Decisión ROL C3010-20
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, ordenando la entrega del expediente de Sumario Administrativo cerrado consultado. Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación de distracción indebida de sus funcionarios invocada por el órgano, por no encontrarse debidamente justificada ni acreditada, no representando las medidas de funcionamiento adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria una eximente para el cumplimiento del deber de conceder acceso a la información pública. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3010-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, ordenando la entrega del expediente de Sumario Administrativo cerrado consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios invocada por el &oacute;rgano, por no encontrarse debidamente justificada ni acreditada, no representando las medidas de funcionamiento adoptadas con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria una eximente para el cumplimiento del deber de conceder acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3010-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;A) Se me informen los cargos que tuvo en este servicio, durante qu&eacute; per&iacute;odo y remuneraciones, del funcionario (que indica), proporcionando copia digital de todos los documentos que digan relaci&oacute;n con contratos, nombramiento y cese del servicio en este organismo, aclarando cu&aacute;les fueron los motivos de dicha desvinculaci&oacute;n;</p> <p> B) Se me informen si, durante el ejercicio de su cargo, hubo denuncias administrativas, sumarios, auditor&iacute;as o investigaciones disciplinarias de cualquier tipo contra el citado funcionario, proporcionando copia digital de dichos expedientes y/o denuncias y/o registros documentales de ello, con precisi&oacute;n de fechas y detalles de los cargos imputados y por qui&eacute;n; luego, se me informe si, con motivo de tales procesos o denuncias, se puso en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico alg&uacute;n hecho que revistiere car&aacute;cter de delito, respecto al funcionario en comento, proporcionando detalles tales como Fiscal&iacute;a, tribunal, RUC y RIT de las causas en cuesti&oacute;n y cu&aacute;les fueron los eventuales delitos imputados o investigados, seg&uacute;n corresponda, fechas y estado de las mismas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de junio de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 895, el Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> - Se adjunta n&oacute;mina de cargos que (el funcionario consultado) desempe&ntilde;&oacute; en el SSVSA.</p> <p> - Se adjuntan Resoluciones de pr&oacute;rrogas de contrato en el Servicio.</p> <p> - Mediante solicitud Folio N&deg; AO96T0000262 se remite al Hospital Dr. Eduardo Pereira Ram&iacute;rez para que d&eacute; respuesta directa respecto a los periodos contratados por dicho establecimiento, en su calidad de Establecimiento Autogestionado en Red.</p> <p> - Para acceder a la informaci&oacute;n referida a las remuneraciones percibidas en su oportunidad por el (funcionario consultado) debe ingresar al sitio web www.ssvsa.cI y seguir la siguiente secuencia: ingresar al link &quot;Gobierno Transparente Hist&oacute;rico&quot;, en &Iacute;tem &quot;Dotaci&oacute;n de Personal&quot; ingresar en &quot;Dotaci&oacute;n de Planta&quot; o &quot;Dotaci&oacute;n a Contrata&quot; y seleccionar a&ntilde;o a consultar, de acuerdo a n&oacute;mina referida en el primer punto.</p> <p> - Existe un Sumario Administrativo el que se encuentra cerrado. El expediente no se encuentra digitalizado. A lo cual se sugiere comunicarse al tel&eacute;fono (que indica) a fin de coordinar y poner a su disposici&oacute;n el expediente para que lo copie bajo los resguardos correspondientes, en la oportunidad que sea posible atendiendo la circunstancia y que el personal disponible se encuentra en su mayor parte abocado a atender la pandemia COVID 19 en sus distintos procesos.</p> <p> - No existe denuncia al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Al registrarse en el Portal de Transparencia respuesta remitida al solicitante con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, este Consejo acord&oacute; derivarlo a SARC, solicitando al reclamante, mediante oficio E9393, de 22 de junio de 2020, manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de junio de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, explicando que el Servicio exige que se coordine telef&oacute;nicamente para copiar los documentos de manera presencial, viajando a la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo que pasa por alto lo establecido en la Ley de Transparencia, respecto a que toda la documentaci&oacute;n requerida ser&aacute; enviada en el formato que indique el solicitante, es decir, en este caso, un formato digital. Indica que se ha planteado en reiteradas ocasiones que los servicios de la Administraci&oacute;n del Estado s&iacute; cuentan con las tecnolog&iacute;as necesarias para digitalizar documentos, en el marco de las pol&iacute;ticas de modernizaci&oacute;n que han sido implementadas desde el nivel central.</p> <p> Por tanto, se debe exigir la entrega del sumario, sin barreras de acceso improcedentes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, mediante Oficio E11366, de 20 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento, en cuanto a las condiciones actuales respecto a la crisis sanitaria, que le impiden desplazarse; (3&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1162, del 4 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, copia digitalizada del Sumario Administrativo, hace presente que en el contexto de la actual pandemia global, no es posible digitalizar el expediente el que es superior a 500 p&aacute;ginas, atendido que no se cuenta con personal para disponer a esa funci&oacute;n, dado que por efectos de casos positivos de contagios y contactos estrechos hay unidades que se han visto totalmente diezmadas y se debe apoyar a estas para mantener de la mejor forma posible la atenci&oacute;n a los usuarios y pacientes que demandan sus servicios sanitarios.</p> <p> Indica que actualmente es el Departamento de Gesti&oacute;n P&uacute;blica, la unidad encargada de atender entre otros los requerimientos de la Ley N&deg; 20.285 (Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica); Ley N&deg; 20.584 (Derechos y Deberes de las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en Salud); Ley N&deg; 18.918 (Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional) y Ley N&deg; 20.730 (Regulaci&oacute;n del lobby).</p> <p> Manifiesta que en el contexto actual, el Departamento de Gesti&oacute;n P&uacute;blica cuenta s&oacute;lo con un funcionario, el que debe dedicarse a atender los m&uacute;ltiples requerimientos respecto de las leyes se&ntilde;aladas, especialmente los de &iacute;ndole de salud, a los cuales debe darse la prioridad que corresponde, lo que hace imposible por el momento que el funcionario se dedique a digitalizar el expediente, ya que ello requerir&iacute;a distraerlo indebidamente del cumplimiento regular de su labor habitual.</p> <p> Hace presente que el Servicio de Salud en condiciones de normalidad ha dado cumplimento en forma irrestricta a lo solicitado en cada una de las solicitudes que ha recibido en los t&eacute;rminos y plazos, y a lo dispuesto en el numeral 3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre gratuidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, ya que, no se proporcion&oacute; al requirente copia del sumario administrativo consultado, respondiendo el &oacute;rgano que pone a disposici&oacute;n del reclamante el expediente para que lo copie en la oportunidad que sea posible, atendiendo las circunstancias y que el personal disponible se encuentra en su mayor parte abocado a atender la pandemia COVID 19 en sus distintos procesos.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, que constituye el presupuesto de hecho de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista y de las alegaciones del &oacute;rgano, no es posible concluir que lo solicitado constituya un volumen de informaci&oacute;n cuya ubicaci&oacute;n y entrega al solicitante represente una carga laboral que distraiga indebidamente a sus funcionarios. Al respecto, el &oacute;rgano s&oacute;lo ha alegado la verificaci&oacute;n de una circunstancia de hecho que impedir&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n en formato digital, la cual se presentar&iacute;a por el hecho de contar con s&oacute;lo un funcionario que debe dedicarse a atender m&uacute;ltiples requerimientos, especialmente los de &iacute;ndole de salud, a los cuales debe darse prioridad, lo que hace imposible digitalizar el expediente, ya que ello requerir&iacute;a distraer indebidamente al funcionario del cumplimiento regular de su labor habitual. En este sentido, la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto del cumplimiento de las distintas funciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica por s&iacute; mismo el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de conceder acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 6) Que, en este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia consagra el principio de facilitaci&oacute;n en el contexto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;alando que: &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. En este caso, establecer que el solicitante concurra a las dependencias del Servicio de Salud a copiar la informaci&oacute;n requerida constituye precisamente una exigencia que entorpece el ejercicio de su derecho, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia establece que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, hip&oacute;tesis excepcionales que en este caso el &oacute;rgano no ha invocado, ni acreditado.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, y no contando este Consejo con otros antecedentes que permitan justificar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, esta ser&aacute; desestimada acogi&eacute;ndose el presente amparo, ordenando la entrega del expediente sumarial solicitado, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia digital del expediente de Sumario Administrativo cerrado, solicitado.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>