Decisión ROL C2995-20
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Reclamante: ALEXANDRA MORAGA GRANDON  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, y se ordena la entrega de "la base de datos de los pcr realizados para la detección del covid19, desde enero 2020 al 17 de abril 2020. Toda la información requerida es sin datos sensibles del paciente -no requiere nombre, Run., ningún dato sensible del paciente-. La información debe contener por lo menos: edad, género, nacionalidad, comuna de residencia del paciente, institución de donde fue enviada la muestra, fecha de confirmación, fecha de notificación y resultado - positivo o negativo-". Se desestimó la causal de reserva alegada por el reclamante, del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2995-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Alexandra Moraga Grandon</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, y se ordena la entrega de &quot;la base de datos de los pcr realizados para la detecci&oacute;n del covid19, desde enero 2020 al 17 de abril 2020. Toda la informaci&oacute;n requerida es sin datos sensibles del paciente -no requiere nombre, Run., ning&uacute;n dato sensible del paciente-. La informaci&oacute;n debe contener por lo menos: edad, g&eacute;nero, nacionalidad, comuna de residencia del paciente, instituci&oacute;n de donde fue enviada la muestra, fecha de confirmaci&oacute;n, fecha de notificaci&oacute;n y resultado - positivo o negativo-&quot;. Se desestim&oacute; la causal de reserva alegada por el reclamante, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2995-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2020, do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile &quot;la base de datos de los pcr realizados para la detecci&oacute;n del covid19, desde enero 2020 hasta la &uacute;ltima fecha que tengan disponible al momento de gestionar este informe -que al ser una pandemia que var&iacute;a diariamente es &uacute;til toda informaci&oacute;n-. De lo contrario si es necesario establecer una fecha de fin que sea el 17 de abril 2020 Toda la informaci&oacute;n requerida es sin datos sensibles del paciente -no requiere nombre, Run., ning&uacute;n dato sensible del paciente-. La informaci&oacute;n debe contener por lo menos: edad, g&eacute;nero, nacionalidad, comuna de residencia del paciente, instituci&oacute;n de donde fue enviada la muestra, fecha de confirmaci&oacute;n, fecha de notificaci&oacute;n y resultado - positivo o negativo-&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 27 de abril del 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio de 29 de mayo del 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;en conformidad a lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252 del Consejo para la Transparencia del 20 de marzo de 2020, se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a solicitud en 90 d&iacute;as h&aacute;biles, a partir del 02 de junio de 2020. Lo anterior, ya que la confecci&oacute;n de la informaci&oacute;n que usted requiere implica distraer a los funcionarios del Departamento de Laboratorio Biom&eacute;dico, de aquellas labores relacionadas con el diagn&oacute;stico de la enfermedad, lo que perjudicar&iacute;a la tarea encomendada al Instituto de Salud P&uacute;blica en la contenci&oacute;n de esta pandemia&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de junio de 2020, do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;con fecha 2 de junio (m&aacute;s de un mes de haber realizado la solicitud) he recibido respuesta del ISP indicando una pr&oacute;rroga de &quot;90 d&iacute;as h&aacute;biles, a partir del 02 de junio de 2020&quot; Debido a lo cual estoy generando este amparo, ya que es un tiempo excesivo para la entrega de la informaci&oacute;n y va en contra de velar por una transparencia activa de la informaci&oacute;n. La informaci&oacute;n que solicito es una base de datos sin informaci&oacute;n sensible del paciente, base que el ISP debe tener disponible, ya que son parte de las cifras que se reportan diariamente en televisi&oacute;n por parte del gobierno. Lo que estoy solicitando es dicha base de datos con la eliminaci&oacute;n de las columnas con datos sensibles del paciente, lo cual para generarla no debe tomar un tiempo excesivo, contrario que indica el ISP (&quot;Lo anterior, ya que la confecci&oacute;n de la informaci&oacute;n que usted requiere implica distraer a los funcionarios del Departamento de Laboratorio Biom&eacute;dico&quot;). Favor solicito me puedan ayudar a obtener esta informaci&oacute;n y como indica parte de mi solicitud &quot;Desde enero 2020 hasta la &uacute;ltima fecha que tengan disponible al momento de gestionar este informe&quot;, ya que debido al tiempo y demora en la respuesta del ISP la informaci&oacute;n al 17 de abril 2020 se encontrar&aacute; muy desactualizada&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile , mediante oficio N&deg; E9406 de 19 de junio de 2020 solicitante que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) de no haber dado respuesta, se&ntilde;ale si es posible dar respuesta en un t&eacute;rmino menor a 90 d&iacute;as h&aacute;biles;(4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 1221, de 3 de julio de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos se&ntilde;alando:</p> <p> i. Reiterando que con fecha 29 de mayo 2020, en conformidad a lo dispuesto en el oficio N&deg; 252 de este Consejo, comunico al reclamante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta en 90 d&iacute;as h&aacute;biles a partir del 02 de junio del mismo a&ntilde;o.</p> <p> ii. A&ntilde;adiendo luego que, la respuesta no pudo ser evacuada en el plazo original, encontr&aacute;ndose pendiente el plazo para otorgar la misma de acuerdo con lo se&ntilde;alado anteriormente, el cual fue conferido en virtud del Estado Constitucional de Cat&aacute;strofe por motivos de salud p&uacute;blica, el que ha afectado especialmente la labor de la reclamada, que por medio de su Departamento Laboratorio Biom&eacute;dico Nacional y de Referencia, es el laboratorio nacional de referencia en el &aacute;mbito de laboratorios cl&iacute;nicos conforme el articulo 57 del dfl N&deg; 1 de 2005, del Ministerio de Salud.</p> <p> iii. En cuanto al procedimiento de amparo del asunto, menester es se&ntilde;alar que, si bien el Instituto es el laboratorio nacional de referencia, y realiza en esa funci&oacute;n, el diagnostico del Covid-19, entre otras relacionadas con la alerta sanitaria, a la fecha solo se realiza un porcentaje de los ex&aacute;menes que se ejecutan en el pa&iacute;s (10 % aprox.), de esta manera debe expresarse que el an&aacute;lisis estad&iacute;stico y epidemiol&oacute;gico de los ex&aacute;menes que se realizan en el Instituto de Salud Publica recaen en el Ministerio de Salud. En ese sentido acceder a la entrega de la informaci&oacute;n de forma inmediata implicar&iacute;a destinar profesionales del Departamento Laboratorio Biom&eacute;dico Nacional y de Referencia, en un momento &aacute;lgido de la pandemia, a recopilar y procesar la misma, de manera de crear un documento exclusivamente para dar respuesta a este requerimiento, conllevar&iacute;a a distraer a dicho personal de las funciones que en la actualidad ejecutan y que consisten en la confirmaci&oacute;n de diagnostico de Covid-19, provocando una disminuci&oacute;n en el n&uacute;mero de ex&aacute;menes diarios que este Instituto es capaz de informar, con las consecuencias que aquello puede acarrear no solo a los pacientes, sino que a toda la poblaci&oacute;n.</p> <p> iv. Finalmente, el &oacute;rgano hizo presente que, casi la totalidad de los profesionales, t&eacute;cnicos y administrativos que se desempe&ntilde;an en el departamento antedicho, han sido destinados a labores relacionadas con el Covid-19, manteni&eacute;ndose solo algunos en tareas especificas que no pueden descuidarse por la situaci&oacute;n sanitaria que enfrentamos. Por tanto, en el contexto de emergencia sanitaria que hoy nos convoca y dada la especial funci&oacute;n que se ha confiado a esta Instituci&oacute;n, estimamos que por ahora no resulta factible distraer la atenci&oacute;n del personal que se desempe&ntilde;a en labores criticas como las antes se&ntilde;aladas para generar informaci&oacute;n adicional a la requerida por la autoridad de salud, raz&oacute;n que motiv&oacute; el aplazamiento conforme al oficio N&deg; 252 citado previamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporaci&oacute;n advierte luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en cuanto requiere que se expanda la informaci&oacute;n pedida a la fecha m&aacute;s actualizada posible con el desglose solicitado. En consecuencia, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute; se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a lo pedido con ocasi&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada por medio del requerimiento de informaci&oacute;n, por medio del cual se solicit&oacute; la base de datos de los PCR realizados para la detecci&oacute;n del Covid-19, en el periodo comprendido entre enero y el 17 de abril del 2020.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de que el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta dio cumplimiento formalmente a lo se&ntilde;alado en el oficio N&deg; 252 de este Consejo, en el sentido de comunicar a la reclamante un nuevo plazo para informar, no obstante aquello, no dio cumplimiento al referido oficio sustancialmente por cuanto no otorg&oacute; antecedentes suficientes para fundamentar la concesi&oacute;n de una prorroga de 90 d&iacute;as h&aacute;biles a partir del d&iacute;a 02 de junio del 2020, periodo de tiempo que este Consejo estima desproporcionado considerando que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que el &oacute;rgano emiti&oacute; entre los meses de enero y abril del a&ntilde;o 2020 - periodo de tiempo de 3 meses aproximadamente-.</p> <p> 4) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el oficio N&deg; 211, de 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. En ese contexto, en el mencionado oficio, se recomienda a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, entre otras cosas, &quot;N. 5 Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot;(&eacute;nfasis agregado), por lo que entregar informaci&oacute;n diferente a la requerida o denegar el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de alguna causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia cuando no exista fundamento legal ni f&aacute;ctico sobre el que pueda erigirse, se opone a la recomendaci&oacute;n antes citada y al esp&iacute;ritu del oficio en comento.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de que lo requerido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, y atendido que para acceder a lo solicitado eventualmente se deba tener acceso a bases de datos con informaci&oacute;n personal o sensible, se hace presente al &oacute;rgano, que en el oficio N&deg; 211 de este Consejo, a prop&oacute;sito de las recomendaciones en materias de protecci&oacute;n de datos personales, en su numeral 7, literal d) se dispone: &quot;7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg;19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tener en consideraci&oacute;n las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos p&uacute;blicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categor&iacute;a del dato almacenado. As&iacute;, trat&aacute;ndose de los datos sensibles, deber&aacute;n adoptarse niveles de seguridad m&aacute;s altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad.&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, conforme a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo colige que aquel quiso alegar la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola esencialmente en que producto del brote de COVID-19, la mayor&iacute;a de los funcionarios que laboran en dicha instituci&oacute;n se encuentran abocados precisamente a materias que tienen que ver con dicha pandemia, manteni&eacute;ndose s&oacute;lo algunos en labores espec&iacute;ficas que no pueden descuidarse por la situaci&oacute;n sanitaria actual.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues si bien esta Corporaci&oacute;n comprende la dificultad que presenta atender un requerimiento que implique destinar a personal que desempe&ntilde;a labores relacionadas con el COVID-19 precisamente en tiempos de pandemia, como ser&iacute;a dar respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis, tambi&eacute;n entiende, que atender la solicitud en an&aacute;lisis no importar&iacute;a un esfuerzo desproporcionado para aquel, atendida la magnitud y formato de la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga, de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada, esto es, &quot;la base de datos de los pcr realizados para la detecci&oacute;n del covid19, desde enero 2020 al 17 de abril 2020. Toda la informaci&oacute;n requerida es sin datos sensibles del paciente -no requiere nombre, Run., ning&uacute;n dato sensible del paciente-. La informaci&oacute;n debe contener por lo menos: edad, g&eacute;nero, nacionalidad, comuna de residencia del paciente, instituci&oacute;n de donde fue enviada la muestra, fecha de confirmaci&oacute;n, fecha de notificaci&oacute;n y resultado - positivo o negativo-&quot;. Se hace presente a la requerida que en forma previa a la entrega de la referida informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar todo dato que permita identificar a los pacientes. Ello, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>