Decisión ROL C3037-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curicó, relativo a acceso a pronunciamientos efectuados por la Contraloría General de la República, respecto de ex funcionario municipal, y al acceso íntegro a expediente sumarial entregado por el órgano recurrido con ocasión de los descargos. Con respecto a la primera parte del reclamo, se acoge el amparo, ya que en atención a los antecedentes incorporados por el recurrente en el procedimiento, se logró acreditar que dicha información debería obrar en poder de la Municipalidad reclamada, detentando carácter público, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de secreto o reserva que ponderar sobre la materia, ni se acreditó su entrega al recurrente. En el evento de que la totalidad o parte de información no obre en su poder, la Municipalidad de Curicó deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Asimismo, en relación al acceso íntegro al expediente sumarial otorgado al reclamante por el municipio recurrido, se acoge el amparo en relación a la nómina de asistentes a asambleas del Consejo de Desarrollo Local de Salud Sol de Septiembre de la comuna de Curicó, que comparecieron en calidad de funcionarios públicos o como representantes de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; y la identificación de la institución a la que representan o en la que los servidores públicos se desempeñan. Lo anterior, por cuanto el dato de identidad de dirigentes de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, es información pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 19.418, que Establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Del mismo modo, la identidad de servidores públicos detenta la misma naturaleza. A su vez, se acoge el amparo respecto de la identidad de testigos que prestaron declaración en el proceso sumarial otorgado al requirente. Ello, en consideración a que dichos testigos corresponden a funcionarios públicos, que prestaron declaración en relación a un procedimiento sumarial instruido a fin de determinar el efectivo cumplimiento de la jornada laboral por parte de un funcionario municipal, refiriéndose en dichas declaraciones, al desempeño de las funciones propias del desempeño de su cargo. Finalmente, se rechaza el amparo en relación al acceso a datos personales y datos de salud, que obran en el expediente sumarial otorgado, por estimar que ello afecta los derechos de terceros, aplicando en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de la ley N° 19.628 Sobre protección a la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3037-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, relativo a acceso a pronunciamientos efectuados por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto de ex funcionario municipal, y al acceso &iacute;ntegro a expediente sumarial entregado por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de los descargos.</p> <p> Con respecto a la primera parte del reclamo, se acoge el amparo, ya que en atenci&oacute;n a los antecedentes incorporados por el recurrente en el procedimiento, se logr&oacute; acreditar que dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a obrar en poder de la Municipalidad reclamada, detentando car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de secreto o reserva que ponderar sobre la materia, ni se acredit&oacute; su entrega al recurrente. En el evento de que la totalidad o parte de informaci&oacute;n no obre en su poder, la Municipalidad de Curic&oacute; deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Asimismo, en relaci&oacute;n al acceso &iacute;ntegro al expediente sumarial otorgado al reclamante por el municipio recurrido, se acoge el amparo en relaci&oacute;n a la n&oacute;mina de asistentes a asambleas del Consejo de Desarrollo Local de Salud Sol de Septiembre de la comuna de Curic&oacute;, que comparecieron en calidad de funcionarios p&uacute;blicos o como representantes de juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias; y la identificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n a la que representan o en la que los servidores p&uacute;blicos se desempe&ntilde;an. Lo anterior, por cuanto el dato de identidad de dirigentes de juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418, que Establece normas sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias. Del mismo modo, la identidad de servidores p&uacute;blicos detenta la misma naturaleza.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo respecto de la identidad de testigos que prestaron declaraci&oacute;n en el proceso sumarial otorgado al requirente. Ello, en consideraci&oacute;n a que dichos testigos corresponden a funcionarios p&uacute;blicos, que prestaron declaraci&oacute;n en relaci&oacute;n a un procedimiento sumarial instruido a fin de determinar el efectivo cumplimiento de la jornada laboral por parte de un funcionario municipal, refiri&eacute;ndose en dichas declaraciones, al desempe&ntilde;o de las funciones propias del desempe&ntilde;o de su cargo.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n al acceso a datos personales y datos de salud, que obran en el expediente sumarial otorgado, por estimar que ello afecta los derechos de terceros, aplicando en consecuencia la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de la ley N&deg; 19.628 Sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3037-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Municipalidad de Curic&oacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Amparado por la ley 20.285, solicito:</p> <p> a) Se me informe entre qu&eacute; fechas prest&oacute; servicios o trabaj&oacute; para la Municipalidad de Curic&oacute; el funcionario (...), detallando qu&eacute; funci&oacute;n realizaba, en qu&eacute; unidad, bajo qu&eacute; dependencia, bajo qu&eacute; remuneraci&oacute;n, y qu&eacute; asignaciones percib&iacute;a, proporcionando copia de todos los decretos, resoluciones, contratos y documentos que den cuenta de lo anterior;</p> <p> b) Se me informe cu&aacute;l fue el motivo por el cual dicho funcionario dej&oacute; de prestar servicios o trabajar para la Municipalidad de Curic&oacute;;</p> <p> c) Se me informe si, durante su paso por el municipio, el citado funcionario fue sometido a sumarios administrativos, procesos disciplinarios o investigaciones administrativas de cualquier tipo, proporcionando copia digital de dichos expedientes e informando sus resultados;</p> <p> d) Se me entregue copia de todos los reclamos o denuncias que hubieren sido presentadas por asociaciones de funcionarios, en relaci&oacute;n con eventuales irregularidades que tengan relaci&oacute;n con pagos al citado funcionario por asignaciones improcedentes, o por cualquier otra irregularidad; adem&aacute;s de informes o pronunciamientos de Contralor&iacute;a que se relacionen con lo anterior y las respuestas entregadas por el municipio a dicho &oacute;rgano fiscalizador&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 804, de 16 de mayo de 2020, Municipalidad de Curic&oacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Informa que el ex funcionario consultado ingres&oacute; al Departamento de Salud de Curic&oacute; el 02 de febrero de 2009 como m&eacute;dico, con contrato a plazo fijo por 44 horas semanales para desempe&ntilde;arse en el CESFAM Sol de Septiembre, contrato que fue renovado continuamente hasta el 1&deg; de junio de 2012, fecha en que fue nombrado titular del cargo de m&eacute;dico en jornada de 44 horas semanales en CESFAM Sol de Septiembre. La desvinculaci&oacute;n del funcionario fue por renuncia voluntaria, a contar del 25 de julio de 2016.</p> <p> Durante el per&iacute;odo que mantuvo su vinculaci&oacute;n con el Departamento de Salud de Curic&oacute; no fue sometido a sumarios administrativos ni otras medidas disciplinarias, seg&uacute;n consta en certificado de asesor jur&iacute;dico de esta Direcci&oacute;n.</p> <p> Seg&uacute;n registros de oficina de partes, no se registran denuncias o reclamos de asociaciones gremiales relacionadas con el funcionario, durante el periodo en que mantuvo su relaci&oacute;n contractual.</p> <p> Se adjuntan decretos de nombramiento y certificado de sumarios administrativos y medidas disciplinarias.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de junio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, en particular a los literales c) y d) del requerimiento de acceso. Agreg&oacute;: &quot;Se insiste en la entrega de sumarios y del resto de los antecedentes solicitados, ya que no es veraz lo indicado en el Oficio emitido por el Director Comunal de Salud de Curic&oacute;. La verdad es que s&iacute; hubo procesos disciplinarios contra el ex Director de Salud en comento, al igual que denuncias de asociaciones gremiales vinculadas con el funcionario. Prueba de ello son los documentos de Contralor&iacute;a que se acompa&ntilde;an a esta presentaci&oacute;n, y que reflejan denuncias presentadas por la AFUSAM Curic&oacute; en el mes de enero de 2015, adem&aacute;s de un posterior informe de seguimiento de la Contralor&iacute;a que menciona la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria para dilucidar incumplimientos en la jornada laboral de (...), a trav&eacute;s del decreto N&deg; 2.347 de fecha 8 de septiembre de 2015 de la Municipalidad de Curic&oacute;. A su vez, los oficios de Contralor&iacute;a detallan otro tipo de irregularidades, vinculadas a la asignaci&oacute;n percibida por (...) procesos de nombramiento titular, por tanto, la respuesta de la reclamada falta a la verdad. Dada la gravedad del asunto, por cuanto se verifica la emisi&oacute;n de un certificado ideol&oacute;gicamente falso del encargado jur&iacute;dico, se solicita remitir los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a Regional del Maule, a fin de que eval&uacute;e adoptar las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de lo que resuelva -en definitiva- el CPLT&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante Oficio N&deg; E9921 de 26 de junio de 2020, solicitando, en particular: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n incompleta a la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 828, de fecha 13 de julio de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, complementando la respuesta otorgada, en el que junto con se&ntilde;alar que luego de un nuevo proceso de b&uacute;squeda, fue posible ubicar un proceso sumarial seguido en contra del funcionario consultado el a&ntilde;o 2015, confiriendo copia en formato digital de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg;E11947, de fecha 26 de julio de 2020, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n complementaria enviada por la Municipalidad de Curic&oacute;, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Con fecha 29 de julio pasado el requirente se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;1. No entrega copia de los informes y/o pronunciamientos de Contralor&iacute;a que ordenaron la instrucci&oacute;n del sumario acompa&ntilde;ado, tal como se solicit&oacute; en la letra d) del requerimiento, adem&aacute;s de los informes y/o pronunciamientos de Contralor&iacute;a que dicen relaci&oacute;n con el pago de asignaci&oacute;n improcedente al (...), cuya existencia fue acreditada por este reclamante al momento de presentar el amparo.</p> <p> 2. Del expediente entregado, sin justificaci&oacute;n alguna, se tacharon nombres de funcionarios p&uacute;blicos declarantes y sus firmas, adem&aacute;s de p&aacute;ginas completas del mismo, pese al car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de conformidad del reclamante con la informaci&oacute;n complementaria otorgada por el municipio recurrido al requerimiento de acceso, seg&uacute;n los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente indicados en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo. Corresponder&aacute; en consecuencia, efectuar un examen de conformidad entre la informaci&oacute;n otorgada por la Municipalidad de Curic&oacute; y aquella solicitada por el recurrente, verificando si existe sustento para su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a los pronunciamientos efectuados por Contralor&iacute;a de la Rep&uacute;blica, respecto a las materias de inter&eacute;s del recurrente, ello fue efectivamente requerido en la solicitud de acceso que funda el amparo. Respecto a este punto, se tuvieron a la vista los antecedentes documentales acompa&ntilde;ados por el recurrente al proceso, en los que constan diversas comunicaciones sostenidas entre la Contralor&iacute;a Regional del Maule y la Municipalidad de Curic&oacute;, que no fueron entregadas al solicitante, a modo meramente ejemplar, el Oficio N&deg; 7.319, de 7 de agosto de 2015, Oficio N&deg; 7.746 del 12 de agosto de 2015, y un oficio del cual no se poseen datos de identificaci&oacute;n espec&iacute;ficos, pero referido a que no resultaba ajustado a derecho el ejercicio del cargo de Director del Departamento Comunal de Salud por parte del funcionario individualizado en la solicitud de acceso. En este contexto, en la informaci&oacute;n que fue otorgada al recurrente no fueron incluidos los pronunciamientos del ente contralor, en relaci&oacute;n las materias de su inter&eacute;s, por lo que se constata en este punto la infracci&oacute;n denunciada. En conformidad a lo indicado, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del municipio recurrido detentando car&aacute;cter p&uacute;blico; a su vez, el &oacute;rgano recurrido no se pronunci&oacute; expresamente invocando causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en esta parte. No obstante lo razonado, en el evento de que todo o parte de dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, la Municipalidad de Curic&oacute; deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 3) Que, respecto a las alegaciones efectuadas por el recurrente, en relaci&oacute;n a que en la copia del sumario tramitado, fueron tarjadas referencias a datos de identidad y las firmas de quienes prestaron declaraci&oacute;n en calidad de testigos, cabe hacer presente que dicho procedimiento administrativo se instruy&oacute; mediante Decreto Exento N&deg; 2347, de 08 de septiembre de 2015, a fin de determinar si el ex funcionario consultado en el requerimiento de acceso cumpli&oacute; con su jornada laboral durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2014, procedimiento que result&oacute; finalmente sobrese&iacute;do. Al respecto, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, lo pedido, a saber, copia de expediente de sumario administrativo afinado, incorporando los datos sobre la identidad de testigos que prestaron declaraci&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva. En el presente caso, el &oacute;rgano no invoc&oacute; expresamente causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia.</p> <p> 5) Que, cabe considerar, teniendo a la vista la informaci&oacute;n reclamada, que en la especie se trata de funcionarios p&uacute;blicos, cuyas respectivas declaraciones, s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con las funciones propias que &eacute;stos deb&iacute;an desarrollar en las reparticiones p&uacute;blicas en que se desempe&ntilde;aban en esos momentos. A su vez, cabe recordar que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11 este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Respecto particularmente a la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, sobre la divulgaci&oacute;n de la identidad de determinados funcionarios de un organismo p&uacute;blico, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de dicha informaci&oacute;n, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En raz&oacute;n de ello, la identidad de un funcionario p&uacute;blico es informaci&oacute;n p&uacute;blica, no existiendo expectativa de reserva respecto de dicho antecedente, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en este punto, debiendo el Municipio conferir acceso a las copias del expediente, en la que consten las declaraciones requeridas, sin tarjar el nombre de los testigos respectivos.</p> <p> 6) Que, respecto de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente sumarial solicitado, como firma o r&uacute;brica, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, domicilios, entre otros, aparece como procedente el tarjado de dicha informaci&oacute;n, lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, por lo que el &oacute;rgano recurrido resguard&oacute; debidamente dicha informaci&oacute;n , procediendo a tarjarla, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 7) Que, respecto de otros antecedentes contenidos en el expediente y que fueron tarjados por parte del &oacute;rgano recurrido, es posible advertir que ello corresponde, en primer t&eacute;rmino a las listas de asistieron a reuniones del Consejo de Desarrollo Local de Salud, Sol de Septiembre de la comuna de Curic&oacute;, que incluye columnas relativas a la identidad, nombre, rut, tel&eacute;fono y firma de personas naturales que asistieron a dichas asambleas. Sobre el particular, cabe tener presente que, seg&uacute;n informaci&oacute;n publicada por el Ministerio de Salud , los Consejos Consultivos de usuarios de la salud (CCU) o Consejos de Desarrollo local (CDL) &quot;Son instancias asesoras de la direcci&oacute;n de los establecimientos de salud, en aspectos vinculados con la gesti&oacute;n y que desarrollan funciones de tipo informativo, propositivo, promotor, consultivo, evaluativo y decisorio. Se caracterizan por estar integrados por representantes del personal de salud (gremios y estamentos) y comunidad organizada (juntas de vecinos, organizaciones funcionales, organizaciones comunitarias de salud, voluntariados, organizaciones de trabajadores, ONG, iglesias, instituciones p&uacute;blicas y privadas, comercio u otras con asentamiento local)&quot;. Que, en conformidad a lo anterior, si bien la identidad de quienes participaron en dichos Consejos consultivos, es un dato personal, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n a la Vida Privada, se debe tener presente que respecto de quienes comparecieron a dichas asambleas en representaci&oacute;n de agrupaciones vecinales u organizaciones funcionales municipales, dicho dato pasa a detentar car&aacute;cter p&uacute;blico, en virtud de que las actos administrativos que acreditan dicha representaci&oacute;n son p&uacute;blicos, siendo aplicable en la especie, la norma del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418, Sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, que establece que &quot;las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. / De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento&quot;. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo en comento prescribe que &quot;la municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo...&quot;. A su vez, el dato de identidad de funcionarios p&uacute;blicos, en relaci&oacute;n a la materia en an&aacute;lisis, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a la norma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el contenido de los Art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; de la Ley de Transparencia, formando parte de sus obligaciones de transparencia activa, en conformidad a lo dispuesto en el 7&deg; del mismo cuerpo normativo. En virtud de lo anterior, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que data del a&ntilde;o 2015, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; conferir acceso a las n&oacute;minas de asistencia reuniones del Consejo de Desarrollo Local de Salud, Sol de Septiembre de la comuna de Curic&oacute; reclamadas, que obran en el sumario administrativo otorgado al recurrente, incorporando &uacute;nicamente datos sobre identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que asistieron a dichas asambleas, as&iacute; como tambi&eacute;n a la identidad de particulares, en la medida de que &eacute;stos asistieran a dichas reuniones en calidad de representantes de algunas de las organizaciones comunitarias o vecinales reci&eacute;n referidas; incluyendo adem&aacute;s la instituci&oacute;n a la que representan y aquella en la que se desempe&ntilde;aban los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a otras informaciones tarjadas en el sumario requerido, cabe hacer presente que respecto a dichas piezas, fue posible apreciar que contienen datos personales y sensibles de terceros, esto es, relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas identificadas o identificables (identidad), y datos sensibles, referidos a informaci&oacute;n de registros m&eacute;dicos y de salud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n a la Vida privada que corresponden adem&aacute;s informaci&oacute;n especialmente resguardada por el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.084 &quot;Regula los derechos y deberes de las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud&quot;, datos cuya titularidad pertenece a terceros que no manifestaron en forma expresa su consentimiento a permitir la comunicaci&oacute;n de sus datos en la forma especialmente requerida en el &uacute;ltimo cuerpo normativo citado. Por tal motivo, el amparo ser&aacute; rechazado respecto a las partes del sumario que detenten informaci&oacute;n de esta naturaleza, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el contenido de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo N&deg; 13 de ley N&deg; 20.084, estimando que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afecta en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, los derechos de terceros titulares de dichos datos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar al reclamante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informes o pronunciamientos de Contralor&iacute;a Regional del Maule o Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se relacionen con el funcionario referido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En el evento de que todo o parte de dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, la Municipalidad de Curic&oacute; deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> ii. Acceso a la identidad de los testigos que prestaron declaraci&oacute;n en el proceso sumarial otorgado al reclamante por el Municipio. En conformidad a lo ordenado, el Municipio conferir acceso a las copias del expediente, en la que consten las declaraciones requeridas, sin tarjar el nombre de los testigos respectivos.</p> <p> iii. Copia de las partes o piezas del sumario otorgado al recurrente, relativas a las n&oacute;minas o actas de asistencia al Consejo de Desarrollo Local CESFAM Sol de Septiembre, en la que conste la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos; y la identidad de particulares que asistieron a dichas asambleas, en representaci&oacute;n de alguna organizaci&oacute;n vecinal o municipal; incorporando &uacute;nicamente datos de identidad y de la instituci&oacute;n a la que representan los particulares o aquella en la que se desempe&ntilde;aban a la fecha los servidores p&uacute;blicos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido en aquella parte relativa a la firma o r&uacute;brica de los testigos que prestaron declaraci&oacute;n en el procedimiento, lo anterior, por tratarse de un dato personal de contexto, reservado en conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas del art&iacute;culo 2, letra f) de la Ley N&deg; 19.628; y, respecto del acceso a datos personales y sensibles de terceros, contenidos en registros m&eacute;dicos y de salud, que obran en el mismo expediente, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>