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DECISIÓN AMPARO ROL C3082-20</p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Mónica Andrea Alvarado Briceño</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, referido a la entrega de información sobre el estado de tramitación del procedimiento sumarial que se indica, y de copias de piezas del expediente que se señalan.</p>
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Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, se encuentra en etapa indagatoria, respecto del cual no se han formulado cargos o decretado el sobreseimiento del procedimiento.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que se haya efectuado la formulación de cargos, o bien se decrete el sobreseimiento del procedimiento sumarial.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3082-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, doña Mónica Andrea Alvarado Briceño, en representación de funcionarias que indica -personería debidamente acreditada en esta sede- solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos -en adelante, indistintamente SEREMI- la siguiente información: «se informe de la actual tramitación del sumario administrativo instruido por la Resolución Exenta N°763, de fecha 20 de junio de 2019, y las copias completas y digitalizadas, desde la foja 334 en adelante, del expediente en cuestión».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 18 de mayo de 2020, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al respecto, el órgano reclamado se opuso a la entrega de los antecedentes consultados por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia y el artículo 137° del decreto con fuerza de ley N°29, de Hacienda, sobre el Estatuto Administrativo.</p>
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Sobre lo anterior, expuso que, procedería la denegatoria, atendido que, a la fecha no existe un proceso sumarial totalmente afinado, que permita la entrega de copias del mismo, toda vez que el requerimiento versa sobre un sumario que fue reabierto, mediante Resolución Exenta N°309, de fecha 3 abril de 2020, retrotrayéndose el procedimiento a la Etapa Indagatoria. A fin de refrendar lo anterior, citó dictamen de la Contraloría General de la República y jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, doña Mónica Andrea Alvarado Briceño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto, señaló que, la Resolución Exenta N°309, de 2020, es confusa y no señala con exactitud que el estado del expediente sumarial se retrotraiga a la etapa indagatoria o sumaria del mencionado proceso disciplinario, ya que el numeral 4°, valida toda la prueba producida, tanto en la indagatoria, como en el término probatorio solicitado por esta parte; en consecuencia, si bien se ha ordenado la reapertura del sumario, sólo se ha invalidado la sanción disciplinaria, más no así la formulación de cargos.</p>
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Asimismo, expresó que, la negativa a la solicitud de información y copias del expediente sumarial importan una grave vulneración a la garantía constitucional del debido proceso de ley.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos , mediante Oficio N°E9802, de fecha 26 de junio de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación, de fecha 14 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, expuso que, el sumario -a la fecha de la presentación- está en curso, en etapa investigativa -o indagatoria-, por lo que la entrega de la información requerida afectaría las funciones de la SEREMI en el entendido que lo solicitado por la reclamante versa sobre piezas de un expediente sumarial no afinado. Sobre el estado del procedimiento sumarial, precisó que, mediante Resolución Exenta N°508, de fecha 13 de julio de 2020, se designó una nueva fiscalía instructora.</p>
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A fin de refrendar lo anterior, el órgano reclamado acompañó copia de Ordinario N°641, de fecha 19 de mayo de 2020, que solicita designación para Fiscal Investigador; Ordinario N°015/2020, de fecha 10 de julio de 2020, que designa funcionario que indica; y, de Resolución Exenta N°508, de fecha 13 de julio de 2020, que designa nuevo fiscal investigador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referidos a la entrega de información sobre el estado de tramitación del sumario administrativo instruido por la Resolución Exenta que se indica y las copias de las piezas sumariales que se señalan.</p>
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2) Que, con respecto a la petición de información referida al "estado de tramitación del sumario administrativo", este Consejo advierte que, la SEREMI, con ocasión de sus presentaciones, es consistente en informar, tanto a esta Corporación, como a la peticionaria, que dicho procedimiento se encuentra en etapa indagatoria -o bien, investigativa-. Al respecto, con ocasión de su respuesta, la SEREMI ilustró que, el sumario consultado fue reabierto, mediante Resolución Exenta N°309, de fecha 3 abril de 2020, retrotrayéndose el procedimiento a la Etapa Indagatoria. Acto seguido, con ocasión de sus descargos, precisó que, mediante Resolución Exenta N°508, de fecha 13 de julio de 2020, se designó un nuevo fiscal investigador, para que «en dicha calidad prosiga con la substanciación del sumario administrativo iniciado por resolución exenta N°763, de fecha 20 de junio de 2019 y proponga, si correspondiese, la formulación de cargos y las medidas disciplinarias administrativas que sean procedentes». Por lo anterior, estimándose que la información proporcionada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados, se rechazará el presente amparo en esta parte. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, con respecto a la petición de información, referida a las "copias completas y digitalizadas, desde la foja que se indica del expediente sumarial", es menester tener en consideración el criterio establecido por este Consejo, en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 135° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el artículo 137° del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulación de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, atendiéndose al estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, esto es, en etapa indagatoria; y, advirtiéndose la eventual afectación que podría generar la entrega de la información en el procedimiento sumarial que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, atendiéndose que la peticionaria tiene la calidad de apoderada de las funcionarias indagadas en el procedimiento sumarial de especie, se recomendará a la reclamada entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que se haya efectuado la formulación de cargos, o bien se decrete el sobreseimiento del procedimiento sumarial.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mónica Andrea Alvarado Briceño, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 135° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Andrea Alvarado Briceño; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>