Decisión ROL C2990-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso solicitado. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, entre otras. Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó el reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. Finalmente, se representa la falta de colaboración en la tramitación del presente amparo a la reclamada, al no remitir a este Consejo los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, así como sus datos de contacto. Además, se solicita que notifique la decisión respectiva a los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2990-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso solicitado.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detent&oacute; el reclamante en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> Finalmente, se representa la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo a la reclamada, al no remitir a este Consejo los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, as&iacute; como sus datos de contacto. Adem&aacute;s, se solicita que notifique la decisi&oacute;n respectiva a los terceros involucrados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2990-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2020, el solicitante requiri&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante e indistintamente JUNAEB): &quot;Copia &iacute;ntegra de todo el sumario por acoso laboral y maltrato en mi contra mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 872 del 2018, sobrese&iacute;do por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 85 de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de junio de 2020, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que el expediente, en la actualidad, se encuentra totalmente afinado y, por lo tanto, sometido al principio de publicidad.</p> <p> No obstante, entendido que su entrega podr&iacute;a afectar los derechos de funcionarios que fueron parte del proceso disciplinario en comento, con fecha 13 y 26 de febrero de 2020, se practic&oacute; la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los funcionarios que indica (7). Luego, estos &uacute;ltimos manifestaron su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por considerar que su divulgaci&oacute;n afecta su privacidad, honorabilidad, sus derechos laborales e incluso pone en riesgo su fuente laboral.</p> <p> Debido a lo anterior, se deniega lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio E9416, de 19 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 671, de 24 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta a la solicitud. Agrega que al responder el requerimiento ponder&oacute; que, dada la especial naturaleza de la materia, las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n fueron un valioso insumo para una adecuada decisi&oacute;n por parte del Jefe Superior del Servicio. De tal forma, que existir&iacute;a un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por ende, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, generando m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas para la Instituci&oacute;n, de tal modo que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, se opt&oacute; por proteger la reserva al no contar con el consentimiento de las personas afectadas, como ocurri&oacute; en este caso.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Con fecha 16 de septiembre del presente a&ntilde;o, este Consejo solicit&oacute; a la JUNAEB complementar sus descargos, en orden a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en los numerales 3&deg; y 4&deg; del oficio de traslado previamente individualizado.</p> <p> No obstante, a la fecha del presente acuerdo no consta que el organismo haya dado cumplimiento a dicha solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a copia &iacute;ntegra del sumario por acoso laboral y maltrato incoado en contra del solicitante. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; su entrega atendida la oposici&oacute;n deducida por los funcionarios que indica, que habr&iacute;an participado en calidad de testigos. Al efecto, el &oacute;rgano sostuvo que los aludidos terceros, habiendo sido notificados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en que su divulgaci&oacute;n afecta su privacidad, honorabilidad, sus derechos laborales e incluso pone en riesgo su fuente laboral.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, este Consejo se ve en la necesidad de se&ntilde;alar que habiendo requerido al &oacute;rgano que adjunte a sus descargos, todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros y proporcione los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, esto conforme a las atribuciones que el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia le otorga, es decir, &quot;solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado&quot;, a fin de &quot;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot;, lo que no fue cumplido por la JUNAEB, se ha situando a este Consejo en la imposibilidad de ponderar en concreto las alegaciones supuestamente efectuadas por los terceros interesados ante el organismo, as&iacute; como de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento respecto de aquellos. Lo anterior, claramente constituye una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, que ser&aacute; representada al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, se debe tener presente que el sumario administrativo consultado ha sido reclamado por una persona que tuvo la calidad de inculpado o sumariado en la causa, el que se inici&oacute; por una denuncia por acoso, y que fue resuelto por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 85, de 2020, disponi&eacute;ndose su sobreseimiento.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). De ah&iacute; que, trat&aacute;ndose de un sumario afinado, este se encuentra sujeto a la regla general de publicidad establecida en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, no obstante, respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo las declaraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como la identidad estos y toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;aban. Esto, toda vez que atendido que el organismo en su respuesta a la solicitud dio cuenta del nombre de las personas que participaron en el sumario en calidad de testigo, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por dichos funcionarios, pues aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, existe el riego de que se identifique quien presta tal o cual declaraci&oacute;n. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 9) Que, igualmente, de ser oportuno, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de amparo Rol C2795-17, C1790-19, C3204-18, C1039-19, de ser pertinente, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen plausiblemente un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, tambi&eacute;n, procede se tarjen todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atenci&oacute;n a que en el expediente se contiene informaci&oacute;n personal del reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por el solicitante en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario por acoso laboral objeto del amparo, previa reserva de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Las declaraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como la identidad estos y toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;aban.</p> <p> ii. Cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iii. Correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iv. Datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En atenci&oacute;n a que en el expediente se contiene informaci&oacute;n personal del reclamante, previo a la entrega de antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, as&iacute; como sus datos de contacto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha actitud.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, adem&aacute;s se solicita que proceda a notificar la presente decisi&oacute;n a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, dando cuenta de dicha circunstancia a este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>