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DECISIÓN AMPARO ROL C3005-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Manuel Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de memorándum que se indica, el cual forma parte de expediente sumarial.</p>
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Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, no se encuentra afinado.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3005-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2020, don Manuel Muñoz solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «copia del memo 2, de fecha 3 de enero de 2020, en el cual se requiere el cambio de fiscal, mostrado en decreto 4 y 5, de fecha 6 de enero de 2020».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 28 de junio de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 1 de junio de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega del documento requerido. Al respecto, señaló que, el memorándum consultado forma parte del expediente sumarial en curso, razón por la cual su conocimiento solo es público para el propio afectado o su abogado, una vez que se formulen cargos, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relación de lo establecido en el artículo 135° de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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4) AMPARO: El 4 de junio de 2020, don Manuel Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación del documento requerido. Al respecto, señaló que, el sumario es secreto, pero lo solicitado se circunscribe al memorándum donde el fiscal renuncia y se nombra a otro.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N°E9439, de fecha 19 de junio de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de julio de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, sostuvo que, el memorándum forma parte del expediente sumarial, por lo que su divulgación atenta contra texto expreso de reserva del sumario, por lo que se viciaría el debido proceso sumarial. Con respecto al estado del procedimiento, informó que, se encuentra en etapa indagatoria, y en lo que respecta a la fecha aproximada, expresó que, no es factible indicarla en términos precisos, en razón de las complicaciones propias del procedimiento sumarial en el actual contexto de crisis sanitaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referidos a la entrega de memorándum que se indica, en virtud del cual, se requiere el cambio de fiscal en procedimiento sumarial. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de los antecedentes consultados por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relación de lo establecido en el artículo 135° de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre lo anterior, el órgano reclamado precisó que, el procedimiento sumarial se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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2) Que, con relación a la hipótesis de reserva alegada por el Municipio, es menester tener en consideración el criterio establecido por este Consejo, en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 135° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el artículo 137° del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulación de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, atendiéndose al estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la última presentación realizada por el Municipio, esto es, en etapa indagatoria; y, advirtiéndose la eventual afectación que podría generar la entrega de la información en el procedimiento que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 135° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendará a la reclamada entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Muñoz, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Muñoz; y Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>