Decisión ROL C3021-20
Reclamante: IGNACIO SALAS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles, las sanciones prescritas o cumplidas y aquellos referidos a su cónyuge. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario y su familia. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3021-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Ignacio Salas.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles, las sanciones prescritas o cumplidas y aquellos referidos a su c&oacute;nyuge.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario y su familia.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C1222-19, 3076-19 y C3086-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3021-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2020, don Ignacio Salas solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la Hoja de Vida de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, del Capit&aacute;n de Corbeta H&eacute;ctor Niklitschek Maurin&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Don H&eacute;ctor Niklitschek Maurin, se opuso a la entrega de su hoja de vida, alegando en resumen, una vulneraci&oacute;n a su vida privada y datos personales.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 12900/471, de 4 de junio de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por la oposici&oacute;n del tercero interesado, y asimismo, por cuanto la hoja de vida, adem&aacute;s de contener datos personales o sensibles, consignan hechos del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados, que dicen relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol y misi&oacute;n en los que opera la Armada. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente a la Defensa Nacional, conforme al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, e incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por lo anterior, de conformidad a los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo solicitado.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N&deg; E9876, de fecha 26 de junio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. En espec&iacute;fico detalle c&oacute;mo la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a: (a) el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (b) los derechos del tercero; (c) la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (d) el inter&eacute;s nacional; (2&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida denegada, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 12900/613, de 13 de julio de 2020, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El amparo es inadmisible, por no dar cumplimiento al art&iacute;culo 24, de la ley N&deg; 20.285, al no se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran y no acreditar con medios de prueba la supuesta infracci&oacute;n, considerando que la Ley de Transparencia obliga a la Instituci&oacute;n a no entregar la informaci&oacute;n requerida si hay oposici&oacute;n.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se reiteran los argumentos expuestos en la respuesta, agregando en resumen, lo que sigue:</p> <p> i. De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarqu&iacute;a y disciplina. De igual forma, dicha norma indica que aquellas son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, las que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, ordenando que la Ley Org&aacute;nica Constitucional, regule normas b&aacute;sicas referidas a la antig&uuml;edad, mando y sucesi&oacute;n de mando. As&iacute;, consideran que la publicidad de las Hojas de Vida, ponen en peligro todos estos pilares y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la Seguridad y Defensa Nacional.</p> <p> ii. Las hojas de vidas contienen informaci&oacute;n relativa a datos personales y/o sensibles, los cuales podr&iacute;an vulnerar la vida privada, honra y seguridad del Sr. H&eacute;ctor Niklitscheck.</p> <p> iii. El art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.848, dispone que el desempe&ntilde;o del personal, se evaluar&aacute; mediante un sistema de calificaciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las hojas de vida. Luego, el art&iacute;culo 26 de la citada ley se&ntilde;ala que las sesiones y las actas de las juntas ser&aacute;n secretas, de lo cual se sigue que las hojas de vida son secretas, como fundamentos de las resoluciones adoptadas.</p> <p> iv. Las hojas de vida contiene informaci&oacute;n no solo personal, sino adem&aacute;s, informaci&oacute;n relativa a la preparaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n; especialidad; las funciones asumidas; las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales; destinaciones militares; sanciones y otras anotaciones, constancia, resaltando cualidades. Estos est&aacute;ndares, son datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere invertir la Instituci&oacute;n en el recurso humano y su capacitaci&oacute;n, las destinaciones nacionales e internacionales, determinando qu&eacute; personas son las m&aacute;s id&oacute;neas en determinados cursos, puestos o cargos.</p> <p> v. Es por todo lo anterior y, de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile; el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia; el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424; art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, y articulo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, que la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a la entrega de dichos antecedentes, puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con la carrera militar de un funcionario y preparaci&oacute;n, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad.</p> <p> vi. En los &uacute;ltimos casos de hojas de vida el Consejo ha se&ntilde;alado que, por el s&oacute;lo hecho de no tener dichos documentos a la vista, se desecha la explicaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n. Lo anterior, no obstante se ha estimado innecesario tener a la vista ciertos antecedentes, para entender la necesidad de la reserva de una determinada documentaci&oacute;n, en virtud de un razonamiento l&oacute;gico deductivo.</p> <p> vii. La publicidad de las hojas de vida vulnera el principio de la protecci&oacute;n de la confianza leg&iacute;tima respecto de los funcionarios afectados, puesto que hist&oacute;ricamente las Fuerzas Armadas han dado un tratamiento reservado a tales antecedentes.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N&deg; E12570, de fecha 4 de agosto de 2020, quien por medio de documento de fecha 18 de agosto del a&ntilde;o en curso, se opuso a la entrega de su hoja de vida, alegando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud es ilegal, por cuanto no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12, inciso primero, letra a) de la ley 20.285, por cuanto no hay indicaci&oacute;n de su segundo apellido, ni tampoco de su direcci&oacute;n.</p> <p> b) Alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p> <p> c) Se&ntilde;al&oacute; que resultaba aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la aludida ley, debido a que la hoja de vida solicitada contiene informaci&oacute;n cuya publicidad afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional por cuanto se refiere a relaciones internacionales de la Armada de Chile con otros cuerpos de fuerzas armadas extranjeras.</p> <p> d) Tambi&eacute;n concurre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, por cuanto la hoja de vida detalla la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n, por lo tanto, tienen relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada.</p> <p> e) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debido a que se afectar&iacute;a tanto su vida privada y seguridad como la de su familia. Lo anterior, entre otras cosas, debido a eventuales &quot;funas&quot; o amenazas que puedan ser inferidos en su contra, por el solo hecho de trabajar en las Fuerzas Armadas.</p> <p> f) Aplica tambi&eacute;n el numeral 5, del art&iacute;culo 21 de la citada ley, toda vez que La solicitud se refiere a un documento que contiene datos e informaciones que el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo. 34, letras a) y b), de la ley 20.424 declaran reservados.</p> <p> g) En subsidio, para el caso de que se acoja el amparo deducido, solicita que la totalidad de los datos de car&aacute;cter personal, o bien, que podr&iacute;an deducirse en la hoja de vida, sean tarjados antes de que &eacute;stos se proporcionen al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el tercero interesado aleg&oacute; que el requerimiento de informaci&oacute;n era ilegal debido a que en &eacute;l, el solicitante no indic&oacute; su segundo apellido y domicilio, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n se desestimar&aacute; por improcedente, en virtud de lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1924-17, donde se razon&oacute; que: &quot;(...) el aludido requisito tiene por objeto la correcta identificaci&oacute;n del solicitante, la cual se logra con la indicaci&oacute;n de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurri&oacute;. En efecto una interpretaci&oacute;n como la invocada por el &oacute;rgano implica una trasgresi&oacute;n grave al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos deben facilitar su ejercicio, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Infracci&oacute;n que se ve acentuada por la circunstancia de que, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el Municipio, el solicitante s&iacute; se&ntilde;al&oacute; en su requerimiento de informaci&oacute;n una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico donde poder ser notificado&quot;. En tal orden de ideas, se debe agregar que la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dispone que en cuanto a la direcci&oacute;n a consignar en un requerimiento de informaci&oacute;n, esta pueden consistir en el particular, laboral y/o de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) Que, a su turno, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inadmisibilidad del amparo, por no dar cumplimiento al art&iacute;culo 24, de la ley N&deg; 20.285, al no se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran y no acreditar con medios de prueba la infracci&oacute;n, agregando que la Ley de Transparencia obliga a la Instituci&oacute;n a no entregar la informaci&oacute;n requerida si hay oposici&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el amparo se dedujo por la negativa del &oacute;rgano a entregar la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando el reclamante, para tales efectos, copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la respuesta de la Armada, con lo cual se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Luego, si la negativa comunicada por el &oacute;rgano resulta o no ajustada a derecho, aquello constituye un asunto de fondo que se resolver&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 3) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, del Capit&aacute;n de Corbeta don H&eacute;ctor Niklitschek Maurin, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano por la negativa del tercero interesado seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por lo establecido en art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la ley citada; al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; al art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424; art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y al art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.</p> <p> 7) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada, remitir copia &iacute;ntegra de la hoja de vida y calificaciones requerida. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limit&aacute;ndose a efectuar una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la informaci&oacute;n contenida en dicho tipo de documentos. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a esta Corporaci&oacute;n en la imposibilidad de analizar los antecedentes en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la instituci&oacute;n como el tercero involucrado han realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estiman aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 y el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano y el tercero interesado s&oacute;lo han realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no han acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, en el caso concreto.</p> <p> 10) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el &oacute;rgano, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, para este Consejo la informaci&oacute;n pedida no se vincula directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 11) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 12) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho art&iacute;culo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 13) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Asimismo, la Armada ha invocado el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974. Con todo, sobre el particular, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg;19.974 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, se han invocado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s.</p> <p> 16) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no ser&aacute;n consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso.</p> <p> 17) Que, ahora bien, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que como se indic&oacute;, es en principio p&uacute;blica, corresponde al tercero involucrado probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. En tal orden de ideas, analizados los argumentos utilizados, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que no efectu&oacute; alegaci&oacute;n concreta respecto de c&oacute;mo se ver&iacute;a afectado su vida privada o seguridad. Adem&aacute;s, la afectaci&oacute;n que se describe en esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto los riesgos que se alegan en este caso constituyen &uacute;nicamente eventuales da&ntilde;os remotos, cuyo curso causal no ha sido demostrado de manera alguna.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada de Chile y el tercero involucrado, y siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo roles C1222-19, 2177-19, C3076-19, C3086-19, entre otros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la hoja de vida reclamada. Para lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar previamente de aquella, los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g) y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, se deber&aacute;n tachar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley; y los datos referidos a c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Salas en contra de la Armada de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al requirente copia de la hoja de vida de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, del Capit&aacute;n de Corbeta H&eacute;ctor Niklitschek Maurin.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada que puedan estar all&iacute; contenidos, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas y los datos referidos a su c&oacute;nyuge.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, a don Ignacio Salas y a don H&eacute;ctor Niklitschek Maurin, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>