Decisión ROL C3082-20
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Reclamante: MÓNICA ANDREA ALVARADO BRICEÑO  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, referido a la entrega de información sobre el estado de tramitación del procedimiento sumarial que se indica, y de copias de piezas del expediente que se señalan. Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, se encuentra en etapa indagatoria, respecto del cual no se han formulado cargos o decretado el sobreseimiento del procedimiento. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que se haya efectuado la formulación de cargos, o bien se decrete el sobreseimiento del procedimiento sumarial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3082-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Andrea Alvarado Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento sumarial que se indica, y de copias de piezas del expediente que se se&ntilde;alan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, se encuentra en etapa indagatoria, respecto del cual no se han formulado cargos o decretado el sobreseimiento del procedimiento.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que se haya efectuado la formulaci&oacute;n de cargos, o bien se decrete el sobreseimiento del procedimiento sumarial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3082-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, do&ntilde;a M&oacute;nica Andrea Alvarado Brice&ntilde;o, en representaci&oacute;n de funcionarias que indica -personer&iacute;a debidamente acreditada en esta sede- solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los Lagos -en adelante, indistintamente SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;se informe de la actual tramitaci&oacute;n del sumario administrativo instruido por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;763, de fecha 20 de junio de 2019, y las copias completas y digitalizadas, desde la foja 334 en adelante, del expediente en cuesti&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de mayo de 2020, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de los antecedentes consultados por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 137&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg;29, de Hacienda, sobre el Estatuto Administrativo.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que, proceder&iacute;a la denegatoria, atendido que, a la fecha no existe un proceso sumarial totalmente afinado, que permita la entrega de copias del mismo, toda vez que el requerimiento versa sobre un sumario que fue reabierto, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;309, de fecha 3 abril de 2020, retrotray&eacute;ndose el procedimiento a la Etapa Indagatoria. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, do&ntilde;a M&oacute;nica Andrea Alvarado Brice&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;309, de 2020, es confusa y no se&ntilde;ala con exactitud que el estado del expediente sumarial se retrotraiga a la etapa indagatoria o sumaria del mencionado proceso disciplinario, ya que el numeral 4&deg;, valida toda la prueba producida, tanto en la indagatoria, como en el t&eacute;rmino probatorio solicitado por esta parte; en consecuencia, si bien se ha ordenado la reapertura del sumario, s&oacute;lo se ha invalidado la sanci&oacute;n disciplinaria, m&aacute;s no as&iacute; la formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> Asimismo, expres&oacute; que, la negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y copias del expediente sumarial importan una grave vulneraci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional del debido proceso de ley.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los Lagos , mediante Oficio N&deg;E9802, de fecha 26 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, expuso que, el sumario -a la fecha de la presentaci&oacute;n- est&aacute; en curso, en etapa investigativa -o indagatoria-, por lo que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a las funciones de la SEREMI en el entendido que lo solicitado por la reclamante versa sobre piezas de un expediente sumarial no afinado. Sobre el estado del procedimiento sumarial, precis&oacute; que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;508, de fecha 13 de julio de 2020, se design&oacute; una nueva fiscal&iacute;a instructora.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de Ordinario N&deg;641, de fecha 19 de mayo de 2020, que solicita designaci&oacute;n para Fiscal Investigador; Ordinario N&deg;015/2020, de fecha 10 de julio de 2020, que designa funcionario que indica; y, de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;508, de fecha 13 de julio de 2020, que designa nuevo fiscal investigador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo instruido por la Resoluci&oacute;n Exenta que se indica y las copias de las piezas sumariales que se se&ntilde;alan.</p> <p> 2) Que, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida al &quot;estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo&quot;, este Consejo advierte que, la SEREMI, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, es consistente en informar, tanto a esta Corporaci&oacute;n, como a la peticionaria, que dicho procedimiento se encuentra en etapa indagatoria -o bien, investigativa-. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la SEREMI ilustr&oacute; que, el sumario consultado fue reabierto, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;309, de fecha 3 abril de 2020, retrotray&eacute;ndose el procedimiento a la Etapa Indagatoria. Acto seguido, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;508, de fecha 13 de julio de 2020, se design&oacute; un nuevo fiscal investigador, para que &laquo;en dicha calidad prosiga con la substanciaci&oacute;n del sumario administrativo iniciado por resoluci&oacute;n exenta N&deg;763, de fecha 20 de junio de 2019 y proponga, si correspondiese, la formulaci&oacute;n de cargos y las medidas disciplinarias administrativas que sean procedentes&raquo;. Por lo anterior, estim&aacute;ndose que la informaci&oacute;n proporcionada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, referida a las &quot;copias completas y digitalizadas, desde la foja que se indica del expediente sumarial&quot;, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio establecido por este Consejo, en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 135&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulaci&oacute;n de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, atendi&eacute;ndose al estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, esto es, en etapa indagatoria; y, advirti&eacute;ndose la eventual afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generar la entrega de la informaci&oacute;n en el procedimiento sumarial que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, atendi&eacute;ndose que la peticionaria tiene la calidad de apoderada de las funcionarias indagadas en el procedimiento sumarial de especie, se recomendar&aacute; a la reclamada entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que se haya efectuado la formulaci&oacute;n de cargos, o bien se decrete el sobreseimiento del procedimiento sumarial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Andrea Alvarado Brice&ntilde;o, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los Lagos, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Andrea Alvarado Brice&ntilde;o; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>