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DECISIÓN AMPARO ROL C3021-20</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Ignacio Salas.</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles, las sanciones prescritas o cumplidas y aquellos referidos a su cónyuge.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario y su familia.</p>
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Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C1222-19, 3076-19 y C3086-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3021-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2020, don Ignacio Salas solicitó a la Armada de Chile, la siguiente información: "copia de la Hoja de Vida de los años 2017, 2018, 2019, del Capitán de Corbeta Héctor Niklitschek Maurin".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Don Héctor Niklitschek Maurin, se opuso a la entrega de su hoja de vida, alegando en resumen, una vulneración a su vida privada y datos personales.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 12900/471, de 4 de junio de 2020, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, por la oposición del tercero interesado, y asimismo, por cuanto la hoja de vida, además de contener datos personales o sensibles, consignan hechos del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados, que dicen relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol y misión en los que opera la Armada. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explícita concerniente a la Defensa Nacional, conforme al artículo 101 de la Constitución Política de la República, e incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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Por lo anterior, de conformidad a los artículos 20 y 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 7° de la ley N° 19.628, el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar y artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, la Institución se encuentra impedida de acceder a lo solicitado.</p>
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4) AMPARO: El 4 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N° E9876, de fecha 26 de junio de 2020, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información. En específico detalle cómo la entrega de lo solicitado afectaría: (a) el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (b) los derechos del tercero; (c) la seguridad de la Nación; y, (d) el interés nacional; (2°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4°) remita copia íntegra de la hoja de vida denegada, haciéndole presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 12900/613, de 13 de julio de 2020, el órgano en resumen, indicó lo siguiente:</p>
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a) El amparo es inadmisible, por no dar cumplimiento al artículo 24, de la ley N° 20.285, al no señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y no acreditar con medios de prueba la supuesta infracción, considerando que la Ley de Transparencia obliga a la Institución a no entregar la información requerida si hay oposición.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, se reiteran los argumentos expuestos en la respuesta, agregando en resumen, lo que sigue:</p>
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i. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Chile, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarquía y disciplina. De igual forma, dicha norma indica que aquellas son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, las que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, ordenando que la Ley Orgánica Constitucional, regule normas básicas referidas a la antigüedad, mando y sucesión de mando. Así, consideran que la publicidad de las Hojas de Vida, ponen en peligro todos estos pilares y con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la Seguridad y Defensa Nacional.</p>
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ii. Las hojas de vidas contienen información relativa a datos personales y/o sensibles, los cuales podrían vulnerar la vida privada, honra y seguridad del Sr. Héctor Niklitscheck.</p>
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iii. El artículo 24 de la ley N° 18.848, dispone que el desempeño del personal, se evaluará mediante un sistema de calificaciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las hojas de vida. Luego, el artículo 26 de la citada ley señala que las sesiones y las actas de las juntas serán secretas, de lo cual se sigue que las hojas de vida son secretas, como fundamentos de las resoluciones adoptadas.</p>
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iv. Las hojas de vida contiene información no solo personal, sino además, información relativa a la preparación, capacitación; especialidad; las funciones asumidas; las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales; destinaciones militares; sanciones y otras anotaciones, constancia, resaltando cualidades. Estos estándares, son datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere invertir la Institución en el recurso humano y su capacitación, las destinaciones nacionales e internacionales, determinando qué personas son las más idóneas en determinados cursos, puestos o cargos.</p>
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v. Es por todo lo anterior y, de conformidad al artículo 101 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia; el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424; artículo 38 de la ley N° 19.974, y articulo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, que la Institución se encuentra impedida de acceder a la entrega de dichos antecedentes, puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad.</p>
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vi. En los últimos casos de hojas de vida el Consejo ha señalado que, por el sólo hecho de no tener dichos documentos a la vista, se desecha la explicación de la Institución. Lo anterior, no obstante se ha estimado innecesario tener a la vista ciertos antecedentes, para entender la necesidad de la reserva de una determinada documentación, en virtud de un razonamiento lógico deductivo.</p>
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vii. La publicidad de las hojas de vida vulnera el principio de la protección de la confianza legítima respecto de los funcionarios afectados, puesto que históricamente las Fuerzas Armadas han dado un tratamiento reservado a tales antecedentes.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N° E12570, de fecha 4 de agosto de 2020, quien por medio de documento de fecha 18 de agosto del año en curso, se opuso a la entrega de su hoja de vida, alegando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud es ilegal, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 12, inciso primero, letra a) de la ley 20.285, por cuanto no hay indicación de su segundo apellido, ni tampoco de su dirección.</p>
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b) Alega la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p>
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c) Señaló que resultaba aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la aludida ley, debido a que la hoja de vida solicitada contiene información cuya publicidad afectaría al interés nacional por cuanto se refiere a relaciones internacionales de la Armada de Chile con otros cuerpos de fuerzas armadas extranjeras.</p>
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d) También concurre la causal del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia, por cuanto la hoja de vida detalla la preparación y capacitación, por lo tanto, tienen relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol misión y estándares en los que opera la Armada.</p>
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e) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, debido a que se afectaría tanto su vida privada y seguridad como la de su familia. Lo anterior, entre otras cosas, debido a eventuales "funas" o amenazas que puedan ser inferidos en su contra, por el solo hecho de trabajar en las Fuerzas Armadas.</p>
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f) Aplica también el numeral 5, del artículo 21 de la citada ley, toda vez que La solicitud se refiere a un documento que contiene datos e informaciones que el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar y artículo. 34, letras a) y b), de la ley 20.424 declaran reservados.</p>
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g) En subsidio, para el caso de que se acoja el amparo deducido, solicita que la totalidad de los datos de carácter personal, o bien, que podrían deducirse en la hoja de vida, sean tarjados antes de que éstos se proporcionen al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe señalar que el tercero interesado alegó que el requerimiento de información era ilegal debido a que en él, el solicitante no indicó su segundo apellido y domicilio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha alegación se desestimará por improcedente, en virtud de lo resuelto en la decisión de amparo Rol C1924-17, donde se razonó que: "(...) el aludido requisito tiene por objeto la correcta identificación del solicitante, la cual se logra con la indicación de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurrió. En efecto una interpretación como la invocada por el órgano implica una trasgresión grave al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos deben facilitar su ejercicio, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Infracción que se ve acentuada por la circunstancia de que, contrariamente a lo señalado por el Municipio, el solicitante sí señaló en su requerimiento de información una dirección de correo electrónico donde poder ser notificado". En tal orden de ideas, se debe agregar que la instrucción general N° 10, dispone que en cuanto a la dirección a consignar en un requerimiento de información, esta pueden consistir en el particular, laboral y/o de correo electrónico.</p>
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2) Que, a su turno, el órgano reclamado alegó la inadmisibilidad del amparo, por no dar cumplimiento al artículo 24, de la ley N° 20.285, al no señalar la infracción cometida, los hechos que la configuran y no acreditar con medios de prueba la infracción, agregando que la Ley de Transparencia obliga a la Institución a no entregar la información requerida si hay oposición. Al respecto, cabe señalar que el amparo se dedujo por la negativa del órgano a entregar la información solicitada, acompañando el reclamante, para tales efectos, copia de la solicitud de información y de la respuesta de la Armada, con lo cual se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Luego, si la negativa comunicada por el órgano resulta o no ajustada a derecho, aquello constituye un asunto de fondo que se resolverá en los considerandos siguientes.</p>
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3) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida de los años 2017, 2018, 2019, del Capitán de Corbeta don Héctor Niklitschek Maurin, información que fue denegada por el órgano por la negativa del tercero interesado según lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y por lo establecido en artículo 21 N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 de la ley citada; al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; al artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424; artículo 38 de la ley N° 19.974, al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y al artículo 7 de la ley N° 19.628.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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6) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.</p>
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7) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han servido de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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8) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la reclamada, remitir copia íntegra de la hoja de vida y calificaciones requerida. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limitándose a efectuar una descripción genérica de la información contenida en dicho tipo de documentos. Así las cosas, la Armada de Chile ha situado a esta Corporación en la imposibilidad de analizar los antecedentes en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la institución como el tercero involucrado han realizado respecto de las hipótesis de reserva que estiman aplicables, no obstante haberse señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste, si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Lo anterior, será representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración por parte de los órganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el artículo 38 de la Ley N° 19.974 y el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano y el tercero interesado sólo han realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no han acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos, en el caso concreto.</p>
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10) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el órgano, es menester señalar que el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Luego, procede ponderar el alcance del precitado artículo como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, para este Consejo la información pedida no se vincula directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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11) Que, de esta forma, la hipótesis de reserva en análisis no resulta aplicable a la información objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable, la que en ningún podría vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p>
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12) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)". En este punto, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho artículo, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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13) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Asimismo, la Armada ha invocado el artículo 38 de la Ley N° 19.974. Con todo, sobre el particular, la reclamada se ha limitado a señalar el contenido genérico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la Seguridad de la Nación ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal.</p>
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14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, artículo 38 de la Ley N°19.974 y artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, respectivamente, razón por la cual serán desestimadas.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, se han invocado las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el interés nacional del país.</p>
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16) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no serán consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso.</p>
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17) Que, ahora bien, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado, procede analizar la eventual afectación de sus derechos derivada de la publicidad de la información pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que tratándose de información que como se indicó, es en principio pública, corresponde al tercero involucrado probar la concurrencia de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, debiendo acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado. En tal orden de ideas, analizados los argumentos utilizados, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que no efectuó alegación concreta respecto de cómo se vería afectado su vida privada o seguridad. Además, la afectación que se describe en esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto los riesgos que se alegan en este caso constituyen únicamente eventuales daños remotos, cuyo curso causal no ha sido demostrado de manera alguna.</p>
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18) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada de Chile y el tercero involucrado, y siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo roles C1222-19, 2177-19, C3076-19, C3086-19, entre otros, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la hoja de vida reclamada. Para lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente de aquella, los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g) y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, se deberán tachar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley; y los datos referidos a cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Salas en contra de la Armada de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p>
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a) Entregue al requirente copia de la hoja de vida de los años 2017, 2018, 2019, del Capitán de Corbeta Héctor Niklitschek Maurin.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada que puedan estar allí contenidos, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas y los datos referidos a su cónyuge.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dichas actitudes e infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, a don Ignacio Salas y a don Héctor Niklitschek Maurin, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>