbito la afectación al debido cumplimiento de las funciones en general, la Excelentísima Corte Suprema, en el Rol N° 21.377-2015, de fecha 16 de marzo de 2016, no obstante rechazar un recurso de Queja contra los Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la capital, actúo de oficio acogiendo, en lo que nos convoca, reclamación interpuesta por Carabineros: El Consejo para la Transparencia crea por vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley, exigiendo que se acredite de forma específica en qué ha de verificarse el daño como consecuencia de la divulgación de determinada información, apartándose de sus facultades legales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sin que sea necesario acreditar, como ya se ha dicho, la forma específica en que la publicidad de dichos antecedentes produzca un perjuicio en las personas protegidas, a los funcionarios que formaban parte de la dotación mencionada, ni al cumplimiento de la función pública encomendada. En consonancia, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 8867-2019, con reciente data dejó sin efecto la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 01 de abril de 2019, en los autos Rol 281-2019, argumentando entre otros tópicos, en lo que interesa, lo siguiente, "en los términos previstos en el tantas veces citado artículo 436 del Código de Justicia Militar y, por tanto, su entrega en los términos que ha sido ordenada, permite establecer, a lo menos de manera parcial, la cantidad de personal civil que se desempeña en la referida Institución, como asimismo los recursos que son destinados a dicha planta de funcionarios civiles. Así, su revelación claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas les ha sido asignado por la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y económicos con los que cuenta", desprendiendo así la posibilidad de entender que si respecto de una fracción de la dotación de personal civil, se ve protegido por las causales expuestas, con mayor razón ello es procedente respecto del personal militar, el cual se ve absolutamente permeado por las garantías citadas y desarrolladas.</p>
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Que, el entregar el número de Carabineros distribuidos en Secciones especializadas de una Prefectura, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en dicho territorio, ya que cumple labores operativas en resguardo del orden y la seguridad pública, y cuyo número y distribución responde a estudios de vigilancia y resguardo de la población. A su vez, afecta el futuro desempeño de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercerán sus funciones. En este sentido, en la decisión del amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acción del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros, el Consejo para la Transparencia concluyó que la publicidad de esa información implicaría "... dar a conocer la planificación institucional que gobierna su actuar, lo que podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden público en caso de haber sido quebrantado", conclusión que resulta perfectamente aplicable respecto de la información que aquí se razona.</p>
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Conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuál es su dotación, ya sea de personal de Nombramiento Supremo, Institucional o a Contrata, ya que, en la práctica, la entrega de este tipo de información produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros. A mayor abundamiento, la información solicitada constituye información determinante sobre la forma de organización y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la distribución de los funcionarios, posición ha sido sostenida por el Consejo para la Transparencia, en decisión de amparo C237-17.</p>
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A los puntos 2) y 3) indicó que entre el 01 de enero 2020 y el 24 de febrero 2020, no se le realizó revisión de arma particular al funcionario consultado. En la última fecha indicada, el funcionario realizó una denuncia por extravío de armamento particular en la Fiscalía Local competente, ello además de disponerse la Investigación Administrativa respectiva. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el señalado funcionario a la fecha de su solicitud, no mantiene su armamento particular.</p>
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3) AMPARO: El 03 de junio de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta y parcialmente negativa otorgada a su solicitud. Agregó: "La respuesta del servicio no permite aclarar a qué unidades especializadas se les ha efectuado revisión y a cuáles no. La falta de transparencia en la entrega de documentos relativos a revistas de armamento particular impiden corroborar la explicación que entrega respecto a la nula revisión que se habría hecho al armamento particular del funcionario consultado entre el 01.01.2020 y el 24.02.2020. No se explica cómo revelar observaciones y registros de eventuales irregularidades sobre la materia pudiesen afectar la seguridad nacional".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E9145 de 15 de junio 2020, solicitando, en particular:</p>
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Mediante ordinario N° 128, de fecha 24 de junio de 2020, el órgano efectuó sus descargos, precisando lo siguiente: reitera en forma expresa el contenido de la respuesta otorgada al requirente, por cuanto toda la materia referida al control y registro de armamento es de carácter reservado.</p>
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En efecto, en conformidad a lo señalado por el artículo 16 de la ley N° 17.798, de Control de Armas, el personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, entre los cuales se encuentra Carabineros de Chile, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula dicha ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° del referido cuerpo normativo. La infracción a lo dispuesto en los acápites anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Agrega, que el artículo 17 A, del señalado cuerpo legal establece que "El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16°, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos".</p>
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De este modo, se dio respuesta a la totalidad de los requerimientos efectuados por el Sr. Rojas Medina, con exclusión de aquel que por mandato legal tiene el carácter de reservado, resultando aplicable en la especie la innumerable jurisprudencia de esa Corporación respecto de la vigencia de las normas que establecen reserva y que existían con anterioridad a la publicación de la ley N° 25.285, en virtud del mandato constitucional consignado en la disposición 4ta. Transitoria de la Carta Fundamental.</p>
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Además, de lo consignado en la señalada Resolución Exenta N° 211, de 2020, de este origen, aquella parte de la información solicitada por el recurrente que le fuera denegada tiene el carácter de secreta en conformidad a lo establecido por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, por afectar, al tratarse de armamento, la seguridad de la Nación, excepción que se encuentra expresamente recogida por el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 además de lo establecido por el N° 5, de dicha disposición al tener, la ley N° 17.798, para estos efectos, el rango de ley de quorum calificado estableciendo reserva respecto de lo por ella regulado, por lo que solicita se rechace el amparo, por haberse ajustado el proceder institucional a la normativa vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de conformidad del reclamante con la respuesta incompleta y negativa otorgada por el órgano recurrido, a lo requerido en literal a) de la solicitud de información transcrita en el numeral N° 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al efecto, Carabineros, sostuvo que respondió en términos suficientes el requerimiento; lo anterior, con la salvedad de aquella parte en que se requiere acceso a la "copia digital de las constancias respectivas, y si se levantó alguna observación y cuál". Respecto de dicha información, el órgano recurrido invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo prescrito en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, lo establecido en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285 y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, con ocasión de los descargos, complementó dicha alegación sosteniendo la referida causal de reserva en relación con la norma del artículo 16 del Decreto 400 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, Sobre Control de armas, señalando que dicha norma se vincula a la afectación a la seguridad de la Nación, en relación a la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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2) Que, respecto de la información reclamada en el amparo, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información concerniente al uso y mantención de armas particulares utilizadas por funcionarios de Carabineros de Chile en servicio activo, reclamada en el amparo, es en principio, información pública por obrar en poder de la institución recurrida, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, sobre el marco normativo aplicable, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N° 14, aprobado por el decreto N° 256, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece que, "Todos los funcionarios de Carabineros de Chile deberán conocer el funcionamiento, empleo y métodos de conservación del armamento y munición que les corresponda usar. Esta obligación abarca la tenencia y porte de armas de propiedad particular". Complementando lo anterior, el artículo 60° de la referida norma, establece que "La Dirección General, por intermedio del Departamento de Armamento y Municiones, estará facultada para entregar de cargo personal un revólver o pistola con munición y sus respectivos accesorios, a los Oficiales de Fila y Asimilados. El arma será portada exclusivamente por el Oficial que la reciba de cargo, y responderá de su buena mantención y conservación. Debe ser devuelta tan pronto como sea llamado a retiro". Respecto de dicho armamento, el artículo 61° del cuerpo normativo previamente referido, establece que éste debe ser sometido a una Revista Anual que deberá realizarse en el segundo trimestre de cada año, debiendo informar de su resultado al Departamento de Armamento y Municiones. A su vez, respecto del uso de armas particulares, el artículo 63° del Reglamento en análisis, establece que "Los Oficiales que tengan revólver o pistola de propiedad particular, que cumplan con los requisitos señalados por el Departamento de Armamento y Municiones, podrán devolver el arma fiscal de cargo. Para dichos efectos las armas particulares deberán ser previamente examinadas por el Armero para establecer sus condiciones balísticas, de funcionamiento y presentación, debiendo emitir un informe al respecto. Este requisito no será exigible para las armas adquiridas por intermedio de la Institución; no obstante, todas ellas quedarán sometidas a la Revista Anual señalada en el artículo 61° del presente Reglamento. Finalmente, Artículo 66°, del inciso primero, establece que "Las revisiones generales de armamento y munición se avisarán a las Unidades con 48 horas de anticipación, las que dentro de este plazo arbitrarán las providencias necesarias para presentar, dentro de lo posible, la totalidad del armamento de cargo".</p>
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4) Que, a su vez, se debe tener presente que, en términos generales, que el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile tiene un tratamiento especial en el decreto 400, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas, en adelante e indistintamente, Ley sobre Control de Armas. Al respecto, cabe indicar que el artículo 6° inciso 3° de dicho cuerpo legal, establece que no requerirá permiso de porte de armas el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3° del mismo cuerpo normativo, esto es personal de Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Por su parte el artículo 142 del Reglamento complementario de la Ley N° 17.798 dispone que: "No requerirán el permiso de Porte de Arma de Defensa Personal los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación de cada institución, en el control y autorización del porte de estas armas (...). No obstante, si estas armas son de propiedad particular, deberán estar inscritas en las respectivas Autoridades Fiscalizadoras". Así, resulta indiferente si el armamento es de propiedad particular o fiscal, o si el funcionario se encuentra de servicio o fuera de él, para efectos de la exención del permiso de porte que otorgan las autoridad fiscalizadores, pues el artículo 6° de la Ley N° 17.798 no distingue respecto del dominio del arma ni del momento en que se porta. Incluso el artículo 142 del Reglamento, con ocasión de referirse a los que están exentos del permiso de porte que da la autoridad fiscalizadora, incluye expresamente las armas particulares de los miembros de la Instituciones, disponiendo solo que deben inscribirse en las autoridades fiscalizadoras, teniendo en definitiva aplicación lo consagrado en el artículo 5° A de la Ley 17.798 y 76 del Reglamento, donde se establece que los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública, no necesitan acreditar conocimientos técnicos y la aptitud física y psíquica para poseer un arma. Así, tanto para poseer como para portar, la Ley de Control de Armas hace una distinción entre el común de las personas y aquellas que pertenecen a estas Instituciones, que son servidores públicos preparados y habituados en el uso de armas, y constantemente sometidos a estrictas evaluaciones y regulaciones al interior de sus instituciones, tanto de sus aptitudes; así como también respecto del cumplimiento del deber respecto del correcto uso, mantención y conservación del armamento otorgado a su cargo y aquel que utilizan en el cumplimiento de sus servicios, aunque éste sea de propiedad particular, tal como lo dispone el Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N° 14, citado en el considerando precedente.</p>
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5) Que, para efectos de resolver la primera parte reclamo, se tiene presente que éste se funda en la respuesta eventualmente incompleta otorgada al requerimiento de acceso, en aquella parte referida a "Si se ha efectuado revisión de armamento particular de funcionarios de Carabineros de Unidades especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante este año 2020". De la sola lectura de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile, al tenor de lo consignado en el numeral 2° de la parte expositiva del presente acuerdo, queda de manifiesto que la respuesta otorgada por el órgano recurrido es imprecisa, por cuanto, no es específica en informar que secciones especializadas, dependientes de la Prefectura Llanquihue de la institución policial, han efectuado una revisión del armamento particular utilizado por los respectivos funcionarios, durante el año 2020, hasta la fecha de ingreso de la solicitud de información. En este contexto, a juicio de este Consejo, se configura en la especie la infracción denunciada por el recurrente. A su vez, en razón del marco normativo aplicable y de lo señalado por el órgano reclamado en la respuesta recurrida, en que expresamente indica que algunas secciones especializadas si llevaron a cabo la revisión consultada, se concluye que esta parte de la información, obra en poder de Carabineros de Chile, respecto de la cual no fueron alegadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia. A su vez, no se acreditó la entrega de la información al recurrente, en la forma en que fue solicitada. En conformidad a lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo la recurrida, entregar al reclamante la información como se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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6) Que, en relación al segundo capítulo del reclamo, esto, es lo referido al acceso a información consistente en "copia digital de las constancias [de revisión de armamento particular] respectivas, y si se levantó alguna observación y cuál", Carabineros de Chile invocó, en primer término, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al contenido del artículo 436 numeral 1° del Código de Justicia Militar, que prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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7) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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8) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente al órgano recurrido, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5, en relación a las norma dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)". (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, para sostener la causal de reserva invocada, Carabineros funda su alegación en orden a que dar a conocer la información reclamada, permitiría inexorablemente develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones que Carabineros de Chile está llamado legalmente a cumplir en la zona geográfica consultada; de este modo, al entregar la dotación de Carabineros de Chile, por la vía de la distribución a nivel Secciones especializadas de una Prefectura, permitiría se requiriera la dotación de diferentes estamentos de la Institución, que después de un proceso de consolidación de datos configura una visión general de la distribución del recurso humano que sirve en la misma. Respecto a dichas alegaciones, a juicio de este Consejo, la situación descrita por Carabineros en el procedimiento podría llegar a configurarse eventualmente, solo si se concediera acceso a la certificación de revisión de cada armamento particularmente efectuada respecto a cada uno de los funcionarios de las secciones especializadas y que existiera algún antecedente concreto de solicitudes de acceso de similar contenido tramitadas en términos coetáneos, lo que no ocurre en la especie, como se desarrollará a continuación.</p>
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10) Que, examinado el tenor literal de la información reclamada en el amparo, ésta se encuentra referida en primer término a "copia digital de las constancias respectivas [de revisión de armamento particular de los funcionarios de las Unidades Especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante este año 2020]". En este orden de ideas, si bien este Consejo desconoce el formato material en que la institución policial deja constancia de la efectiva realización del procedimiento de revisión de armas expresamente ordenado por su normativa interna, en virtud del marco normativo aplicable, es posible razonar fundadamente en orden a ésta puede obrar en diversos formatos, sin que ello implique otorgar acceso específico a la cantidad de funcionarios que conforman las Unidades Especializadas consultadas. En efecto, en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N° 14, dicha norma exige generar un aviso de revisión de armamento a las unidades que serán fiscalizadas con 48 horas de anticipación, documentación que es apta para acreditar el cumplimiento de los requisitos sobre revisiones de armas otorgadas a sus funcionarios, sin que ello implique dar cuenta de la dotación institucional. A su vez, podría obrar en poder de la recurrida cualquier soporte documental, que puede ser otorgado al requirente, que dé cuenta de la efectiva realización del procedimiento de revisión de armamento, que corresponde a la información de interés del recurrente, y, previa aplicación del principio de divisibilidad, en conformidad a la norma dispuesta en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, tarjando aquella parte de la información relativa al número específico de efectivos policiales que debieron someterse al proceso de revisión anual.</p>
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11) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, el acceso a la información en análisis, sobre antecedentes en soporte documental que certifiquen la efectiva realización del procedimiento de revisión de armamento, en forma disociada al número e identidad de efectivos policiales que se sometieron a dicho procedimiento, no implica un riesgo, presente o probable y con suficiente especificidad de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano ni a la seguridad pública; lo anterior, por cuanto los documentos requeridos se refieren en forma específica a la forma la institución da cumplimiento a su normativa interna en lo relativo a la adecuada mantención y conservación del armamento particular, que es utilizado por funcionarios de Carabineros de Chile en servicio activo; lo anterior, por cuanto en atención al marco normativo consignado en el considerando 3° del presente acuerdo, las referidas armas particulares pueden suplir el uso de un arma de propiedad fiscal, pasando por previa revisión de carácter técnico; y debiendo ser revisadas anualmente por la institución policial, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 61° y 63° del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N° 14. En conformidad a dicho razonamiento, el contenido de la información carece de la suficiente especificidad que permita considerar como probable la afectación invocada, en el marco de un juicio de proporcionalidad, estimando que su revelación no supone dar a conocer dotación institucional, o materias vinculadas directamente con la función del órgano requerido, en lo relativo a garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior, ni tampoco supone revelar antecedentes que, a título ejemplar, permitan prever la elaboración de planes concretos y específicos destinados a repeler la acción de Carabineros, o supongan poner en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios policiales. En definitiva, la información pedida no permite conocer la planificación estratégica previa del personal de Carabineros desde la perspectiva de la dotación institucional destinada a secciones especializadas, ni hace necesariamente previsible el actuar institucional de la policía uniformada, ni es posible estimar que a través de solicitudes de acceso complementarias, se pueda llegar a determinar la dotación de personal de las secciones especializas consultadas. Por tal razón, se desestimara que respecto de la información en comento, concurra la causal de reserva invocada por Carabineros.</p>
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12) Que, analógicamente respecto a la información relativa a observaciones levantadas en el proceso de revisión de armamento, se tiene presente que los funcionarios policiales están sujetos a una serie de normas internas relativas a la mantención y debido resguardo de armas, cuyos incumplimientos podrían incluso generar responsabilidad administrativa. Desde esta perspectiva, las observaciones generales levantadas en el procedimiento de revisión, relativos a incumplimientos en la debida mantención y conservación del armamento particular, utilizado por los funcionarios policiales consultados, en términos genéricos y disociados de la identidad de los respectivos funcionarios y de la unidad policial en que éstos prestan servicios, no detenta la potencialidad de revelar la dotación policial, ni de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, siendo plenamente aplicables en este punto, las conclusiones indicadas en el numeral precedente del presente acuerdo, para desestimar la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, el acceso a la información en los términos establecidos en los dos considerandos precedentes, no detenta un riesgo, presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad nacional que amerite reservar íntegramente la información reclamada en el amparo. Adicionalmente, la información reclamada en el amparo, se vincula específicamente con el cumplimiento de protocolos internos con que debe proceder el personal policial para acreditar la debida mantención del armamento particular, el que posteriormente puede también utilizar en resguardo del orden público, lo que justifica suficientemente su publicidad, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad bien puede beneficiar el debido cumplimiento de las funciones del órgano o la seguridad de la Nación. A su vez, la Ley Sobre Control de Armas, ha confiado a las propias instituciones armadas y de seguridad pública, el control de las medidas de resguardo, mantención y conservación de las armas utilizadas por sus funcionarios. En conformidad a lo indicado, existe un evidente interés público en acceder a información institucional que permita a la ciudadanía ejercer el debido control social, sobre las actuaciones de Carabineros de Chile en relación precisamente al cumplimiento de su propia normativa interna, respecto de los aspectos referidos.</p>
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14) Que, finalmente en relación a la alegación de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, vinculada a la norma del artículo 16, inciso primero de la Ley de Control de Armas, se debe hacer presente que el referido norma legal establece que "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley". Sobre el particular, cabe recordar que, según se explicó pormenorizadamente en el considerando 7° precedente, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, dictada en forma previa de la reforma constitucional del año 2005, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, en virtud consecuencia, la norma de reserva invocada debe cumplir satisfactoriamente con los criterios de reconducción desde el aspecto formal y material. En relación al primer punto, relativo al ejercicio de reconducción formal, cabe tener especialmente presente que el artículo 16° de la ley N° 17.798, no establece en ningún caso el secreto o reserva de "determinados actos o documentos", como el exige el artículo primero transitorio de la Ley de Transparencia, sino que establece un deber de reserva y confidencialidad aplicable a nivel institucional y funcionario, respecto de todos aquellos servidores públicos que en razón del ejercicio de su cargo, acceden a información relativa a las autorizaciones que deben ser otorgadas en el marco de los procedimientos regulados por la ley N° 17.998, Sobre control de armas. En conformidad a lo anterior, la norma invocada carece por lo tanto, de los requisitos de determinación y especificidad que expresamente deben concurrir para que opere la reconducción formal material de leyes que establecen reserva de antecedentes y que fueron dictadas en forma previa a la dictación de la ley N° 20.050, según lo requiere expresamente el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de este defecto en el fundamento de la causal de reserva invocada, en cuanto al requisito de reconducción formal, atendida la forma general y disociada en que este Consejo estableció para acceder a la información reclamada en el amparo, se estima que las alegaciones no cumplen con el criterio afectación a la seguridad nacional, en forma presente o probable y con suficiente especificidad, para declarar como concurrente la causal de reserva invocada, respecto de información que goza de presunción de publicidad. En este contexto, tampoco se puede estimar como cumplido el segundo requisito consistente en la "reconducción material" para estar en presencia de una causal de reserva establecida por ley de quórum calificado de carácter ficto, por cuanto, en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista en la tramitación del amparo, no fue posible establecer como la develación de una parte específica de la información objeto del requerimiento de acceso, de carácter general y en forma disociada, podría afectar en la forma señalada alguno de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del Art. 8 de la Constitución Política, en particular el debido cumplimiento de las funciones del órgano o la seguridad nacional, según se razonó en los considerandos 10°, 11° y 12° del presente acuerdo, por lo que forzosamente se debe desestimar en el presente caso, la configuración de la causal de reserva del Art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a la norma del artículo 16 de la ley N° 17.798.</p>
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15) Que, en consideración a lo razonado, se acogerá el amparo deducido, sin perjuicio de lo anterior, se ordenará la entrega de información de manera de conferir acceso a antecedentes en soporte documental, en que conste la efectiva realización del procedimiento de revisión previa aplicación del principio de divisibilidad, que no dé cuenta de la dotación de las unidades especializadas consultadas; o bien, mediante la aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en caso de ser necesario, en los términos consignados en el considerando 10° del presente acuerdo; y a información de carácter genérico sobre las observaciones levantadas en el contexto de revisión de armamentos particulares disociada dicha información de la identidad de los funcionarios en particular y de las secciones especializadas en que éstos prestan servicios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de lo razonado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Precisar que Unidades especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, han efectuado el procedimiento de revisión de armamento particular de funcionarios de la Institución, durante el presente año 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso que funda el amparo.</p>
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ii. Cualquier soporte documental, en que conste la efectiva realización del procedimiento de revisión de armamento particular de funcionarios de Carabineros de Unidades Especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante el año 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de información, en que no conste la dotación de las unidades especializadas consultadas, o bien; previa aplicación del principio de divisibilidad, en caso de ser necesario, según lo razonado en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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iii. Información sobre las observaciones generales levantadas en el contexto de revisión de armamentos particulares, disociada de la identidad de funcionarios en particular y de las secciones especializadas en que éstos prestan servicios, en conformidad a lo indicado en el considerando 12°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>