Decisión ROL C3074-20
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Reclamante: NICOLAS MARTINEZ GAETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, y se ordena la entrega de "información sobre las luminarias viales de la comuna de Maipú, en la actualidad, tales como: la cantidad según tipo de luminaria, su consumo eléctrico mensual durante los periodos 2019 al 2020 (kWh), las especificaciones técnicas de las luminarias instaladas y los gastos monetarios (pesos chilenos)". Se desestimo la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3074-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Nicolas Martinez Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, y se ordena la entrega de &quot;informaci&oacute;n sobre las luminarias viales de la comuna de Maip&uacute;, en la actualidad, tales como: la cantidad seg&uacute;n tipo de luminaria, su consumo el&eacute;ctrico mensual durante los periodos 2019 al 2020 (kWh), las especificaciones t&eacute;cnicas de las luminarias instaladas y los gastos monetarios (pesos chilenos)&quot;. Se desestimo la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3074-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2020, don Nicolas Mart&iacute;nez Gaete solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; &quot;informaci&oacute;n sobre las luminarias viales de la comuna de Maip&uacute;, en la actualidad, tales como: la cantidad seg&uacute;n tipo de luminaria, su consumo el&eacute;ctrico mensual durante los periodos 2019 al 2020 (kWh), las especificaciones t&eacute;cnicas de las luminarias instaladas y los gastos monetarios (pesos chilenos)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: mediante resoluci&oacute;n N&deg; 566/2020, de 1 de junio de 2020, la Municipalidad de Maip&uacute; deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n fundado en que la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, cuya respuesta implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del municipio, pues para acceder a lo requerido, se necesitar&iacute;a destinar un m&iacute;nimo de 2 o m&aacute;s funcionarios de la Direcci&oacute;n de Operaciones, para revisar, sistematizar la informaci&oacute;n, la cual no se encuentra ordenada en un &uacute;nico archivo ni digitalizada, por lo anterior se configura la causal de reserva del art. 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el articulo 7 N&deg; 1 letra c) del reglamento de la antes mencionada ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2020, don Nicolas Mart&iacute;nez Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; , mediante Oficio E9648, 23 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;)en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante oficio N&deg; 49/2020, de 15 de julio del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta en relaci&oacute;n con la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada, a&ntilde;adiendo que se distraer&iacute;a indebidamente de las labores habituales a los funcionarios del municipio, por cuanto satisfacer el requerimiento implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo y de una dedicaci&oacute;n desproporcionada por parte de estos, ya que, la comuna cuenta con m&aacute;s de 62.000 puntos lum&iacute;nicos, de los cuales existe una gran cantidad en cuanto a modelos de tecnolog&iacute;a y de luminarias, eso se extender&iacute;a a una gran cantidad de informaci&oacute;n relativa a especificaciones t&eacute;cnicas de cada una de las luminarias instaladas en la comuna. La facturaci&oacute;n del alumbrado p&uacute;blico que engloba el consumo de energ&iacute;a y el pago del mismo guarda relaci&oacute;n con m&aacute;s de 2.500 empalmes, por lo que para el periodo solicitado serian del orden de 60.000 facturas con sus correspondientes detalles. Analizar y compilar toda esta informaci&oacute;n implicar&iacute;a a lo menos disponer de un funcionario durante al menos 3 semanas a tiempo completo, lo que sumado a la disminuci&oacute;n del personal en virtud de la contingencia sanitaria (existe personal con cuarentena preventiva por edad y/o enfermedades cr&oacute;nicas), en este periodo, lo hace inviable, sin perjuicio de que seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Operaciones de la Municipalidad est&aacute;n dispuestos a agendar una reuni&oacute;n con el Departamento de Alumbrado P&uacute;blico para que el requirente pueda satisfacer su requerimiento de forma presencial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, la reclamada alego la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, atendido lo se&ntilde;alado por la Municipalidad con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo colige la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la reclamada, en particular en el Departamento de Alumbrado P&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c), fund&aacute;ndola en el n&uacute;mero elevado de actos administrativos, cuya respuesta implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del municipio, pues para acceder a lo requerido, se necesitar&iacute;a destinar un m&iacute;nimo de 2 o m&aacute;s funcionarios de la Direcci&oacute;n de Operaciones, para revisar, sistematizar la informaci&oacute;n, la cual no se encuentra ordenada en un &uacute;nico archivo ni digitalizada. Sin perjuicio de aquello, el municipio con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;alo que para cumplir con el requerimiento se necesitar&iacute;a de un funcionario a tiempo completo por un periodo de tiempo de 3 semanas.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. Luego, el &oacute;rgano se&ntilde;alo que un funcionario en un lapso de 3 semanas podr&iacute;a cumplir con el requerimiento efectuado - se colige, por tanto, que m&aacute;s de un funcionario destinado a efecto, podr&iacute;a cumplir dicha labor en un periodo m&aacute;s acotado de tiempo-, por lo que no se vislumbra en qu&eacute; sentido acceder a lo requerido podr&iacute;a implicar un esfuerzo desproporcionado para la reclamada. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicolas Mart&iacute;nez Gaete, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante &quot;informaci&oacute;n sobre las luminarias viales de la comuna de Maip&uacute;, en la actualidad, tales como: la cantidad seg&uacute;n tipo de luminaria, su consumo el&eacute;ctrico mensual durante los periodos 2019 al 2020 (kWh), las especificaciones t&eacute;cnicas de las luminarias instaladas y los gastos monetarios (pesos chilenos)&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicolas Mart&iacute;nez Gaete y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>