<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3037-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Curicó.</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.06.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curicó, relativo a acceso a pronunciamientos efectuados por la Contraloría General de la República, respecto de ex funcionario municipal, y al acceso íntegro a expediente sumarial entregado por el órgano recurrido con ocasión de los descargos.</p>
<p>
Con respecto a la primera parte del reclamo, se acoge el amparo, ya que en atención a los antecedentes incorporados por el recurrente en el procedimiento, se logró acreditar que dicha información debería obrar en poder de la Municipalidad reclamada, detentando carácter público, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de secreto o reserva que ponderar sobre la materia, ni se acreditó su entrega al recurrente. En el evento de que la totalidad o parte de información no obre en su poder, la Municipalidad de Curicó deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
Asimismo, en relación al acceso íntegro al expediente sumarial otorgado al reclamante por el municipio recurrido, se acoge el amparo en relación a la nómina de asistentes a asambleas del Consejo de Desarrollo Local de Salud Sol de Septiembre de la comuna de Curicó, que comparecieron en calidad de funcionarios públicos o como representantes de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; y la identificación de la institución a la que representan o en la que los servidores públicos se desempeñan. Lo anterior, por cuanto el dato de identidad de dirigentes de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, es información pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 19.418, que Establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Del mismo modo, la identidad de servidores públicos detenta la misma naturaleza.</p>
<p>
A su vez, se acoge el amparo respecto de la identidad de testigos que prestaron declaración en el proceso sumarial otorgado al requirente. Ello, en consideración a que dichos testigos corresponden a funcionarios públicos, que prestaron declaración en relación a un procedimiento sumarial instruido a fin de determinar el efectivo cumplimiento de la jornada laboral por parte de un funcionario municipal, refiriéndose en dichas declaraciones, al desempeño de las funciones propias del desempeño de su cargo.</p>
<p>
Finalmente, se rechaza el amparo en relación al acceso a datos personales y datos de salud, que obran en el expediente sumarial otorgado, por estimar que ello afecta los derechos de terceros, aplicando en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de la ley N° 19.628 Sobre protección a la vida privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3037-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó a Municipalidad de Curicó, la siguiente información: "Amparado por la ley 20.285, solicito:</p>
<p>
a) Se me informe entre qué fechas prestó servicios o trabajó para la Municipalidad de Curicó el funcionario (...), detallando qué función realizaba, en qué unidad, bajo qué dependencia, bajo qué remuneración, y qué asignaciones percibía, proporcionando copia de todos los decretos, resoluciones, contratos y documentos que den cuenta de lo anterior;</p>
<p>
b) Se me informe cuál fue el motivo por el cual dicho funcionario dejó de prestar servicios o trabajar para la Municipalidad de Curicó;</p>
<p>
c) Se me informe si, durante su paso por el municipio, el citado funcionario fue sometido a sumarios administrativos, procesos disciplinarios o investigaciones administrativas de cualquier tipo, proporcionando copia digital de dichos expedientes e informando sus resultados;</p>
<p>
d) Se me entregue copia de todos los reclamos o denuncias que hubieren sido presentadas por asociaciones de funcionarios, en relación con eventuales irregularidades que tengan relación con pagos al citado funcionario por asignaciones improcedentes, o por cualquier otra irregularidad; además de informes o pronunciamientos de Contraloría que se relacionen con lo anterior y las respuestas entregadas por el municipio a dicho órgano fiscalizador".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 804, de 16 de mayo de 2020, Municipalidad de Curicó respondió a dicho requerimiento de información, señalando, lo siguiente:</p>
<p>
Informa que el ex funcionario consultado ingresó al Departamento de Salud de Curicó el 02 de febrero de 2009 como médico, con contrato a plazo fijo por 44 horas semanales para desempeñarse en el CESFAM Sol de Septiembre, contrato que fue renovado continuamente hasta el 1° de junio de 2012, fecha en que fue nombrado titular del cargo de médico en jornada de 44 horas semanales en CESFAM Sol de Septiembre. La desvinculación del funcionario fue por renuncia voluntaria, a contar del 25 de julio de 2016.</p>
<p>
Durante el período que mantuvo su vinculación con el Departamento de Salud de Curicó no fue sometido a sumarios administrativos ni otras medidas disciplinarias, según consta en certificado de asesor jurídico de esta Dirección.</p>
<p>
Según registros de oficina de partes, no se registran denuncias o reclamos de asociaciones gremiales relacionadas con el funcionario, durante el periodo en que mantuvo su relación contractual.</p>
<p>
Se adjuntan decretos de nombramiento y certificado de sumarios administrativos y medidas disciplinarias.</p>
<p>
3) AMPARO: El 05 de junio de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, en particular a los literales c) y d) del requerimiento de acceso. Agregó: "Se insiste en la entrega de sumarios y del resto de los antecedentes solicitados, ya que no es veraz lo indicado en el Oficio emitido por el Director Comunal de Salud de Curicó. La verdad es que sí hubo procesos disciplinarios contra el ex Director de Salud en comento, al igual que denuncias de asociaciones gremiales vinculadas con el funcionario. Prueba de ello son los documentos de Contraloría que se acompañan a esta presentación, y que reflejan denuncias presentadas por la AFUSAM Curicó en el mes de enero de 2015, además de un posterior informe de seguimiento de la Contraloría que menciona la instrucción de una investigación sumaria para dilucidar incumplimientos en la jornada laboral de (...), a través del decreto N° 2.347 de fecha 8 de septiembre de 2015 de la Municipalidad de Curicó. A su vez, los oficios de Contraloría detallan otro tipo de irregularidades, vinculadas a la asignación percibida por (...) procesos de nombramiento titular, por tanto, la respuesta de la reclamada falta a la verdad. Dada la gravedad del asunto, por cuanto se verifica la emisión de un certificado ideológicamente falso del encargado jurídico, se solicita remitir los antecedentes del caso a la Contraloría Regional del Maule, a fin de que evalúe adoptar las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de lo que resuelva -en definitiva- el CPLT"</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, mediante Oficio N° E9921 de 26 de junio de 2020, solicitando, en particular: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcionó información incompleta a la solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante ordinario N° 828, de fecha 13 de julio de 2020, el órgano efectuó sus descargos, complementando la respuesta otorgada, en el que junto con señalar que luego de un nuevo proceso de búsqueda, fue posible ubicar un proceso sumarial seguido en contra del funcionario consultado el año 2015, confiriendo copia en formato digital de la información solicitada.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N°E11947, de fecha 26 de julio de 2020, pronunciamiento respecto de la información complementaria enviada por la Municipalidad de Curicó, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicación alguna, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Con fecha 29 de julio pasado el requirente se manifestó disconforme con la información entregada, señalando lo siguiente:</p>
<p>
"1. No entrega copia de los informes y/o pronunciamientos de Contraloría que ordenaron la instrucción del sumario acompañado, tal como se solicitó en la letra d) del requerimiento, además de los informes y/o pronunciamientos de Contraloría que dicen relación con el pago de asignación improcedente al (...), cuya existencia fue acreditada por este reclamante al momento de presentar el amparo.</p>
<p>
2. Del expediente entregado, sin justificación alguna, se tacharon nombres de funcionarios públicos declarantes y sus firmas, además de páginas completas del mismo, pese al carácter público de los antecedentes".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de conformidad del reclamante con la información complementaria otorgada por el municipio recurrido al requerimiento de acceso, según los términos específicamente indicados en el numeral 5° de la parte expositiva del presente acuerdo. Corresponderá en consecuencia, efectuar un examen de conformidad entre la información otorgada por la Municipalidad de Curicó y aquella solicitada por el recurrente, verificando si existe sustento para su reclamación.</p>
<p>
2) Que, en primer término, en relación a la información relativa a los pronunciamientos efectuados por Contraloría de la República, respecto a las materias de interés del recurrente, ello fue efectivamente requerido en la solicitud de acceso que funda el amparo. Respecto a este punto, se tuvieron a la vista los antecedentes documentales acompañados por el recurrente al proceso, en los que constan diversas comunicaciones sostenidas entre la Contraloría Regional del Maule y la Municipalidad de Curicó, que no fueron entregadas al solicitante, a modo meramente ejemplar, el Oficio N° 7.319, de 7 de agosto de 2015, Oficio N° 7.746 del 12 de agosto de 2015, y un oficio del cual no se poseen datos de identificación específicos, pero referido a que no resultaba ajustado a derecho el ejercicio del cargo de Director del Departamento Comunal de Salud por parte del funcionario individualizado en la solicitud de acceso. En este contexto, en la información que fue otorgada al recurrente no fueron incluidos los pronunciamientos del ente contralor, en relación las materias de su interés, por lo que se constata en este punto la infracción denunciada. En conformidad a lo indicado, dicha información debe obrar en poder del municipio recurrido detentando carácter público; a su vez, el órgano recurrido no se pronunció expresamente invocando causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, por lo que el amparo será acogido en esta parte. No obstante lo razonado, en el evento de que todo o parte de dicha información no obre en su poder, la Municipalidad de Curicó deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
3) Que, respecto a las alegaciones efectuadas por el recurrente, en relación a que en la copia del sumario tramitado, fueron tarjadas referencias a datos de identidad y las firmas de quienes prestaron declaración en calidad de testigos, cabe hacer presente que dicho procedimiento administrativo se instruyó mediante Decreto Exento N° 2347, de 08 de septiembre de 2015, a fin de determinar si el ex funcionario consultado en el requerimiento de acceso cumplió con su jornada laboral durante el segundo semestre del año 2014, procedimiento que resultó finalmente sobreseído. Al respecto, cabe hacer presente que a partir de la decisión recaída en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, lo pedido, a saber, copia de expediente de sumario administrativo afinado, incorporando los datos sobre la identidad de testigos que prestaron declaración, en atención a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información, en principio, de carácter pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva. En el presente caso, el órgano no invocó expresamente causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia.</p>
<p>
5) Que, cabe considerar, teniendo a la vista la información reclamada, que en la especie se trata de funcionarios públicos, cuyas respectivas declaraciones, sólo dicen relación con las funciones propias que éstos debían desarrollar en las reparticiones públicas en que se desempeñaban en esos momentos. A su vez, cabe recordar que, según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11 este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° inciso 2° de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). Respecto particularmente a la información reclamada en el presente amparo, sobre la divulgación de la identidad de determinados funcionarios de un organismo público, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de dicha información, al disponer, en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, que los órganos de la administración del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electrónicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En razón de ello, la identidad de un funcionario público es información pública, no existiendo expectativa de reserva respecto de dicho antecedente, por lo que el amparo será acogido en este punto, debiendo el Municipio conferir acceso a las copias del expediente, en la que consten las declaraciones requeridas, sin tarjar el nombre de los testigos respectivos.</p>
<p>
6) Que, respecto de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente sumarial solicitado, como firma o rúbrica, número de cédula nacional de identidad, domicilios, entre otros, aparece como procedente el tarjado de dicha información, lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, por lo que el órgano recurrido resguardó debidamente dicha información , procediendo a tarjarla, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
<p>
7) Que, respecto de otros antecedentes contenidos en el expediente y que fueron tarjados por parte del órgano recurrido, es posible advertir que ello corresponde, en primer término a las listas de asistieron a reuniones del Consejo de Desarrollo Local de Salud, Sol de Septiembre de la comuna de Curicó, que incluye columnas relativas a la identidad, nombre, rut, teléfono y firma de personas naturales que asistieron a dichas asambleas. Sobre el particular, cabe tener presente que, según información publicada por el Ministerio de Salud , los Consejos Consultivos de usuarios de la salud (CCU) o Consejos de Desarrollo local (CDL) "Son instancias asesoras de la dirección de los establecimientos de salud, en aspectos vinculados con la gestión y que desarrollan funciones de tipo informativo, propositivo, promotor, consultivo, evaluativo y decisorio. Se caracterizan por estar integrados por representantes del personal de salud (gremios y estamentos) y comunidad organizada (juntas de vecinos, organizaciones funcionales, organizaciones comunitarias de salud, voluntariados, organizaciones de trabajadores, ONG, iglesias, instituciones públicas y privadas, comercio u otras con asentamiento local)". Que, en conformidad a lo anterior, si bien la identidad de quienes participaron en dichos Consejos consultivos, es un dato personal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, Sobre protección a la Vida Privada, se debe tener presente que respecto de quienes comparecieron a dichas asambleas en representación de agrupaciones vecinales u organizaciones funcionales municipales, dicho dato pasa a detentar carácter público, en virtud de que las actos administrativos que acreditan dicha representación son públicos, siendo aplicable en la especie, la norma del artículo 6° de la Ley N° 19.418, Sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, que establece que "las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. / De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento". Por último, el artículo en comento prescribe que "la municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo...". A su vez, el dato de identidad de funcionarios públicos, en relación a la materia en análisis, es información pública, en conformidad a la norma del artículo 8° de la Constitución Política de la República y el contenido de los Artículos 5°, 10° de la Ley de Transparencia, formando parte de sus obligaciones de transparencia activa, en conformidad a lo dispuesto en el 7° del mismo cuerpo normativo. En virtud de lo anterior, y considerando que se trata de información que data del año 2015, el órgano requerido deberá conferir acceso a las nóminas de asistencia reuniones del Consejo de Desarrollo Local de Salud, Sol de Septiembre de la comuna de Curicó reclamadas, que obran en el sumario administrativo otorgado al recurrente, incorporando únicamente datos sobre identidad de los funcionarios públicos que asistieron a dichas asambleas, así como también a la identidad de particulares, en la medida de que éstos asistieran a dichas reuniones en calidad de representantes de algunas de las organizaciones comunitarias o vecinales recién referidas; incluyendo además la institución a la que representan y aquella en la que se desempeñaban los funcionarios públicos.</p>
<p>
8) Que, en relación a otras informaciones tarjadas en el sumario requerido, cabe hacer presente que respecto a dichas piezas, fue posible apreciar que contienen datos personales y sensibles de terceros, esto es, relativos a cualquier información concerniente a personas identificadas o identificables (identidad), y datos sensibles, referidos a información de registros médicos y de salud, según lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g) de la ley N° 19.628, Sobre protección a la Vida privada que corresponden además información especialmente resguardada por el artículo 13 de la ley N° 20.084 "Regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud", datos cuya titularidad pertenece a terceros que no manifestaron en forma expresa su consentimiento a permitir la comunicación de sus datos en la forma especialmente requerida en el último cuerpo normativo citado. Por tal motivo, el amparo será rechazado respecto a las partes del sumario que detenten información de esta naturaleza, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia en relación con el contenido de los artículos 4°, 7° y 10° de la ley N° 19.628 y artículo N° 13 de ley N° 20.084, estimando que la publicidad de dicha información afecta en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, los derechos de terceros titulares de dichos datos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Curicó.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregar al reclamante, la siguiente información:</p>
<p>
i. Informes o pronunciamientos de Contraloría Regional del Maule o Contraloría General de la República, que se relacionen con el funcionario referido en la solicitud de acceso a la información, según lo razonado en el considerando 2° del presente acuerdo.</p>
<p>
En el evento de que todo o parte de dicha información no obre en su poder, la Municipalidad de Curicó deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
ii. Acceso a la identidad de los testigos que prestaron declaración en el proceso sumarial otorgado al reclamante por el Municipio. En conformidad a lo ordenado, el Municipio conferir acceso a las copias del expediente, en la que consten las declaraciones requeridas, sin tarjar el nombre de los testigos respectivos.</p>
<p>
iii. Copia de las partes o piezas del sumario otorgado al recurrente, relativas a las nóminas o actas de asistencia al Consejo de Desarrollo Local CESFAM Sol de Septiembre, en la que conste la identidad de los funcionarios públicos; y la identidad de particulares que asistieron a dichas asambleas, en representación de alguna organización vecinal o municipal; incorporando únicamente datos de identidad y de la institución a la que representan los particulares o aquella en la que se desempeñaban a la fecha los servidores públicos.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo deducido en aquella parte relativa a la firma o rúbrica de los testigos que prestaron declaración en el procedimiento, lo anterior, por tratarse de un dato personal de contexto, reservado en conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas del artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628; y, respecto del acceso a datos personales y sensibles de terceros, contenidos en registros médicos y de salud, que obran en el mismo expediente, por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>