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DECISIÓN AMPARO ROL C3010-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, ordenando la entrega del expediente de Sumario Administrativo cerrado consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación de distracción indebida de sus funcionarios invocada por el órgano, por no encontrarse debidamente justificada ni acreditada, no representando las medidas de funcionamiento adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria una eximente para el cumplimiento del deber de conceder acceso a la información pública.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3010-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio la siguiente información:</p>
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"A) Se me informen los cargos que tuvo en este servicio, durante qué período y remuneraciones, del funcionario (que indica), proporcionando copia digital de todos los documentos que digan relación con contratos, nombramiento y cese del servicio en este organismo, aclarando cuáles fueron los motivos de dicha desvinculación;</p>
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B) Se me informen si, durante el ejercicio de su cargo, hubo denuncias administrativas, sumarios, auditorías o investigaciones disciplinarias de cualquier tipo contra el citado funcionario, proporcionando copia digital de dichos expedientes y/o denuncias y/o registros documentales de ello, con precisión de fechas y detalles de los cargos imputados y por quién; luego, se me informe si, con motivo de tales procesos o denuncias, se puso en conocimiento del Ministerio Público algún hecho que revistiere carácter de delito, respecto al funcionario en comento, proporcionando detalles tales como Fiscalía, tribunal, RUC y RIT de las causas en cuestión y cuáles fueron los eventuales delitos imputados o investigados, según corresponda, fechas y estado de las mismas".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de junio de 2020, a través de Ord. N° 895, el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio respondió al requerimiento de información indicando que:</p>
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- Se adjunta nómina de cargos que (el funcionario consultado) desempeñó en el SSVSA.</p>
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- Se adjuntan Resoluciones de prórrogas de contrato en el Servicio.</p>
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- Mediante solicitud Folio N° AO96T0000262 se remite al Hospital Dr. Eduardo Pereira Ramírez para que dé respuesta directa respecto a los periodos contratados por dicho establecimiento, en su calidad de Establecimiento Autogestionado en Red.</p>
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- Para acceder a la información referida a las remuneraciones percibidas en su oportunidad por el (funcionario consultado) debe ingresar al sitio web www.ssvsa.cI y seguir la siguiente secuencia: ingresar al link "Gobierno Transparente Histórico", en Ítem "Dotación de Personal" ingresar en "Dotación de Planta" o "Dotación a Contrata" y seleccionar año a consultar, de acuerdo a nómina referida en el primer punto.</p>
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- Existe un Sumario Administrativo el que se encuentra cerrado. El expediente no se encuentra digitalizado. A lo cual se sugiere comunicarse al teléfono (que indica) a fin de coordinar y poner a su disposición el expediente para que lo copie bajo los resguardos correspondientes, en la oportunidad que sea posible atendiendo la circunstancia y que el personal disponible se encuentra en su mayor parte abocado a atender la pandemia COVID 19 en sus distintos procesos.</p>
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- No existe denuncia al Ministerio Público.</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Al registrarse en el Portal de Transparencia respuesta remitida al solicitante con posterioridad a la interposición del presente amparo, este Consejo acordó derivarlo a SARC, solicitando al reclamante, mediante oficio E9393, de 22 de junio de 2020, manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 22 de junio de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta, explicando que el Servicio exige que se coordine telefónicamente para copiar los documentos de manera presencial, viajando a la Región de Valparaíso, lo que pasa por alto lo establecido en la Ley de Transparencia, respecto a que toda la documentación requerida será enviada en el formato que indique el solicitante, es decir, en este caso, un formato digital. Indica que se ha planteado en reiteradas ocasiones que los servicios de la Administración del Estado sí cuentan con las tecnologías necesarias para digitalizar documentos, en el marco de las políticas de modernización que han sido implementadas desde el nivel central.</p>
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Por tanto, se debe exigir la entrega del sumario, sin barreras de acceso improcedentes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, mediante Oficio E11366, de 20 de julio de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento, en cuanto a las condiciones actuales respecto a la crisis sanitaria, que le impiden desplazarse; (3°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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Mediante Ord. N° 1162, del 4 de agosto de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que dada la naturaleza de la información solicitada, copia digitalizada del Sumario Administrativo, hace presente que en el contexto de la actual pandemia global, no es posible digitalizar el expediente el que es superior a 500 páginas, atendido que no se cuenta con personal para disponer a esa función, dado que por efectos de casos positivos de contagios y contactos estrechos hay unidades que se han visto totalmente diezmadas y se debe apoyar a estas para mantener de la mejor forma posible la atención a los usuarios y pacientes que demandan sus servicios sanitarios.</p>
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Indica que actualmente es el Departamento de Gestión Pública, la unidad encargada de atender entre otros los requerimientos de la Ley N° 20.285 (Transparencia y Acceso a la Información Pública); Ley N° 20.584 (Derechos y Deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en Salud); Ley N° 18.918 (Orgánica Constitucional del Congreso Nacional) y Ley N° 20.730 (Regulación del lobby).</p>
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Manifiesta que en el contexto actual, el Departamento de Gestión Pública cuenta sólo con un funcionario, el que debe dedicarse a atender los múltiples requerimientos respecto de las leyes señaladas, especialmente los de índole de salud, a los cuales debe darse la prioridad que corresponde, lo que hace imposible por el momento que el funcionario se dedique a digitalizar el expediente, ya que ello requeriría distraerlo indebidamente del cumplimiento regular de su labor habitual.</p>
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Hace presente que el Servicio de Salud en condiciones de normalidad ha dado cumplimento en forma irrestricta a lo solicitado en cada una de las solicitudes que ha recibido en los términos y plazos, y a lo dispuesto en el numeral 3, de la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre gratuidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo, según se desprende de lo expuesto en el número 4 de la parte expositiva, dice relación con la entrega parcial de la información solicitada, ya que, no se proporcionó al requirente copia del sumario administrativo consultado, respondiendo el órgano que pone a disposición del reclamante el expediente para que lo copie en la oportunidad que sea posible, atendiendo las circunstancias y que el personal disponible se encuentra en su mayor parte abocado a atender la pandemia COVID 19 en sus distintos procesos.</p>
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3) Que, respecto de la alegación del órgano, que constituye el presupuesto de hecho de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21, número 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista y de las alegaciones del órgano, no es posible concluir que lo solicitado constituya un volumen de información cuya ubicación y entrega al solicitante represente una carga laboral que distraiga indebidamente a sus funcionarios. Al respecto, el órgano sólo ha alegado la verificación de una circunstancia de hecho que impediría la entrega de la información en formato digital, la cual se presentaría por el hecho de contar con sólo un funcionario que debe dedicarse a atender múltiples requerimientos, especialmente los de índole de salud, a los cuales debe darse prioridad, lo que hace imposible digitalizar el expediente, ya que ello requeriría distraer indebidamente al funcionario del cumplimiento regular de su labor habitual. En este sentido, la adopción de medidas extraordinarias respecto del cumplimiento de las distintas funciones de los órganos de la administración del Estado en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica por sí mismo el incumplimiento de la obligación de conceder acceso a la información pública, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p>
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6) Que, en este sentido, se debe recordar que el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia consagra el principio de facilitación en el contexto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señalando que: "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". En este caso, establecer que el solicitante concurra a las dependencias del Servicio de Salud a copiar la información requerida constituye precisamente una exigencia que entorpece el ejercicio de su derecho, más aún, considerando que el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia establece que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles", hipótesis excepcionales que en este caso el órgano no ha invocado, ni acreditado.</p>
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7) Que, por lo anterior, y no contando este Consejo con otros antecedentes que permitan justificar la alegación del órgano, esta será desestimada acogiéndose el presente amparo, ordenando la entrega del expediente sumarial solicitado, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia digital del expediente de Sumario Administrativo cerrado, solicitado.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>