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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C805-12 Y AMPARO ROL C806-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Punta Arenas</p>
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Requirente: Sergio Garrido Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 372 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C805-12 y el amparo al derecho de acceso a la información Rol C806-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA ROL C805-12: El 29 de mayo de 2012, don Sergio Garrido Pérez, presentó reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, fundado en que la información del sitio web www.cormupa.cl, relativa al organigrama, facultades, funciones y atribuciones de unidades internas, personal y remuneraciones, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, actos y documentos publicados en el Diario Oficial, mecanismos de participación ciudadana, contrataciones, transferencias de fondos públicos, presupuesto asignado y ejecución del mismo, programas de subsidios y otros beneficios y adquisición de maquinaria y vehículos, no se encuentra disponible de manera permanente, su acceso no es expedito, es incompleta y desactualizada.</p>
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2) INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 1° de junio de 2012 la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, por encargo de su Consejo Directivo, revisó la información de transparencia activa en el sitio electrónico de la Corporación Municipal reclamada, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de las Instrucciones Generales Nos. 4, 7 y 9, que este Consejo ha impartido sobre la materia respecto de la información que debe publicarse en virtud del artículo 7º de la Ley de Transparencia. Dicho proceso concluyó que los niveles de cumplimiento general de las normas aludidas correspondía a un 43,02%, según el detalle expuesto en el informe adjunto a la presente decisión.</p>
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3) SOLICITUDES DE ACCESO QUE DIERON ORIGEN AL AMPARO ROL C806-12: El 11 de abril de 2012, don Sergio Garrido Pérez presentó 2 solicitudes a la Corporación Municipal de Punta Arenas, a saber:</p>
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a) En la primera solicitud, requirió información detallada sobre la impresión y posterior distribución de alguna publicación periódica existente en la Corporación, especialmente los siguientes antecedentes:</p>
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i. Nombre de la publicación;</p>
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ii. Impresores;</p>
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iii. Personas que trabajan y colaboran en dicha publicación;</p>
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iv. Personas especialmente contratadas para ese periódico;</p>
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v. Forma de distribución y a quiénes se les distribuye;</p>
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vi. Ingresos y egresos producto de esta publicación;</p>
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vii. Financiamiento de la publicación;</p>
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viii. Objetivos, etc.</p>
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b) En la segunda solicitud, el solicitante requirió:</p>
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i. Listado de todas las personas que han ingresado a trabajar a la Corporación desde el año 2009 a la fecha, sean con contrato definitivo (sic), a contrata y/o a honorarios.</p>
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ii. Listado de los trabajos efectuados por cada una de estas personas, o bien las funciones en que han sido contratadas;</p>
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iii. Listado de los viáticos recibidos por estas mismas personas, agregando fechas y motivos por los cuales se otorgaron éstos viáticos.</p>
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iv. Listado de las personas que trabajan en la Corporación y que ganan más de un millón de pesos líquidos mensualmente (incluidos los beneficios, garantías, asignaciones, etc.) y que se informe sus cargos;</p>
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v. Listado con las personas que tienen doble contrato en la Corporación y la Municipalidad de Punta Arenas. Se solicita que se indique los cargos que desempeñan en ambos organismos;</p>
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vi. Contrato o convenio celebrado entre el Instituto Nacional de Deportes de Chile con la Corporación, por la administración de la piscina fiscal (personas contratadas especialmente para esta administración);</p>
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vii. Información sobre los ingresos y egresos por concepto de publicidad en los buses amarillos (contratos por dichas publicidades), y;</p>
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viii. Cuadro general sobre la administración y funcionamiento de los buses amarillos (viajes, kilometraje, recorrido, consumo de combustible, etc.) y contratos de las personas que se contrataron para el funcionamiento de tales buses.</p>
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4) RESPUESTA: El 14 de mayo de 2012, la Corporación Municipal de Punta Arenas respondió ambos requerimientos de información mediante Ordinario N° 01/649, denegando las solicitudes, argumentando que no forma parte de la Administración del Estado y por ende no le sería aplicable la Ley de Transparencia. Asimismo, señaló que como empleador, debe observar estricta reserva de toda la información contenida en los contratos de trabajo, o que tenga su origen en la relación laboral con sus trabajadores dependientes, pues éstos no tienen la calidad de funcionarios públicos.</p>
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5) AMPARO: El 29 de mayo de 2012, don Sergio Garrido Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, fundado en la denegación de la entrega de la información, citando entre otras, las decisiones de amparos roles A194-09; C158-10 y C205-10, así como también sentencias de las Cortes de Apelaciones en las causas roles N° 132-2009, de San Miguel y 294-2010, de Valparaíso, entre otras, en las cuales se ha dispuesto que las Corporaciones Municipales son sujetos obligados de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo Rol C805-12 y el amparo Rol C806-12, trasladando ambos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, mediante el Oficio N° 2.195, de 19 de junio de 2012 y el Oficio N° 2.078, de 27 de junio de 2012, respectivamente. Encontrándose vencido el plazo para evacuar los traslados conferidos, sin que ello hubiese ocurrido, este Consejo, a través de correo electrónico de 20 de julio recién pasado, concedió al órgano reclamado un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles para que formulara las observaciones y descargos que estimare pertinentes, sin recibir a la fecha respuesta al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Teniendo ello presente y atendiendo al hecho que entre el reclamo Rol C805-12 y el amparo Rol C806-12 existe identidad respecto del solicitante y del órgano requerido, así como vinculación con respecto a la materia sobre las que versan ambas reclamaciones, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha determinado resolverlos conjuntamente.</p>
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2) Que, según ha resuelto reiteradamente este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles R23-09, A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, R23-09, C153-10, C254-10, C158-10 y C205-10, la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, quienes, por lo tanto, están sujetas al régimen de transparencia que establece dicho cuerpo legal, tanto en lo relativo al derecho de acceso a la información como a los deberes de transparencia activa. El criterio señalado ha sido ratificado reiteradamente por distintos Tribunales de Alzada, quienes conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por dichas Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma línea que este Consejo; así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 2.361-2009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”, decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia”, decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia”, decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia”, decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol N° 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto del reclamo Rol C805-12, sobre infracción a normas de transparencia activa, evaluado el sitio electrónico de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, por la Dirección de Fiscalización de este Consejo, a la luz del artículo 7º de la Ley de Transparencia y las Instrucciones Generales Nos. 4, 7 y 9 impartidas por este Consejo, se le ha asignado, al 1° de junio de 2012, un porcentaje de cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa equivalente a un 43.02% de cumplimiento.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, conociendo el reclamo Rol C480-11, presentado por don Cristián Barrera Jofré en contra de la misma Corporación Municipal reclamada en la especie, acogió dicho reclamo fundado en que el Informe de Fiscalización evacuado en dicha oportunidad por la Dirección de Fiscalización constató que al 6 de abril de 2011, el porcentaje de cumplimiento de tales obligaciones resultó equivalente a un 7,72%.</p>
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5) Que, del citado informe evacuado por la Dirección de Fiscalización de este Consejo el 1° de junio de 2012, cabe concluir que a la fecha de interposición del presente reclamo la Corporación Municipal de Punta Arenas exhibía un cumplimiento insatisfactorio de sus obligaciones de transparencia activa, contempladas en el artículo 7º de la Ley de Transparencia, en relación a las Instrucciones Generales Nºs 4, 7 y 9 impartidas por este Consejo, por cuanto la información a que se refiere el reclamo no se encontraba permanentemente a disposición de la ciudadanía en su página web, de manera íntegra y actualizada, lo que justifica acoger el presente reclamo.</p>
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6) Que, respecto al amparo Rol C806-12, la reclamada señaló en su respuesta que la normativa de la Ley de Transparencia no le resulta aplicable, pues no integraría la Administración del Estado, agregando que debe mantener en reserva la información requerida, pues sus trabajadores se rigen por el Código del Trabajo. En la especie, corresponde aplicar lo reflexionado en el considerando 2° del presente acuerdo, desestimando la alegación de la reclamada, reiterando el criterio expuesto en cuya virtud la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, cuestión que, por lo demás, ya fue resuelta por este Consejo respecto de la misma Corporación reclamada, en la decisión recaída en el reclamo Rol C480-11.</p>
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7) Que, en relación a la solicitud del numeral 3° literal a) de la parte expositiva de ésta decisión, las consultas efectuadas sólo pueden ser entendidas como solicitud de acceso a la información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, en la medida que la información a que se refieren obre en poder del órgano requerido en algún soporte material, según se desprende de lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, letra g) de su Reglamento. En este sentido cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C503-09 (considerando 11°) y C346-11 (considerando 8°). Atendido que en su respuesta la reclamada no se pronunció sobre la información solicitada -limitándose a señalar que la Ley de Transparencia no le resulta aplicable- se requerirá que informe expresamente al reclamante sobre la existencia de alguna publicación periódica de la Corporación y en su caso, entregue al reclamante los antecedentes solicitados, toda vez que en caso de existir, la información en principio es pública, a menos que esté sujeta a las causales de secreto o reserva que la Ley establece.</p>
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8) Que, en cuanto a la solicitud del N° 3 del literal b) de la parte expositiva, numerales i, ii, iii, iv y v, la información requerida se relaciona en general con la dotación de la corporación municipal, sus funciones y remuneraciones. Los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento ordenan mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la planta de su personal y su personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. En particular, en el caso de las corporaciones municipales, en la decisión de los amparos Roles C158-10 y C205-10, este Consejo ha precisado que, atendiendo el especial régimen jurídico que le resulta aplicable a estas corporaciones y las funciones que se les asignan, en cumplimiento de la citada obligación legal, ellas deben publicar, en materia de personal:</p>
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a) La planta del personal y el personal a contrata que formen parte de la respectiva dotación docente y de salud comunal, según lo dispuesto en las Leyes Nos. 19.070 y 19.378, y sus Reglamentos, respectivamente;</p>
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b) El personal que preste servicios para la Corporación en virtud de un contrato de trabajo no regido por las normas ya citadas, que se desempeñen en la administración central de la Corporación como el personal no docente de establecimientos educacionales regidos por la Ley N° 19.464, y;</p>
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c) Todas las demás personas naturales que presten servicios para la Corporación en virtud de un contrato de trabajo o a honorarios, con indicación, en todos los casos, de las correspondientes remuneraciones.</p>
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9) Que, al efecto, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucción General N° 9, de este Consejo, con la precisión de que, atendiendo a que estas entidades administran y operan los servicios de educación, salud y atención de menores, deberán publicar la información indicada en plantillas separadas en atención a cada uno de dichos servicios, además de una plantilla para el personal que labora en la administración general de la Corporación. En cada una de estas, a su vez, deberán conformarse nuevas plantillas según se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al Código del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios, si corresponde, señalando en caso contrario que dicha categoría no le es aplicable.</p>
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10) Que, conforme a lo expuesto, deberá rechazarse la alegación de la reclamada, contenida en su respuesta entregada al solicitante - numeral 4° de la parte expositiva de ésta decisión. Sin perjuicio que, revisado el sitio web de la Corporación http://www.cormupa.cl/ el pasado 10 de septiembre de 2012, dicha información no se encontró completa y actualizada, así como tampoco como información histórica, razón por la que se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante los listados requeridos en los numerales i, ii, iii, iv y v, de la solicitud del literal b) del N° 3 de la parte expositiva de éste acuerdo.</p>
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11) Que, respecto de los numerales vi, vii y viii del literal b) del numeral 3° de la parte expositiva de la decisión, referidos a contratos celebrados por la Corporación e información de gastos y administración del órgano reclamado, se acogerá igualmente el amparo, requiriendo a la Corporación Municipal que se pronuncie derechamente sobre la información solicitada, haciendo entrega al reclamante, en la medida que obre en su poder, de los antecedentes requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo Rol C805-12 por infracción a las normas de transparencia activa, interpuesto por don Sergio Garrido Pérez en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, por los fundamentos expuestos en los considerandos 3°, 4° y 5° del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de Punta Arenas y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor:</p>
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a) Implemente las medidas necesarias a fin de subsanar los incumplimientos denunciados en el reclamo, junto con las observaciones y omisiones contenidas en el informe de fiscalización que se le remitió al trasladársele el reclamo que originó este caso.</p>
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b) Cumpla cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales Nos. 4, 7 y 9 de este Consejo, dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguirá para ello y los avances efectuados, dentro de los primeros 5 días hábiles del plazo de 20 días precedentemente señalado.</p>
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III. Acoger el amparo Rol C806-12 al derecho de acceso a la información deducido por don Sergio Garrido Pérez en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, por los fundamentos expuestos en lo considerativo de este acuerdo.</p>
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IV. Requerir al Sr. Alcalde de Punta Arenas y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educción, Salud y Atención al Menor:</p>
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a) Señale expresamente al reclamante si existe alguna publicación periódica de la Corporación y en su caso, entregue al reclamante los antecedentes solicitados en el literal a) del numeral 3° de la parte expositiva de ésta decisión.</p>
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b) Entregue al reclamante los listados requeridos en los numerales i, ii, iii, iv y v, de la solicitud del literal b) del N° 3 de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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c) Se pronuncie expresamente acerca de la información requerida en los numerales vi, vii y viii del literal b) del numeral 3° de la parte expositiva de la decisión, haciendo entrega al reclamante, en la medida que obre en su poder, de copia de los antecedentes requeridos.</p>
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d) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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V. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral II de la parte resolutiva de ésta decisión.</p>
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VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Sergio Garrido Pérez y al Sr. Alcalde de Punta Arenas y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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