Decisión ROL C3063-20
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Reclamante: JOSÉ RODRIGUEZ BAEZ  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Gobernación Provincial de Curicó, ordenando la entrega del currículum vitae del Sr. Gobernador Provincial y de copia del título o documento que acredite su calidad de abogado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que ponderar en esta sede, considerando además que en cuanto a los antecedentes referidos a funcionarios públicos, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3063-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Rodr&iacute;guez B&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Curic&oacute;, ordenando la entrega del curr&iacute;culum vitae del Sr. Gobernador Provincial y de copia del t&iacute;tulo o documento que acredite su calidad de abogado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega, ni aleg&oacute; la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que ponderar en esta sede, considerando adem&aacute;s que en cuanto a los antecedentes referidos a funcionarios p&uacute;blicos, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3063-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2020, don Jos&eacute; Rodr&iacute;guez B&aacute;ez solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Curic&oacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1) CV actualizado del Sr. Gobernador Roberto [Gonz&aacute;lez] Olave.</p> <p> 2) Copia de t&iacute;tulo o documento que acredite calificaci&oacute;n profesional de Abogado, reportada en Gobierno Transparente, del Gobernador de la Provincia de Curic&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de junio de 2020, la Gobernaci&oacute;n Provincial de Curic&oacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando al solicitante que puede ingresar al link que indica (Portal de Transparencia institucional) donde encontrar&aacute; los antecedentes requeridos, haciendo menci&oacute;n a que los t&iacute;tulos profesionales de autoridades y funcionarios est&aacute;n debidamente visados por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2020, don Jos&eacute; Rodr&iacute;guez B&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa, as&iacute; como tambi&eacute;n, incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; copia de CV del Gobernador de Curic&oacute;, para lo cual la Gobernaci&oacute;n no se refiri&oacute; a aquello en la respuesta entregada v&iacute;a SIAC, y no en formato PDF como se se&ntilde;ala en la solicitud. Tambi&eacute;n, se solicit&oacute; copia del t&iacute;tulo profesional del Gobernador el cual ostenta en la p&aacute;gina de transparencia activa, respondiendo que: &quot;t&iacute;tulos profesionales de autoridades y funcionarios est&aacute;n debidamente visados por Contralor&iacute;a&quot;, no derivando la solicitud, como lo permite la Ley, ni tampoco entregando acto administrativo que entrega el organismo fiscalizado al momento del registro de t&iacute;tulos. Por lo tanto, entregaron informaci&oacute;n incompleta, incluso se interpreta que se neg&oacute; debido a las competencias que entrega la ley, adem&aacute;s, la respuesta no fue entrega por los canales correspondientes ni en la forma que establece la normativa vigente&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Provincial de Curic&oacute;, mediante Oficio E9987, de 30 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha, no existe constancia que el &oacute;rgano haya formulado los respectivos descargos en esta sede, pese a que fueron solicitados, adem&aacute;s, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de julio de 2020, emanado de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, referida al curr&iacute;culum vitae del Sr. Gobernador Provincial de Curic&oacute; y del documento que acredite su calidad de abogado. Por su parte, el &oacute;rgano ha dado respuesta indicando el link a la web de transparencia activa institucional y se&ntilde;alando que los t&iacute;tulos profesionales de autoridades y funcionarios est&aacute;n debidamente visados por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, respecto de los antecedentes solicitados, se debe se&ntilde;alar que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este sentido, respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios p&uacute;blicos. En este sentido, el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, luego, trat&aacute;ndose de la solicitud del curr&iacute;culum vitae del Sr. Gobernador Provincial de Curic&oacute;, la que fue respondida por el &oacute;rgano se&ntilde;alando el link a su web de transparencia activa, se debe recordar que art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, en el presente caso no es posible tener por configurada la hip&oacute;tesis especial de entrega descrita, por cuanto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a enunciar de manera general el v&iacute;nculo web que dirige a su portal de transparencia activa institucional sin explicitar detalladamente en qu&eacute; apartado o secci&oacute;n se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute;, no siendo posible acceder al archivo que contendr&iacute;a el curr&iacute;culum vitae requerido, raz&oacute;n por la que no es procedente tener por atendida la solicitud en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo acogerse el amparo en este sentido.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n correspondiente al documento que acredite el t&iacute;tulo de abogado del Sr. Gobernador Provincial de Curic&oacute;, respecto de la cual el &oacute;rgano solo ha hecho alusi&oacute;n a que los t&iacute;tulos profesionales de autoridades y funcionarios est&aacute;n debidamente visados por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se debe hacer presente que dicha circunstancia, en caso alguno, lo exime de su obligaci&oacute;n de permitir el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida, m&aacute;s aun si se considera que en la secci&oacute;n denominada &quot;Conozca al Gobernador&quot; inserta en la p&aacute;gina web institucional del &oacute;rgano, se menciona que dicho personero es abogado. Raz&oacute;n por la que se debe acoger tambi&eacute;n el amparo en este aspecto.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que en la p&aacute;gina web del Poder Judicial &quot;www.pjud.cl&quot;, secci&oacute;n &quot;Ciudadan@&quot;, &iacute;tem &quot;B&uacute;squeda de Abogados&quot;, es posible acceder a un buscador de profesionales a quienes la Corte Suprema les ha otorgado el t&iacute;tulo de Abogado.</p> <p> 9) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que acreditara la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegaci&oacute;n. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, para lo cual, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los documentos, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Rodr&iacute;guez B&aacute;ez en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Curic&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gobernador de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Curic&oacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. CV actualizado del Sr. Gobernador Roberto Gonz&aacute;lez Olave.</p> <p> ii. Copia de t&iacute;tulo o documento que acredite calificaci&oacute;n profesional de Abogado, reportada en Gobierno Transparente, del Gobernador de la Provincia de Curic&oacute;.</p> <p> Previa entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Rodr&iacute;guez B&aacute;ez y al Sr. Gobernador Provincial de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>