Decisión ROL C2978-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sobre información relativa a revisiones realizadas al armamento particular de los funcionarios que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante el presente año. En particular, respecto a la consulta relativa a precisar si la institución policial procedió a efectuar la revisión de armamento particular de los referidos funcionarios, se estima que dicha información obra en poder de la recurrida; detentando carácter público, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, ni se acreditó la entrega al solicitante, en los términos específicos en que la información fue requerida. A su vez, se acoge el amparo respecto a la información concerniente a copia digital de las constancias de revisión del armamento previamente referido, estimando que a partir del marco normativo aplicable, es posible conferir acceso a soportes documentales que obren en poder de Carabineros de Chile, que acrediten la efectiva realización del procedimiento de revisión de armamento, que debe ser anualmente efectuado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61° del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N° 14, aprobado por el decreto N° 256, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, sin que ello implique develar la dotación de funcionarios que conforman las Unidades Especializadas consultadas. En relación a las observaciones efectuadas en el contexto del procedimiento de revisión consultado, se ordena la entrega de información de carácter genérica, que dé cuenta de eventuales incumplimientos a las normativas internas sobre mantención de armas particulares por parte de miembros de la institución policial en servicio activo, en forma disociada de la identidad y unidad en que éstos prestan servicios. En conformidad a lo anterior, se concluye que el órgano recurrido no logró acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, atendida la forma de entrega genérica y disociada de la información reclamada en el amparo, y que no da cuenta de parte de su dotación institucional, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma presente o probable y suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano o la seguridad nacional, según lo alegado en el procedimiento por Carabineros de Chile. Finalmente, en forma complementaria a lo señalado previamente, se razona en orden a que existe un evidente interés público en acceder a la información requerida, por cuanto permite a la ciudadanía ejercer control social, sobre la forma en que Carabineros de Chile cumple su normativa interna en materias de debido resguardo y conservación de las armas particulares utilizadas por sus funcionarios en servicio activo, estimando además que el tratamiento especial que detentan dichos funcionarios, en relación a la inscripción y porte de armas particulares, se fundamenta específicamente en el rol de supervisión que debe ser ejercido en forma institucional, por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2978-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sobre informaci&oacute;n relativa a revisiones realizadas al armamento particular de los funcionarios que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante el presente a&ntilde;o.</p> <p> En particular, respecto a la consulta relativa a precisar si la instituci&oacute;n policial procedi&oacute; a efectuar la revisi&oacute;n de armamento particular de los referidos funcionarios, se estima que dicha informaci&oacute;n obra en poder de la recurrida; detentando car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, ni se acredit&oacute; la entrega al solicitante, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que la informaci&oacute;n fue requerida.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo respecto a la informaci&oacute;n concerniente a copia digital de las constancias de revisi&oacute;n del armamento previamente referido, estimando que a partir del marco normativo aplicable, es posible conferir acceso a soportes documentales que obren en poder de Carabineros de Chile, que acrediten la efectiva realizaci&oacute;n del procedimiento de revisi&oacute;n de armamento, que debe ser anualmente efectuado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61&deg; del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N&deg; 14, aprobado por el decreto N&deg; 256, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, sin que ello implique develar la dotaci&oacute;n de funcionarios que conforman las Unidades Especializadas consultadas.</p> <p> En relaci&oacute;n a las observaciones efectuadas en el contexto del procedimiento de revisi&oacute;n consultado, se ordena la entrega de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rica, que d&eacute; cuenta de eventuales incumplimientos a las normativas internas sobre mantenci&oacute;n de armas particulares por parte de miembros de la instituci&oacute;n policial en servicio activo, en forma disociada de la identidad y unidad en que &eacute;stos prestan servicios.</p> <p> En conformidad a lo anterior, se concluye que el &oacute;rgano recurrido no logr&oacute; acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, atendida la forma de entrega gen&eacute;rica y disociada de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, y que no da cuenta de parte de su dotaci&oacute;n institucional, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma presente o probable y suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o la seguridad nacional, seg&uacute;n lo alegado en el procedimiento por Carabineros de Chile.</p> <p> Finalmente, en forma complementaria a lo se&ntilde;alado previamente, se razona en orden a que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en acceder a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social, sobre la forma en que Carabineros de Chile cumple su normativa interna en materias de debido resguardo y conservaci&oacute;n de las armas particulares utilizadas por sus funcionarios en servicio activo, estimando adem&aacute;s que el tratamiento especial que detentan dichos funcionarios, en relaci&oacute;n a la inscripci&oacute;n y porte de armas particulares, se fundamenta espec&iacute;ficamente en el rol de supervisi&oacute;n que debe ser ejercido en forma institucional, por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2978-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Amparado por la ley 20.285, solicito:</p> <p> a) Si se ha efectuado revisi&oacute;n de armamento particular de funcionarios de Carabineros de Unidades especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante este a&ntilde;o 2020, proporcionando copia digital de las constancias respectivas, y si se levant&oacute; alguna observaci&oacute;n y cu&aacute;l.</p> <p> b) Referente a lo antes se&ntilde;alado, se informe si en el caso de (...), se ha levantado alguna observaci&oacute;n, y cu&aacute;l.</p> <p> c) Se informe si el citado oficial mantiene su armamento particular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta resoluci&oacute;n exenta N&deg; 211, de 02 de junio de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando:</p> <p> Al punto 1) informa que durante el presente a&ntilde;o (2020), si se ha efectuado al personal de las Secciones especializadas de la Prefectura Llanquihue una revisi&oacute;n de su armamento particular. Sin embargo, a la fecha de su solicitud, no a todas las Secciones especializadas se les ha realizado tal revisi&oacute;n</p> <p> En cuanto a su consulta sobre &quot;proporcionar copia digital de las constancias [de revisi&oacute;n] respectivas, y si se levant&oacute; alguna observaci&oacute;n y cu&aacute;l&quot;, dicha informaci&oacute;n resulta reservada, por cuanto, develar la informaci&oacute;n relativa a la revisi&oacute;n del armamento particular del personal de las Secciones especializadas de la Prefectura Llanquihue, realizadas a la fecha de su solicitud, conlleva inexorablemente a develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado legalmente a cumplir, es decir, se refiere a develar la dotaci&oacute;n, entendido dicho t&eacute;rmino, como el conjunto de personas asignadas al servicio policial. Por consiguiente, se requiere que la instituci&oacute;n devele la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile, que presta servicios en Secciones especializadas de la Prefectura Llanquihue, pues en la documentaci&oacute;n se individualiza a cada uno de los funcionarios a los cuales se efectu&oacute; la revisi&oacute;n del arma particular.</p> <p> Complementa lo se&ntilde;alado, indicando que al entregar la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile, por la v&iacute;a de la distribuci&oacute;n a nivel Secciones especializadas de una Prefectura, nada impedir&iacute;a que, con posterioridad se requiriera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados por la Constituci&oacute;n y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en el sector y la comuna indicada. En este sentido, resulta relevante hacer presente que el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile se&ntilde;ala que Carabineros de Chile podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n respectiva. De igual forma en su art&iacute;culo 31, se expresa que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial. Debe tenerse presente que las dotaciones de las diversos Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, quiz&aacute;s el m&aacute;s visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva adem&aacute;s un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p> <p> A su vez, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en su numeral 1&deg; se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Sobre el particular, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, dispone: &quot;las &uacute;nicas causales de secreto en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n son las siguientes (...5) cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;.</p> <p> En el &aacute;mbito la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones en general, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en el Rol N&deg; 21.377-2015, de fecha 16 de marzo de 2016, no obstante rechazar un recurso de Queja contra los Ministros de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de la capital, act&uacute;o de oficio acogiendo, en lo que nos convoca, reclamaci&oacute;n interpuesta por Carabineros: El Consejo para la Transparencia crea por v&iacute;a interpretativa un requisito no exigido ni por la Constituci&oacute;n ni por la ley, exigiendo que se acredite de forma espec&iacute;fica en qu&eacute; ha de verificarse el da&ntilde;o como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n, apart&aacute;ndose de sus facultades legales, en contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sin que sea necesario acreditar, como ya se ha dicho, la forma espec&iacute;fica en que la publicidad de dichos antecedentes produzca un perjuicio en las personas protegidas, a los funcionarios que formaban parte de la dotaci&oacute;n mencionada, ni al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica encomendada. En consonancia, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 8867-2019, con reciente data dej&oacute; sin efecto la sentencia pronunciada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 01 de abril de 2019, en los autos Rol 281-2019, argumentando entre otros t&oacute;picos, en lo que interesa, lo siguiente, &quot;en los t&eacute;rminos previstos en el tantas veces citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, por tanto, su entrega en los t&eacute;rminos que ha sido ordenada, permite establecer, a lo menos de manera parcial, la cantidad de personal civil que se desempe&ntilde;a en la referida Instituci&oacute;n, como asimismo los recursos que son destinados a dicha planta de funcionarios civiles. As&iacute;, su revelaci&oacute;n claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas les ha sido asignado por la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y econ&oacute;micos con los que cuenta&quot;, desprendiendo as&iacute; la posibilidad de entender que si respecto de una fracci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de personal civil, se ve protegido por las causales expuestas, con mayor raz&oacute;n ello es procedente respecto del personal militar, el cual se ve absolutamente permeado por las garant&iacute;as citadas y desarrolladas.</p> <p> Que, el entregar el n&uacute;mero de Carabineros distribuidos en Secciones especializadas de una Prefectura, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en dicho territorio, ya que cumple labores operativas en resguardo del orden y la seguridad p&uacute;blica, y cuyo n&uacute;mero y distribuci&oacute;n responde a estudios de vigilancia y resguardo de la poblaci&oacute;n. A su vez, afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercer&aacute;n sus funciones. En este sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acci&oacute;n del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros, el Consejo para la Transparencia concluy&oacute; que la publicidad de esa informaci&oacute;n implicar&iacute;a &quot;... dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado&quot;, conclusi&oacute;n que resulta perfectamente aplicable respecto de la informaci&oacute;n que aqu&iacute; se razona.</p> <p> Conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;l es su dotaci&oacute;n, ya sea de personal de Nombramiento Supremo, Institucional o a Contrata, ya que, en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la distribuci&oacute;n de los funcionarios, posici&oacute;n ha sido sostenida por el Consejo para la Transparencia, en decisi&oacute;n de amparo C237-17.</p> <p> A los puntos 2) y 3) indic&oacute; que entre el 01 de enero 2020 y el 24 de febrero 2020, no se le realiz&oacute; revisi&oacute;n de arma particular al funcionario consultado. En la &uacute;ltima fecha indicada, el funcionario realiz&oacute; una denuncia por extrav&iacute;o de armamento particular en la Fiscal&iacute;a Local competente, ello adem&aacute;s de disponerse la Investigaci&oacute;n Administrativa respectiva. Conforme a lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, el se&ntilde;alado funcionario a la fecha de su solicitud, no mantiene su armamento particular.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de junio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta y parcialmente negativa otorgada a su solicitud. Agreg&oacute;: &quot;La respuesta del servicio no permite aclarar a qu&eacute; unidades especializadas se les ha efectuado revisi&oacute;n y a cu&aacute;les no. La falta de transparencia en la entrega de documentos relativos a revistas de armamento particular impiden corroborar la explicaci&oacute;n que entrega respecto a la nula revisi&oacute;n que se habr&iacute;a hecho al armamento particular del funcionario consultado entre el 01.01.2020 y el 24.02.2020. No se explica c&oacute;mo revelar observaciones y registros de eventuales irregularidades sobre la materia pudiesen afectar la seguridad nacional&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E9145 de 15 de junio 2020, solicitando, en particular:</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 128, de fecha 24 de junio de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, precisando lo siguiente: reitera en forma expresa el contenido de la respuesta otorgada al requirente, por cuanto toda la materia referida al control y registro de armamento es de car&aacute;cter reservado.</p> <p> En efecto, en conformidad a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, de Control de Armas, el personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, entre los cuales se encuentra Carabineros de Chile, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula dicha ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; del referido cuerpo normativo. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los ac&aacute;pites anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Agrega, que el art&iacute;culo 17 A, del se&ntilde;alado cuerpo legal establece que &quot;El empleado p&uacute;blico que violare o consintiere en que otro violare la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 16&deg;, ser&aacute; sancionado con la pena de reclusi&oacute;n menor en su grado m&aacute;ximo a reclusi&oacute;n mayor en su grado m&iacute;nimo y con la inhabilitaci&oacute;n absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> De este modo, se dio respuesta a la totalidad de los requerimientos efectuados por el Sr. Rojas Medina, con exclusi&oacute;n de aquel que por mandato legal tiene el car&aacute;cter de reservado, resultando aplicable en la especie la innumerable jurisprudencia de esa Corporaci&oacute;n respecto de la vigencia de las normas que establecen reserva y que exist&iacute;an con anterioridad a la publicaci&oacute;n de la ley N&deg; 25.285, en virtud del mandato constitucional consignado en la disposici&oacute;n 4ta. Transitoria de la Carta Fundamental.</p> <p> Adem&aacute;s, de lo consignado en la se&ntilde;alada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 211, de 2020, de este origen, aquella parte de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente que le fuera denegada tiene el car&aacute;cter de secreta en conformidad a lo establecido por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por afectar, al tratarse de armamento, la seguridad de la Naci&oacute;n, excepci&oacute;n que se encuentra expresamente recogida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 adem&aacute;s de lo establecido por el N&deg; 5, de dicha disposici&oacute;n al tener, la ley N&deg; 17.798, para estos efectos, el rango de ley de quorum calificado estableciendo reserva respecto de lo por ella regulado, por lo que solicita se rechace el amparo, por haberse ajustado el proceder institucional a la normativa vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de conformidad del reclamante con la respuesta incompleta y negativa otorgada por el &oacute;rgano recurrido, a lo requerido en literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n transcrita en el numeral N&deg; 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al efecto, Carabineros, sostuvo que respondi&oacute; en t&eacute;rminos suficientes el requerimiento; lo anterior, con la salvedad de aquella parte en que se requiere acceso a la &quot;copia digital de las constancias respectivas, y si se levant&oacute; alguna observaci&oacute;n y cu&aacute;l&quot;. Respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285 y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adicionalmente, con ocasi&oacute;n de los descargos, complement&oacute; dicha alegaci&oacute;n sosteniendo la referida causal de reserva en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 16 del Decreto 400 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 17.798, Sobre Control de armas, se&ntilde;alando que dicha norma se vincula a la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n concerniente al uso y mantenci&oacute;n de armas particulares utilizadas por funcionarios de Carabineros de Chile en servicio activo, reclamada en el amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica por obrar en poder de la instituci&oacute;n recurrida, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, sobre el marco normativo aplicable, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N&deg; 14, aprobado por el decreto N&deg; 256, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece que, &quot;Todos los funcionarios de Carabineros de Chile deber&aacute;n conocer el funcionamiento, empleo y m&eacute;todos de conservaci&oacute;n del armamento y munici&oacute;n que les corresponda usar. Esta obligaci&oacute;n abarca la tenencia y porte de armas de propiedad particular&quot;. Complementando lo anterior, el art&iacute;culo 60&deg; de la referida norma, establece que &quot;La Direcci&oacute;n General, por intermedio del Departamento de Armamento y Municiones, estar&aacute; facultada para entregar de cargo personal un rev&oacute;lver o pistola con munici&oacute;n y sus respectivos accesorios, a los Oficiales de Fila y Asimilados. El arma ser&aacute; portada exclusivamente por el Oficial que la reciba de cargo, y responder&aacute; de su buena mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n. Debe ser devuelta tan pronto como sea llamado a retiro&quot;. Respecto de dicho armamento, el art&iacute;culo 61&deg; del cuerpo normativo previamente referido, establece que &eacute;ste debe ser sometido a una Revista Anual que deber&aacute; realizarse en el segundo trimestre de cada a&ntilde;o, debiendo informar de su resultado al Departamento de Armamento y Municiones. A su vez, respecto del uso de armas particulares, el art&iacute;culo 63&deg; del Reglamento en an&aacute;lisis, establece que &quot;Los Oficiales que tengan rev&oacute;lver o pistola de propiedad particular, que cumplan con los requisitos se&ntilde;alados por el Departamento de Armamento y Municiones, podr&aacute;n devolver el arma fiscal de cargo. Para dichos efectos las armas particulares deber&aacute;n ser previamente examinadas por el Armero para establecer sus condiciones bal&iacute;sticas, de funcionamiento y presentaci&oacute;n, debiendo emitir un informe al respecto. Este requisito no ser&aacute; exigible para las armas adquiridas por intermedio de la Instituci&oacute;n; no obstante, todas ellas quedar&aacute;n sometidas a la Revista Anual se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 61&deg; del presente Reglamento. Finalmente, Art&iacute;culo 66&deg;, del inciso primero, establece que &quot;Las revisiones generales de armamento y munici&oacute;n se avisar&aacute;n a las Unidades con 48 horas de anticipaci&oacute;n, las que dentro de este plazo arbitrar&aacute;n las providencias necesarias para presentar, dentro de lo posible, la totalidad del armamento de cargo&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, se debe tener presente que, en t&eacute;rminos generales, que el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica y de Gendarmer&iacute;a de Chile tiene un tratamiento especial en el decreto 400, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 17.798, sobre control de armas, en adelante e indistintamente, Ley sobre Control de Armas. Al respecto, cabe indicar que el art&iacute;culo 6&deg; inciso 3&deg; de dicho cuerpo legal, establece que no requerir&aacute; permiso de porte de armas el personal se&ntilde;alado en el inciso cuarto del art&iacute;culo 3&deg; del mismo cuerpo normativo, esto es personal de Fuerzas Armadas y de Seguridad P&uacute;blica, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentaci&oacute;n institucional respectiva. Por su parte el art&iacute;culo 142 del Reglamento complementario de la Ley N&deg; 17.798 dispone que: &quot;No requerir&aacute;n el permiso de Porte de Arma de Defensa Personal los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentaci&oacute;n de cada instituci&oacute;n, en el control y autorizaci&oacute;n del porte de estas armas (...). No obstante, si estas armas son de propiedad particular, deber&aacute;n estar inscritas en las respectivas Autoridades Fiscalizadoras&quot;. As&iacute;, resulta indiferente si el armamento es de propiedad particular o fiscal, o si el funcionario se encuentra de servicio o fuera de &eacute;l, para efectos de la exenci&oacute;n del permiso de porte que otorgan las autoridad fiscalizadores, pues el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 17.798 no distingue respecto del dominio del arma ni del momento en que se porta. Incluso el art&iacute;culo 142 del Reglamento, con ocasi&oacute;n de referirse a los que est&aacute;n exentos del permiso de porte que da la autoridad fiscalizadora, incluye expresamente las armas particulares de los miembros de la Instituciones, disponiendo solo que deben inscribirse en las autoridades fiscalizadoras, teniendo en definitiva aplicaci&oacute;n lo consagrado en el art&iacute;culo 5&deg; A de la Ley 17.798 y 76 del Reglamento, donde se establece que los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad P&uacute;blica, no necesitan acreditar conocimientos t&eacute;cnicos y la aptitud f&iacute;sica y ps&iacute;quica para poseer un arma. As&iacute;, tanto para poseer como para portar, la Ley de Control de Armas hace una distinci&oacute;n entre el com&uacute;n de las personas y aquellas que pertenecen a estas Instituciones, que son servidores p&uacute;blicos preparados y habituados en el uso de armas, y constantemente sometidos a estrictas evaluaciones y regulaciones al interior de sus instituciones, tanto de sus aptitudes; as&iacute; como tambi&eacute;n respecto del cumplimiento del deber respecto del correcto uso, mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n del armamento otorgado a su cargo y aquel que utilizan en el cumplimiento de sus servicios, aunque &eacute;ste sea de propiedad particular, tal como lo dispone el Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N&deg; 14, citado en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver la primera parte reclamo, se tiene presente que &eacute;ste se funda en la respuesta eventualmente incompleta otorgada al requerimiento de acceso, en aquella parte referida a &quot;Si se ha efectuado revisi&oacute;n de armamento particular de funcionarios de Carabineros de Unidades especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante este a&ntilde;o 2020&quot;. De la sola lectura de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile, al tenor de lo consignado en el numeral 2&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, queda de manifiesto que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido es imprecisa, por cuanto, no es espec&iacute;fica en informar que secciones especializadas, dependientes de la Prefectura Llanquihue de la instituci&oacute;n policial, han efectuado una revisi&oacute;n del armamento particular utilizado por los respectivos funcionarios, durante el a&ntilde;o 2020, hasta la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n. En este contexto, a juicio de este Consejo, se configura en la especie la infracci&oacute;n denunciada por el recurrente. A su vez, en raz&oacute;n del marco normativo aplicable y de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en la respuesta recurrida, en que expresamente indica que algunas secciones especializadas si llevaron a cabo la revisi&oacute;n consultada, se concluye que esta parte de la informaci&oacute;n, obra en poder de Carabineros de Chile, respecto de la cual no fueron alegadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia. A su vez, no se acredit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n al recurrente, en la forma en que fue solicitada. En conformidad a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo la recurrida, entregar al reclamante la informaci&oacute;n como se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al segundo cap&iacute;tulo del reclamo, esto, es lo referido al acceso a informaci&oacute;n consistente en &quot;copia digital de las constancias [de revisi&oacute;n de armamento particular] respectivas, y si se levant&oacute; alguna observaci&oacute;n y cu&aacute;l&quot;, Carabineros de Chile invoc&oacute;, en primer t&eacute;rmino, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al contenido del art&iacute;culo 436 numeral 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, que prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 8) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente al &oacute;rgano recurrido, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las norma dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, para sostener la causal de reserva invocada, Carabineros funda su alegaci&oacute;n en orden a que dar a conocer la informaci&oacute;n reclamada, permitir&iacute;a inexorablemente develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado legalmente a cumplir en la zona geogr&aacute;fica consultada; de este modo, al entregar la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile, por la v&iacute;a de la distribuci&oacute;n a nivel Secciones especializadas de una Prefectura, permitir&iacute;a se requiriera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la Instituci&oacute;n, que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos configura una visi&oacute;n general de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma. Respecto a dichas alegaciones, a juicio de este Consejo, la situaci&oacute;n descrita por Carabineros en el procedimiento podr&iacute;a llegar a configurarse eventualmente, solo si se concediera acceso a la certificaci&oacute;n de revisi&oacute;n de cada armamento particularmente efectuada respecto a cada uno de los funcionarios de las secciones especializadas y que existiera alg&uacute;n antecedente concreto de solicitudes de acceso de similar contenido tramitadas en t&eacute;rminos coet&aacute;neos, lo que no ocurre en la especie, como se desarrollar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, examinado el tenor literal de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, &eacute;sta se encuentra referida en primer t&eacute;rmino a &quot;copia digital de las constancias respectivas [de revisi&oacute;n de armamento particular de los funcionarios de las Unidades Especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante este a&ntilde;o 2020]&quot;. En este orden de ideas, si bien este Consejo desconoce el formato material en que la instituci&oacute;n policial deja constancia de la efectiva realizaci&oacute;n del procedimiento de revisi&oacute;n de armas expresamente ordenado por su normativa interna, en virtud del marco normativo aplicable, es posible razonar fundadamente en orden a &eacute;sta puede obrar en diversos formatos, sin que ello implique otorgar acceso espec&iacute;fico a la cantidad de funcionarios que conforman las Unidades Especializadas consultadas. En efecto, en virtud de lo expresamente dispuesto en el art&iacute;culo 66 del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N&deg; 14, dicha norma exige generar un aviso de revisi&oacute;n de armamento a las unidades que ser&aacute;n fiscalizadas con 48 horas de anticipaci&oacute;n, documentaci&oacute;n que es apta para acreditar el cumplimiento de los requisitos sobre revisiones de armas otorgadas a sus funcionarios, sin que ello implique dar cuenta de la dotaci&oacute;n institucional. A su vez, podr&iacute;a obrar en poder de la recurrida cualquier soporte documental, que puede ser otorgado al requirente, que d&eacute; cuenta de la efectiva realizaci&oacute;n del procedimiento de revisi&oacute;n de armamento, que corresponde a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s del recurrente, y, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, en conformidad a la norma dispuesta en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, tarjando aquella parte de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero espec&iacute;fico de efectivos policiales que debieron someterse al proceso de revisi&oacute;n anual.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, el acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, sobre antecedentes en soporte documental que certifiquen la efectiva realizaci&oacute;n del procedimiento de revisi&oacute;n de armamento, en forma disociada al n&uacute;mero e identidad de efectivos policiales que se sometieron a dicho procedimiento, no implica un riesgo, presente o probable y con suficiente especificidad de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano ni a la seguridad p&uacute;blica; lo anterior, por cuanto los documentos requeridos se refieren en forma espec&iacute;fica a la forma la instituci&oacute;n da cumplimiento a su normativa interna en lo relativo a la adecuada mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n del armamento particular, que es utilizado por funcionarios de Carabineros de Chile en servicio activo; lo anterior, por cuanto en atenci&oacute;n al marco normativo consignado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo, las referidas armas particulares pueden suplir el uso de un arma de propiedad fiscal, pasando por previa revisi&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico; y debiendo ser revisadas anualmente por la instituci&oacute;n policial, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 61&deg; y 63&deg; del Reglamento de Armas y Municiones para Carabineros de Chile N&deg; 14. En conformidad a dicho razonamiento, el contenido de la informaci&oacute;n carece de la suficiente especificidad que permita considerar como probable la afectaci&oacute;n invocada, en el marco de un juicio de proporcionalidad, estimando que su revelaci&oacute;n no supone dar a conocer dotaci&oacute;n institucional, o materias vinculadas directamente con la funci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en lo relativo a garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, ni tampoco supone revelar antecedentes que, a t&iacute;tulo ejemplar, permitan prever la elaboraci&oacute;n de planes concretos y espec&iacute;ficos destinados a repeler la acci&oacute;n de Carabineros, o supongan poner en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios policiales. En definitiva, la informaci&oacute;n pedida no permite conocer la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica previa del personal de Carabineros desde la perspectiva de la dotaci&oacute;n institucional destinada a secciones especializadas, ni hace necesariamente previsible el actuar institucional de la polic&iacute;a uniformada, ni es posible estimar que a trav&eacute;s de solicitudes de acceso complementarias, se pueda llegar a determinar la dotaci&oacute;n de personal de las secciones especializas consultadas. Por tal raz&oacute;n, se desestimara que respecto de la informaci&oacute;n en comento, concurra la causal de reserva invocada por Carabineros.</p> <p> 12) Que, anal&oacute;gicamente respecto a la informaci&oacute;n relativa a observaciones levantadas en el proceso de revisi&oacute;n de armamento, se tiene presente que los funcionarios policiales est&aacute;n sujetos a una serie de normas internas relativas a la mantenci&oacute;n y debido resguardo de armas, cuyos incumplimientos podr&iacute;an incluso generar responsabilidad administrativa. Desde esta perspectiva, las observaciones generales levantadas en el procedimiento de revisi&oacute;n, relativos a incumplimientos en la debida mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n del armamento particular, utilizado por los funcionarios policiales consultados, en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos y disociados de la identidad de los respectivos funcionarios y de la unidad policial en que &eacute;stos prestan servicios, no detenta la potencialidad de revelar la dotaci&oacute;n policial, ni de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, siendo plenamente aplicables en este punto, las conclusiones indicadas en el numeral precedente del presente acuerdo, para desestimar la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en los dos considerandos precedentes, no detenta un riesgo, presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad nacional que amerite reservar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n reclamada en el amparo. Adicionalmente, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, se vincula espec&iacute;ficamente con el cumplimiento de protocolos internos con que debe proceder el personal policial para acreditar la debida mantenci&oacute;n del armamento particular, el que posteriormente puede tambi&eacute;n utilizar en resguardo del orden p&uacute;blico, lo que justifica suficientemente su publicidad, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad bien puede beneficiar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o la seguridad de la Naci&oacute;n. A su vez, la Ley Sobre Control de Armas, ha confiado a las propias instituciones armadas y de seguridad p&uacute;blica, el control de las medidas de resguardo, mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n de las armas utilizadas por sus funcionarios. En conformidad a lo indicado, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en acceder a informaci&oacute;n institucional que permita a la ciudadan&iacute;a ejercer el debido control social, sobre las actuaciones de Carabineros de Chile en relaci&oacute;n precisamente al cumplimiento de su propia normativa interna, respecto de los aspectos referidos.</p> <p> 14) Que, finalmente en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, vinculada a la norma del art&iacute;culo 16, inciso primero de la Ley de Control de Armas, se debe hacer presente que el referido norma legal establece que &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley&quot;. Sobre el particular, cabe recordar que, seg&uacute;n se explic&oacute; pormenorizadamente en el considerando 7&deg; precedente, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, dictada en forma previa de la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, en virtud consecuencia, la norma de reserva invocada debe cumplir satisfactoriamente con los criterios de reconducci&oacute;n desde el aspecto formal y material. En relaci&oacute;n al primer punto, relativo al ejercicio de reconducci&oacute;n formal, cabe tener especialmente presente que el art&iacute;culo 16&deg; de la ley N&deg; 17.798, no establece en ning&uacute;n caso el secreto o reserva de &quot;determinados actos o documentos&quot;, como el exige el art&iacute;culo primero transitorio de la Ley de Transparencia, sino que establece un deber de reserva y confidencialidad aplicable a nivel institucional y funcionario, respecto de todos aquellos servidores p&uacute;blicos que en raz&oacute;n del ejercicio de su cargo, acceden a informaci&oacute;n relativa a las autorizaciones que deben ser otorgadas en el marco de los procedimientos regulados por la ley N&deg; 17.998, Sobre control de armas. En conformidad a lo anterior, la norma invocada carece por lo tanto, de los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad que expresamente deben concurrir para que opere la reconducci&oacute;n formal material de leyes que establecen reserva de antecedentes y que fueron dictadas en forma previa a la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, seg&uacute;n lo requiere expresamente el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de este defecto en el fundamento de la causal de reserva invocada, en cuanto al requisito de reconducci&oacute;n formal, atendida la forma general y disociada en que este Consejo estableci&oacute; para acceder a la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, se estima que las alegaciones no cumplen con el criterio afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, en forma presente o probable y con suficiente especificidad, para declarar como concurrente la causal de reserva invocada, respecto de informaci&oacute;n que goza de presunci&oacute;n de publicidad. En este contexto, tampoco se puede estimar como cumplido el segundo requisito consistente en la &quot;reconducci&oacute;n material&quot; para estar en presencia de una causal de reserva establecida por ley de qu&oacute;rum calificado de car&aacute;cter ficto, por cuanto, en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista en la tramitaci&oacute;n del amparo, no fue posible establecer como la develaci&oacute;n de una parte espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n objeto del requerimiento de acceso, de car&aacute;cter general y en forma disociada, podr&iacute;a afectar en la forma se&ntilde;alada alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del Art. 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en particular el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o la seguridad nacional, seg&uacute;n se razon&oacute; en los considerandos 10&deg;, 11&deg; y 12&deg; del presente acuerdo, por lo que forzosamente se debe desestimar en el presente caso, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del Art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798.</p> <p> 15) Que, en consideraci&oacute;n a lo razonado, se acoger&aacute; el amparo deducido, sin perjuicio de lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega de informaci&oacute;n de manera de conferir acceso a antecedentes en soporte documental, en que conste la efectiva realizaci&oacute;n del procedimiento de revisi&oacute;n previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, que no d&eacute; cuenta de la dotaci&oacute;n de las unidades especializadas consultadas; o bien, mediante la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en caso de ser necesario, en los t&eacute;rminos consignados en el considerando 10&deg; del presente acuerdo; y a informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico sobre las observaciones levantadas en el contexto de revisi&oacute;n de armamentos particulares disociada dicha informaci&oacute;n de la identidad de los funcionarios en particular y de las secciones especializadas en que &eacute;stos prestan servicios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Precisar que Unidades especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, han efectuado el procedimiento de revisi&oacute;n de armamento particular de funcionarios de la Instituci&oacute;n, durante el presente a&ntilde;o 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso que funda el amparo.</p> <p> ii. Cualquier soporte documental, en que conste la efectiva realizaci&oacute;n del procedimiento de revisi&oacute;n de armamento particular de funcionarios de Carabineros de Unidades Especializadas que dependen de la Prefectura de Llanquihue de la ciudad de Puerto Montt, durante el a&ntilde;o 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en que no conste la dotaci&oacute;n de las unidades especializadas consultadas, o bien; previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, en caso de ser necesario, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> iii. Informaci&oacute;n sobre las observaciones generales levantadas en el contexto de revisi&oacute;n de armamentos particulares, disociada de la identidad de funcionarios en particular y de las secciones especializadas en que &eacute;stos prestan servicios, en conformidad a lo indicado en el considerando 12&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>