Decisión ROL C3040-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de información relativa al detalle de procedimientos contenidos en la Ley N°16.744, los medios de registro de evaluación y/o análisis de médicos del servicio a las denuncias de un trabajador, entre otros antecedentes. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se configura el abuso de derecho invocado, y consecuencialmente, la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3040-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa al detalle de procedimientos contenidos en la Ley N&deg;16.744, los medios de registro de evaluaci&oacute;n y/o an&aacute;lisis de m&eacute;dicos del servicio a las denuncias de un trabajador, entre otros antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se configura el abuso de derecho invocado, y consecuencialmente, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3040-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, do&ntilde;a &nbsp;N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante, indistintamente SUSESO- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Detalle procedimiento, desde el inicio al final (Resoluci&oacute;n) que realiza en esta Superintendencia por denuncia contra prestador de la Ley N&deg;16744. Indique especialidad de funcionarios que participan o deben participar por etapas;</p> <p> 1.2) Detalle del procedimiento, desde el inicio al final (Resoluci&oacute;n) que realiza en esta Superintendencia por apelaci&oacute;n, efectuadas por un trabajador contra prestador de la ley N&deg; 16744. Indique especialidad de funcionarios que participan o deben participar por etapas;</p> <p> 1.3) Medios de registro de evaluaci&oacute;n y/o an&aacute;lisis de m&eacute;dicos del servicio a las denuncias de un trabajador.</p> <p> 1.4) Detalle que antecedentes deben contener la resoluci&oacute;n de la esta Superintendencia por apelaciones de trabajadores por prestadores de la ley 16744;</p> <p> 1.5) Se&ntilde;ale la forma que un trabajador solicita copia de informe de an&aacute;lisis o evaluaci&oacute;n del m&eacute;dico de este servicio&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de mayo de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primero, se&ntilde;al&oacute; que, el requerimiento de especie no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que, la consulta debe ser canalizada mediante sistema de reclamos que indica.</p> <p> 2.2) Acto seguido con respecto a la parte del requerimiento que versa sobre &quot;la especialidad de funcionarios que participan o deben participar por etapas&quot;; &quot;los medios de registro de evaluaci&oacute;n y/o an&aacute;lisis de m&eacute;dicos del servicio a las denuncias de un trabajador&quot;; &quot;el detalle de antecedentes que deben contener la resoluci&oacute;n de la Superintendencia por apelaciones de trabajadores por prestadores de la ley N&deg; 16.744&quot;; y, &quot;la forma de que un trabajador solicita copia de informe de an&aacute;lisis o evaluaci&oacute;n del m&eacute;dico de este servicio&quot;, agreg&oacute; que, no es posible establecerlo a priori para casos hipot&eacute;ticos, dado que depender&aacute;n de las caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas de cada reclamo, apelaci&oacute;n o requerimiento.</p> <p> 2.3) Asimismo, hizo presente que, la forma y frecuencia con que la peticionaria efect&uacute;a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, constituyen un abuso de su derecho a la informaci&oacute;n, establecido en la Ley de Transparencia. A efectos, de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, referida a la peticionaria del presente procedimiento de acceso. Al respecto, precis&oacute; que la peticionaria ha deducido un total de 364 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en el &oacute;rgano reclamado, refiri&eacute;ndose la mayor&iacute;a de ellas a copias de presentaciones que la reclamante ha realizado y de las resoluciones emitidas por la Superintendencia al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2020, do&ntilde;a &nbsp;N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, &laquo;la informaci&oacute;n requerida es gen&eacute;rica y debe estar publicada ya que debe transparentar al p&uacute;blico como tramita las presentaciones de los usuarios&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg;E9938, de fecha 26 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de julio de 2020, la SUSESO evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> 4.1) Primero, hizo presente que, no existe norma legal que obligue al Servicio mantener disponible la informaci&oacute;n acerca de los procedimientos de tramitaci&oacute;n de los requerimientos que efect&uacute;an los recurrentes, en relaci&oacute;n con los procedimientos contenciosos administrativos que se encuentran dentro de la esfera de su competencia, con el detalle que se consulta. Por lo anterior, expuso que, para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, debe efectuar una consulta en los canales habilitados por este Servicio para ello, pues se necesita elaborar respuestas que exceden de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe mantener a disposici&oacute;n de los interesados, para que sea proporcionada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. En este contexto, puntualiz&oacute; que, los requerimientos se&ntilde;alados constituyen m&aacute;s bien parte de su ejercicio del derecho de petici&oacute;n, no correspondiendo por lo tanto que se aplique a su respecto el procedimiento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.2) Acto seguido, reiter&oacute; que parte de las consultas se refer&iacute;an a situaciones hipot&eacute;ticas en relaci&oacute;n a las cuales no es posible establecer a priori una respuesta acerca de los procedimientos a aplicar, dado que depender&aacute;n de las caracter&iacute;sticas concretas de cada caso. Asimismo, reiter&oacute; el eventual abuso de derecho ejercido por la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos al detalle de procedimientos contenidos en la Ley N&deg;16.744, los medios de registro de evaluaci&oacute;n y/o an&aacute;lisis de m&eacute;dicos del servicio a las denuncias de un trabajador, entre otros antecedentes. Al respecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por la SUCESO, por no corresponder propiamente a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, argumentando que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la alegaci&oacute;n sostenida por la reclamada, en orden a que el requerimiento de especie no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que constituye parte del ejercicio del derecho de petici&oacute;n - por lo que la consulta debe ser canalizada mediante sistema de reclamos-, este Consejo estima que, lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n requerida -posiblemente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, esto es en &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;, m&aacute;xime si se considera que el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de lo pedido. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, lo requerido se enmarca dentro del Principio de Publicidad y el ejercicio del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 4&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en este sentido.</p> <p> 3) Que, acto seguido, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la especialidad de funcionarios que participan o deben participar por etapas; el detalle de antecedentes que deben contener la resoluci&oacute;n de la Superintendencia por apelaciones de trabajadores por prestadores de la ley N&deg;16.744; y, la forma en que un trabajador solicita copia de informe de an&aacute;lisis o evaluaci&oacute;n del m&eacute;dico de este servicio, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute;, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, que no es posible establecer lo anterior para casos hipot&eacute;ticos, pues depende de las caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas de cada reclamo, apelaci&oacute;n o requerimiento. Sin perjuicio de clarificar lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, la SUCESO no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido -en los soportes documentales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 4) Que, sobre la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, referida a un eventual abuso de derecho por parte de la peticionaria, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. Al respecto, este Consejo advierte que la SUSESO no proporcion&oacute; suficientes elementos o medios de prueba para ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada. Bajo esta l&oacute;gica, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo informa que se habr&iacute;a realizado 364 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n por parte de la peticionaria, sin aportar mayores antecedentes sobre el periodo en que &eacute;stas est&aacute;n comprendidas y su distribuci&oacute;n en el tiempo, m&aacute;xime si se considera que el eventual abuso del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, -en conformidad a la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n- debe verificarse en un per&iacute;odo acotado de tiempo. Asimismo, tampoco explic&oacute; suficientemente c&oacute;mo el conocimiento de estas presentaciones obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En tal sentido, la SUCESO no precis&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir, y la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, con respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; comprendida dentro del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de un eventual abuso de derecho y la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a &nbsp;N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a &nbsp;N.N.; y, al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>