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DECISIÓN AMPARO ROL C3063-20</p>
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Entidad pública: Gobernación Provincial de Curicó</p>
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Requirente: José Rodríguez Báez</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Gobernación Provincial de Curicó, ordenando la entrega del currículum vitae del Sr. Gobernador Provincial y de copia del título o documento que acredite su calidad de abogado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que ponderar en esta sede, considerando además que en cuanto a los antecedentes referidos a funcionarios públicos, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3063-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2020, don José Rodríguez Báez solicitó a la Gobernación Provincial de Curicó, la siguiente información:</p>
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"1) CV actualizado del Sr. Gobernador Roberto [González] Olave.</p>
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2) Copia de título o documento que acredite calificación profesional de Abogado, reportada en Gobierno Transparente, del Gobernador de la Provincia de Curicó".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de junio de 2020, la Gobernación Provincial de Curicó respondió al requerimiento de información señalando al solicitante que puede ingresar al link que indica (Portal de Transparencia institucional) donde encontrará los antecedentes requeridos, haciendo mención a que los títulos profesionales de autoridades y funcionarios están debidamente visados por Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 8 de junio de 2020, don José Rodríguez Báez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta negativa, así como también, incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Se solicitó copia de CV del Gobernador de Curicó, para lo cual la Gobernación no se refirió a aquello en la respuesta entregada vía SIAC, y no en formato PDF como se señala en la solicitud. También, se solicitó copia del título profesional del Gobernador el cual ostenta en la página de transparencia activa, respondiendo que: "títulos profesionales de autoridades y funcionarios están debidamente visados por Contraloría", no derivando la solicitud, como lo permite la Ley, ni tampoco entregando acto administrativo que entrega el organismo fiscalizado al momento del registro de títulos. Por lo tanto, entregaron información incompleta, incluso se interpreta que se negó debido a las competencias que entrega la ley, además, la respuesta no fue entrega por los canales correspondientes ni en la forma que establece la normativa vigente".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Provincial de Curicó, mediante Oficio E9987, de 30 de junio de 2020, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha, no existe constancia que el órgano haya formulado los respectivos descargos en esta sede, pese a que fueron solicitados, además, por medio de correo electrónico de fecha 23 de julio de 2020, emanado de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida por el reclamante, referida al currículum vitae del Sr. Gobernador Provincial de Curicó y del documento que acredite su calidad de abogado. Por su parte, el órgano ha dado respuesta indicando el link a la web de transparencia activa institucional y señalando que los títulos profesionales de autoridades y funcionarios están debidamente visados por Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, respecto de los antecedentes solicitados, se debe señalar que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este sentido, respecto del carácter público de la información requerida, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios públicos. En este sentido, el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, luego, tratándose de la solicitud del currículum vitae del Sr. Gobernador Provincial de Curicó, la que fue respondida por el órgano señalando el link a su web de transparencia activa, se debe recordar que artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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5) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en el presente caso no es posible tener por configurada la hipótesis especial de entrega descrita, por cuanto, el órgano se limitó a enunciar de manera general el vínculo web que dirige a su portal de transparencia activa institucional sin explicitar detalladamente en qué apartado o sección se encontraría la información específica que se solicitó, no siendo posible acceder al archivo que contendría el currículum vitae requerido, razón por la que no es procedente tener por atendida la solicitud en virtud de lo que establece el artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo acogerse el amparo en este sentido.</p>
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7) Que, tratándose de la información correspondiente al documento que acredite el título de abogado del Sr. Gobernador Provincial de Curicó, respecto de la cual el órgano solo ha hecho alusión a que los títulos profesionales de autoridades y funcionarios están debidamente visados por Contraloría General de la República, se debe hacer presente que dicha circunstancia, en caso alguno, lo exime de su obligación de permitir el acceso a la información pública requerida, más aun si se considera que en la sección denominada "Conozca al Gobernador" inserta en la página web institucional del órgano, se menciona que dicho personero es abogado. Razón por la que se debe acoger también el amparo en este aspecto.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que en la página web del Poder Judicial "www.pjud.cl", sección "Ciudadan@", ítem "Búsqueda de Abogados", es posible acceder a un buscador de profesionales a quienes la Corte Suprema les ha otorgado el título de Abogado.</p>
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9) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegación. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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10) Que, por lo expuesto, el presente amparo será acogido, ordenando la entrega de la información solicitada, para lo cual, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los documentos, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Rodríguez Báez en contra de la Gobernación Provincial de Curicó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gobernador de la Gobernación Provincial de Curicó, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. CV actualizado del Sr. Gobernador Roberto González Olave.</p>
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ii. Copia de título o documento que acredite calificación profesional de Abogado, reportada en Gobierno Transparente, del Gobernador de la Provincia de Curicó.</p>
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Previa entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Rodríguez Báez y al Sr. Gobernador Provincial de Curicó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>