Decisión ROL C3026-20
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Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MULCHÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mulchén, referido a la entrega de copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los años 2014, 2015 y 2019. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que se encuentra dentro de la esfera de competencias de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3026-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mulch&eacute;n</p> <p> Requirente: Juan Marcos Diaz Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, referido a la entrega de copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra dentro de la esfera de competencias de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3026-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2020, don Juan Marcos Diaz Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Mulch&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se haga entrega de una copia autorizada por el Secretario Municipal en formato papel como Ministro de Fe o bien en formato PDF con firma electr&oacute;nica de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2019</p> <p> 2.- Se informe qu&eacute; t&iacute;tulo ten&iacute;a el Se&ntilde;or Mauricio Videla Becerra al momento de formar parte de la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso de Director de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Mulch&eacute;n realizado el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 3.- Se adjunte copia autorizada del t&iacute;tulo que ten&iacute;a el Se&ntilde;or Mauricio Videla Becerra y copia del Decreto de Nombramiento del mismo.</p> <p> Si es en formato papel autorizados por el Secretario Municipal se env&iacute;e copia en formato PDF de los documentos que se env&iacute;en en formato papel al correo electr&oacute;nico del solicitante de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio - NUM. 603, de 30 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 498, de 14 de mayo de 2020, la Municipalidad de Mulch&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que adjunta decreto de nombramiento del a&ntilde;o 2014 y decreto de pr&oacute;rroga de nombramiento para el a&ntilde;o 2015, protocolizado ante el Secretario Municipal. Respecto del a&ntilde;o 2019, el Sr. Videla no se encontraba ejerciendo funciones por renuncia voluntaria. Se acompa&ntilde;a t&iacute;tulo del Sr. Videla. Respecto del t&iacute;tulo que ten&iacute;a la persona que indica, se&ntilde;al&oacute; que desconoce los pormenores del concurso, no obstante lo cual, acompa&ntilde;a t&iacute;tulo registrado en la oficina de personal. Adjunta t&iacute;tulo de nombramiento con el que fue contratada la persona que indica en la Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de junio de 2020, don Juan Marcos Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Respuesta incompleta o parcial: No se env&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 y en su lugar, por error, se env&iacute;an los decretos del Se&ntilde;or Videla, sin embargo, lo solicitado son los registros de los decretos alcaldicios de los a&ntilde;os se&ntilde;alados en la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E11964, de 27 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 763, de 11 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que la solicitud de informaci&oacute;n referida a Copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2019, es gen&eacute;rica y no hace alusi&oacute;n a qu&eacute; tipo de nombramientos se refiere o la persona cuyo decreto de nombramiento se requiere.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que, dado que no se especific&oacute; el tipo de nombramiento requerido (interpret&oacute; que eran en relaci&oacute;n a un funcionario en particular), si aceptan la hipotesis del solicitante de interpretar que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los &quot;decretos alcaldicios de los a&ntilde;os se&ntilde;alados en la solicitud&quot;, como se&ntilde;ala en esta instancia, importar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales para obtener las copias de la totalidad de los decretos emanados durante los a&ntilde;os mencionados, teniendo en consideraci&oacute;n que dentro de ellos tambi&eacute;n se encuentran los decretos alcaldicios generados por los servicios traspasados, correspondientes a Salud y Educaci&oacute;n Municipal, por ende y dado el excesivo volumen de estos deber&iacute;an contar con personal con dedicaci&oacute;n exclusiva a la b&uacute;squeda, copia y almacenamiento en formato digital de dichos antecedentes, lo que se torna imposible en el contexto de la actual pandemia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a decretos alcaldicios que indica. Al respecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta entregada env&iacute;a los decretos de funcionario que indica. Posteriormente, esta vez, en los descargos presentados ante esta sede y frente al amparo presentado, en que el solicitante hace presente que lo solicitado son los registros de los decretos alcaldicios de los a&ntilde;os se&ntilde;alados en la solicitud, reserva la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto conviene tener presente que las materias consultadas por el reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n elaborada por la Administraci&oacute;n del Estado, relacionada con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a decretos alcaldicios de nombramiento para los a&ntilde;os que indica.</p> <p> 7) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, su ubicaci&oacute;n, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha informaci&oacute;n se encuentra en poder del municipio reclamado. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Marcos Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Registro de Decretos de Nombramientos Alcaldicios de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos Diaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>