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DECISIÓN AMPARO ROL C3026-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Mulchén</p>
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Requirente: Juan Marcos Diaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mulchén, referido a la entrega de copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los años 2014, 2015 y 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que se encuentra dentro de la esfera de competencias de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3026-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de abril de 2020, don Juan Marcos Diaz Soto solicitó a la Municipalidad de Mulchén la siguiente información:</p>
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"Se haga entrega de una copia autorizada por el Secretario Municipal en formato papel como Ministro de Fe o bien en formato PDF con firma electrónica de la siguiente información:</p>
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1.- Copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los años 2014, 2015 y 2019</p>
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2.- Se informe qué título tenía el Señor Mauricio Videla Becerra al momento de formar parte de la Comisión Calificadora de Concurso de Director de Administración de Educación Municipal de Mulchén realizado el año 2015.</p>
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3.- Se adjunte copia autorizada del título que tenía el Señor Mauricio Videla Becerra y copia del Decreto de Nombramiento del mismo.</p>
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Si es en formato papel autorizados por el Secretario Municipal se envíe copia en formato PDF de los documentos que se envíen en formato papel al correo electrónico del solicitante de la información".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio - NUM. 603, de 30 de abril de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 498, de 14 de mayo de 2020, la Municipalidad de Mulchén respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta decreto de nombramiento del año 2014 y decreto de prórroga de nombramiento para el año 2015, protocolizado ante el Secretario Municipal. Respecto del año 2019, el Sr. Videla no se encontraba ejerciendo funciones por renuncia voluntaria. Se acompaña título del Sr. Videla. Respecto del título que tenía la persona que indica, señaló que desconoce los pormenores del concurso, no obstante lo cual, acompaña título registrado en la oficina de personal. Adjunta título de nombramiento con el que fue contratada la persona que indica en la Municipalidad de Mulchén.</p>
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4) AMPARO: El 5 de junio de 2020, don Juan Marcos Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: Respuesta incompleta o parcial: No se envía la información solicitada en el numeral 1 y en su lugar, por error, se envían los decretos del Señor Videla, sin embargo, lo solicitado son los registros de los decretos alcaldicios de los años señalados en la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén, mediante Oficio N° E11964, de 27 de julio de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 763, de 11 de agosto de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que la solicitud de información referida a Copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los años 2014, 2015 y 2019, es genérica y no hace alusión a qué tipo de nombramientos se refiere o la persona cuyo decreto de nombramiento se requiere.</p>
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Señala además que, dado que no se especificó el tipo de nombramiento requerido (interpretó que eran en relación a un funcionario en particular), si aceptan la hipotesis del solicitante de interpretar que la información requerida se refiere a los "decretos alcaldicios de los años señalados en la solicitud", como señala en esta instancia, importaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales para obtener las copias de la totalidad de los decretos emanados durante los años mencionados, teniendo en consideración que dentro de ellos también se encuentran los decretos alcaldicios generados por los servicios traspasados, correspondientes a Salud y Educación Municipal, por ende y dado el excesivo volumen de estos deberían contar con personal con dedicación exclusiva a la búsqueda, copia y almacenamiento en formato digital de dichos antecedentes, lo que se torna imposible en el contexto de la actual pandemia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a decretos alcaldicios que indica. Al respecto, la reclamada con ocasión de la respuesta entregada envía los decretos de funcionario que indica. Posteriormente, esta vez, en los descargos presentados ante esta sede y frente al amparo presentado, en que el solicitante hace presente que lo solicitado son los registros de los decretos alcaldicios de los años señalados en la solicitud, reserva la información, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de transparencia.</p>
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2) Que, al efecto conviene tener presente que las materias consultadas por el reclamante constituyen información pública, en la medida que se trata de información elaborada por la Administración del Estado, relacionada con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a decretos alcaldicios de nombramiento para los años que indica.</p>
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7) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no se pronunció sobre el volumen específico de la información solicitada, su ubicación, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha información se encuentra en poder del municipio reclamado. A su turno, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Marcos Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Mulchén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los años 2014, 2015 y 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Diaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>