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DECISIÓN AMPARO ROL C2996-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, respecto de la entrega de las casillas electrónicas de los funcionarios públicos del órgano reclamado, por cuanto se produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2996-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur la siguiente información "los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Araucanía Sur, independientemente de su régimen contractual -funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc-".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de mayo del 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de junio de 2020, el Servicio de Salud Araucanía Sur denegó dicho requerimiento de información indicando que "...divulgar las casillas de correos electrónicos solicitados permitiría a las personas sortear el sistema de acceso a las autoridades o funcionarios públicos dispuestos por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labores cumplir regularmente con los fines por cuales ha sido contratado. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones por correo electrónica, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". Por lo anterior, se configuraría la causal del reserva del articulo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, por cuanto acceder a lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p>
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4) AMPARO: El 3 de junio de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante oficio N° E9459, de 19 de junio de 2020, solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante ORD. N° 1256, de 22 de julio de 2020, el Servicio de Salud Araucanía Sur remitió sus descargos, reiterando que deniega la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la información, por medio de la que se requirieron las casillas de correos de todas las personas que prestan servicios en el organismo, independientemente de su régimen contractual. Al efecto, el órgano alego la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre esta materia cabe advertir que este Consejo se ha pronunciado respecto de solicitudes de información sobre casillas electrónicas de funcionarios públicos en la decisión de amparo Rol C136-13, indicándose al efecto en su considerando 6° que: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado". Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C974-14, en que se requirió, entro otros, casilla de correo electrónico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (criterio aplicado en decisiones de amparo roles N°s C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, y C2332-20, entre otras)</p>
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3) Que, lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue información relativa a números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores. Es del todo extrapolable a lo requerido en este amparo, esto es, casillas de correos electrónicos. Lo anterior por cuanto, en tales pronunciamientos se concluyó que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p>
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4) Que en aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y correos electrónicos -informado en su portal electrónico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer las direcciones de correos electrónicos de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>