Decisión ROL C3035-20
Volver
Reclamante: MATTHIAS ALANIS CARRASCO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenándose la entrega de copia de la resolución afecta N° 20 de 2020 de la Subsecretaria de Transportes, así como los fundamentos y los documentos que le sirvieron de sustento o complemento directo y esencial de aquella, en la medida que estos últimos obren en soporte documental, toda vez que no se configura la causa de reserva referente al privilegio deliberativo, por cuanto a la fecha de la solicitud de información la deliberación de la reclamada referida al mencionado acto administrativo se encontraba terminada. Además, la circunstancia de estar pendiente la toma de razón de dicho acto administrativo no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, C1760-18, C3915-18 y C5993-19, entre otros. Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar a al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3035-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Matthias Alanis Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la resoluci&oacute;n afecta N&deg; 20 de 2020 de la Subsecretaria de Transportes, as&iacute; como los fundamentos y los documentos que le sirvieron de sustento o complemento directo y esencial de aquella, en la medida que estos &uacute;ltimos obren en soporte documental, toda vez que no se configura la causa de reserva referente al privilegio deliberativo, por cuanto a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n la deliberaci&oacute;n de la reclamada referida al mencionado acto administrativo se encontraba terminada. Adem&aacute;s, la circunstancia de estar pendiente la toma de raz&oacute;n de dicho acto administrativo no es obst&aacute;culo a su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, C1760-18, C3915-18 y C5993-19, entre otros. Se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar a al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3035-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de mayo de 2020, don Matthias Alanis Carrasco solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en adelante e indistintamente la Subsecretaria, la resoluci&oacute;n N&deg; 20 afecta, de 2020 del &oacute;rgano reclamado, la cual se encuentra pendiente de toma de raz&oacute;n. Adem&aacute;s, requiri&oacute; que se le env&iacute;en sus fundamentos, as&iacute; como los documentos que le sirvieron de sustento o complemento directo y esencial de aquella.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N&deg;2955, de 1 de junio de 2020, la Subsecretaria deneg&oacute; acceso a lo solicitado, se&ntilde;alando lo siguiente &quot;cumplo con informarle que el acto administrativo por el cual consulta, no ha finalizado su tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, motivo por el cual no es posible su entrega.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de junio de 2020, don Matthias Alanis Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que Respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, la Subsecretar&iacute;a &quot;no consider&oacute; lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 7.355 del a&ntilde;o 2007 en el cual se resolvi&oacute; que: &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, dicho dictamen agrega que &quot;esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante N&deg; Oficio E9931, de 26 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio GS N&deg;3775 de 28 de julio de 2020, la reclamada evacuo sus descargos, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;Como cuesti&oacute;n previa, es importante tener en consideraci&oacute;n el contexto en el cual se dicta la resoluci&oacute;n requerida: En primer lugar, se debe tener presente que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 18.059, de 1981, le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de Organismo Rector Nacional en materia de tr&aacute;nsito y, en tal calidad, le corresponde, entre otras funciones, proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativos al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de tr&aacute;nsito p&uacute;blico. A continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma ley, prescribe que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debe coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias. A su vez, la ley 18.696, de 1988, faculta a dicha Secretar&iacute;a de Estado, a establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transporte y utilizaci&oacute;n de v&iacute;as, y conforme a ello, dictar la reglamentaci&oacute;n pertinente. //En cumplimiento de las funciones referidas, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones estructur&oacute; los servicios de transporte p&uacute;blico urbano remunerado de pasajeros prestados con buses al interior de la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, los que actualmente son provistos por 6 empresas o Unidades de Negocios. A cada una de ellas se entreg&oacute; en concesi&oacute;n o bajo condiciones de operaci&oacute;n el uso de las v&iacute;as que se individualizan en cada uno de los respectivos actos administrativos.//En este orden de consideraciones, se debe precisar que el contrato de concesi&oacute;n de la Unidad de Negocio N&deg; 2, se extend&iacute;a hasta el 22 de junio de 2020, por lo que el Ministerio, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios de transporte y el bienestar de los usuarios del mismo, y en uso de la facultad legal consagrada en el art&iacute;culo 1 bis, del Decreto Supremo N&deg; 212, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros, decidi&oacute; establecer el mecanismo regulatorio denominado Condiciones de Operaci&oacute;n y de Utilizaci&oacute;n de V&iacute;as Especificas, mediante la referida Resoluci&oacute;n N&deg; 20.//Este especial marco regulatorio, contenido en la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 20, se estructura teniendo en consideraci&oacute;n las particularidades del Sistema de Transporte P&uacute;blico en la Regi&oacute;n Metropolitana, vale decir, un modelo de operaci&oacute;n integraci&oacute;n f&iacute;sica, tecnol&oacute;gica y financieramente, entre los diversos prestadores de servicios de transporte y proveedores de servicios complementarios, y sobre la base de un sistema tarifario com&uacute;n. La integraci&oacute;n f&iacute;sica consiste en la articulaci&oacute;n de los diferentes modos de transporte a trav&eacute;s de la utilizaci&oacute;n de una infraestructura com&uacute;n o el uso de accesos comunes. La integraci&oacute;n tecnol&oacute;gica es la interconexi&oacute;n f&iacute;sica, l&oacute;gica y de desarrollo sobre el hardware y el software de las tecnolog&iacute;as aplicadas al Sistema, con la finalidad que su operaci&oacute;n sea arm&oacute;nica y coordinada y cumpla con los niveles de servicio requeridos. La integraci&oacute;n financiera conlleva la existencia de una administraci&oacute;n com&uacute;n de los recursos que ingresan, se recaudan y distribuyen por el Sistema. La integraci&oacute;n tarifaria apunta a la adopci&oacute;n de un esquema tarifario que permita a los usuarios del Sistema el uso de uno o m&aacute;s servicios de transporte, bajo un esquema de cobro diferenciado seg&uacute;n el tipo de servicio, que considera las caracter&iacute;sticas de duraci&oacute;n y tramos de un viaje dentro del &aacute;rea regulada.// Por &uacute;ltimo, es importante hacer presente que en la actualidad se encuentra en desarrollo el nuevo modelo de licitaci&oacute;n para el sistema de transporte p&uacute;blico metropolitano, el que separa la operaci&oacute;n de los servicios de transporte, del suministro de flota, cambiando la l&oacute;gica con lo que hasta ahora se han ejecutado los servicios de transporte p&uacute;blico en la ciudad de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo. Es as&iacute;, como la licitaci&oacute;n para el servicio complementario de suministro de buses fue aprobada mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 13 de 2019, de este Ministerio -proceso que se encuentra en ejecuci&oacute;n-, mientras que la Resoluci&oacute;n N&deg; 57, de esta Ministerio, que aprob&oacute; las bases de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la concesi&oacute;n de uso de las v&iacute;as para las Unidades de Negocios N&deg; 1 a 6, se encuentra actualmente en el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. //Como se puede apreciar de lo expuesto, el establecimiento de las Condiciones de Operaci&oacute;n para la Unidad de Negocio N&deg; 2, mediante a Resoluci&oacute;n N&deg; 20, de 2020, se inserta en un Sistema de Transporte P&uacute;blico integrado, que considera a otros operadores y actores en la prestaci&oacute;n de los servicios de transporte, por lo que la regulaci&oacute;n que se defina en dicho acto administrativo, tendr&aacute; consecuencias en la interoperabilidad del sistema en su conjunto, m&aacute;s aun considerando que existen dos procesos de licitaci&oacute;n en desarrollo que pretenden renovar dicho sistema. //En este contexto, a juicio de esta Subsecretar&iacute;a, resulta extremadamente delicado dar a conocer un acto administrativo que regula materias que pueden afectar o impactar al sistema de transporte p&uacute;blico de manera previa a que dicho acto quede totalmente afinado, toda vez, que la versi&oacute;n que eventualmente se d&eacute; a conocer a un tercero requirente, puede no ser la misma que finalmente rija la prestaci&oacute;n de servicios, dado los cambios introducidos a solicitud del &Oacute;rgano Contralor. En este sentido, dar a conocer una versi&oacute;n intermedia puede implicar el conocimiento previo de elementos y condiciones que finalmente no ser&aacute;n las definitivos, provocando reacciones en otros actores del sistema -y terceros ajenos al mismo- que pueden resultar injustificadas, o presiones para modificar (no s&oacute;lo respecto del acto administrativo en cuesti&oacute;n, sino incluso con un alcance sist&eacute;mico) determinados elementos en alg&uacute;n sentido determinado, afectando el privilegio deliberativo de la autoridad, y en consecuencia las funciones propias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, configur&aacute;ndose en la especia la causal se secreto o reserva consagrada en la art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Debe tenerse presente sobre el particular, que adem&aacute;s de la interrelaci&oacute;n propia de los diversos instrumentos del Sistema entre s&iacute;, el mercado de transporte, en su car&aacute;cter de industria regulada, se encuentra constantemente bajo el escrutinio p&uacute;blico tanto de entidades incumbentes como de la sociedad en general.//Cada empresa componente de dicho mercado, a su turno, es una entidad compleja que emplea a miles de trabajadores -por lo tanto es una actividad altamente sensible-, siendo necesario para esta autoridad evitar que cualquier incerteza pueda generar eventuales contingencias en el desarrollo de sus actividades, atendida la calidad de servicio p&uacute;blico de primera necesidad que ostenta el transporte de pasajeros.//Es bajo todo el contexto anterior que la publicidad y circulaci&oacute;n de versiones preliminares o no oficiales respecto de determinados actos de la autoridad tiene el potencial de generar un sinn&uacute;mero de efectos adversos e inconvenientes que este Ministerio est&aacute; en el deber de evitar. Es as&iacute; evidente para esta autoridad, que el eventual beneficio que podr&iacute;a aparejar dicho conocimiento o publicidad para el requirente no es comparable con el eventual perjuicio que podr&iacute;a derivarse a partir de dicho conocimiento, m&aacute;s a&uacute;n cuando los efectos de los actos sujetos a escrutinio podr&iacute;an cambiar a prop&oacute;sito del control previo de legalidad que corresponde efectuar en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, hasta completar su total tramitaci&oacute;n, hito que adem&aacute;s hace surgir para cualquier interesado la posibilidad de requerir por cualquiera de las v&iacute;as id&oacute;neas que consagra nuestro derecho, las acciones o medidas que persigan la modificaci&oacute;n, impugnaci&oacute;n o revisi&oacute;n del acto de que se trata.//Por &uacute;ltimo, se debe indicar que el acto administrativo por el cual se consulta, se espera que est&eacute; tomado de raz&oacute;n en las pr&oacute;ximas semanas. Una vez que dicho tr&aacute;mite se cumpla, el texto de la Resoluci&oacute;n tomada de raz&oacute;n ser&aacute; publicado &iacute;ntegramente, quedando a disposici&oacute;n de cualquier interesado en el sitio web www.dtpm.gob.cl, tal como ocurre con todos los instrumentos regulatorios del Sistema de Transporte P&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E13046, de 10 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de agosto del 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida, acompa&ntilde;ando una presentaci&oacute;n en la que se&ntilde;al&oacute; que :&quot;el organismo en cuesti&oacute;n no consider&oacute; lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 7.355 del a&ntilde;o 2007 en el cual se resolvi&oacute; que: &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, dicho dictamen agrega que &quot;esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)&quot;. Tal razonamiento es seguido por el Consejo para la Transparencia, quien en diversos fallos ha resuelto que: &quot;la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de tr&aacute;mites o terminales), constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que &quot;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a.. En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es p&uacute;blico, por lo que si ello ocurri&oacute; debe ser entregado al solicitante&quot; (Rol C4199-2017, considerando segundo). En igual sentido, el Consejo se ha pronunciado en decisi&oacute;n de amparo Rol A253-09; Rol A309-09; Rol C870-10 y; Rol C743-12&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n mediante la que se requiri&oacute; la resoluci&oacute;n afecta N&deg; 20, de 2020, de la Subsecretaria de Transportes. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso alegando la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b)- de acuerdo con lo interpretado por este Consejo-. Conforme al mencionado precepto, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. De acuerdo con el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 2. Que, este Consejo ha sostenido que la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de un acto administrativo consultado -ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica-, se trata de una circunstancia que no obsta a la divulgaci&oacute;n de aquellos. En efecto, este Consejo sobre el particular ha razonado que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de tr&aacute;mites o terminales-, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que &quot;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a... En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es p&uacute;blico, por lo que si ello ocurri&oacute; debe ser entregado al solicitante&quot; (amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, C4199-17, C1760-18, C3915-18 y C5993-19, entre otros).</p> <p> 3. Que, por otra parte, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el cual se resolvi&oacute; que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 4. Que, sobre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) alegada por la Subsecretaria, es menester se&ntilde;alar que aquella no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. En consecuencia, se desestimar&aacute; la referida causal de reserva.</p> <p> En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n N&deg; 20 y con los fundamentos y los documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial de la referida resoluci&oacute;n en la medida que estos &uacute;ltimos consten en alg&uacute;n soporte documental de aquellos prescritos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes antes mencionados.</p> <p> Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Matthias Alanis Carrasco, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n afecta N&deg; 20 de 2020 de la Subsecretaria de Transportes, as&iacute; como los fundamentos y los documentos que le sirvieron de sustento o complemento directo y esencial de aquella, en la medida que estos &uacute;ltimos obren en soporte documental.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Matthias Alanis Carrasco y al Sr. Subsecretario de Transportes</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>