Decisión ROL C3091-20
Reclamante: GASTÓN ITURRIAGA BAEZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de la información correspondiente al modo, forma o procedimiento establecido por las Gobernaciones Provinciales para realizar cualquier tipo de solicitud, en especial, aquellas relacionadas con solicitudes de visas y de prórroga de estas. Lo anterior, por cuanto, el órgano ha explicado que la información requerida no obra en su poder, ajustando luego su proceder a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al comunicar al solicitante que la información requerida pertenece a cada una de las Gobernaciones Provinciales y a la Intendencia Metropolitana.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Mecanismos de participación ciudadana >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3091-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Iturriaga Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al modo, forma o procedimiento establecido por las Gobernaciones Provinciales para realizar cualquier tipo de solicitud, en especial, aquellas relacionadas con solicitudes de visas y de pr&oacute;rroga de estas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano ha explicado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, ajustando luego su proceder a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al comunicar al solicitante que la informaci&oacute;n requerida pertenece a cada una de las Gobernaciones Provinciales y a la Intendencia Metropolitana.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C657-16 y C2198-17, que involucraban a la totalidad y parte de los municipios del pa&iacute;s, respectivamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3091-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, don Gast&oacute;n Iturriaga Baeza solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Modo, forma o procedimiento establecido por las Gobernaciones Provinciales de Chile para realizar cualquier tipo de solicitud, y en especial aquellas relacionadas con solicitudes de visas para personas extranjeras y solicitudes de pr&oacute;rrogas de estas mismas visas.</p> <p> Por favor identificar entre modo, forma o procedimientos determinados en virtud de la contingencia sanitaria producto del COVID-19&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2020, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 14.083, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;este Departamento de Estado no es competente para conocer de su solicitud en virtud de lo prescrito en el Decreto N&deg; 2.043 del Ministerio del Interior del a&ntilde;o 1982, que delega en los Sres. Gobernadores Provinciales del pa&iacute;s y en el Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, la atribuci&oacute;n de cambiar la condici&oacute;n jur&iacute;dica de los extranjeros turistas que se encuentran en el pa&iacute;s por las calidades de residentes con visaci&oacute;n de Estudiante, Sujeto a Contrato y Temporario, con excepci&oacute;n de la visaci&oacute;n de Residente con Asilo Pol&iacute;tico, y la facultad de prorrogar o no estas visaciones, sea que hayan sido otorgadas por Autoridad Consular Chilena en el exterior, como por el Ministerio del Interior, en uso de las atribuciones conferidas por el DS N&deg; 1.306, de 1975, de esta Cartera; por lo cual, le sugerimos consultar en la Gobernaci&oacute;n correspondiente sobre procedimientos tramitados por dichas entidades administrativas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, don Gast&oacute;n Iturriaga Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;el Ministerio del Interior transgrede la ley toda vez que seg&uacute;n el art&iacute;culo 13 de la ley 20.285, se&ntilde;ala que en caso de que sea individualizable el organismo a quien corresponda responder, deber&aacute; remitirle la solicitud, cuesti&oacute;n que no se hace en los hechos&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E9939, del 26 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante que adjunte copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, y acredite la fecha de notificaci&oacute;n de esta, acompa&ntilde;ando el correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute; o el sobre que la conten&iacute;a. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de junio de 2020, el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E11365, de 17 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado. Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de agosto de 2020 consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de agosto de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ord N&deg; 20.072, en el que, en s&iacute;ntesis, reitera los argumentos expresados en su respuesta, indicando que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, le comunic&oacute; al solicitante que requerimientos de esta naturaleza deben ser presentados directamente en cada unidad regional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo descrito en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud, ante la declaraci&oacute;n de incompetencia del &oacute;rgano requerido, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este sentido, respecto de la informaci&oacute;n solicitada cabe tener presente que la Subsecretar&iacute;a del Interior ha explicado que ser&iacute;a incompetente para conocer de la solicitud, en virtud de lo prescrito en el Decreto N&deg; 2.043 del Ministerio del Interior, del a&ntilde;o 1982, que delega en los Sres. Gobernadores Provinciales y en el Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, la atribuci&oacute;n de cambiar la condici&oacute;n jur&iacute;dica de los extranjeros turistas que se encuentran en el pa&iacute;s, por las calidades de residentes con visaci&oacute;n de Estudiante, Sujeto a Contrato y Temporario, con excepci&oacute;n de la visaci&oacute;n de Residente con Asilo Pol&iacute;tico, y la facultad de prorrogar o no estas visaciones, sea que hayan sido otorgadas por Autoridad Consular Chilena en el exterior, como por el Ministerio del Interior, en uso de las atribuciones conferidas por el DS N&deg; 1.306, de 1975, de dicha cartera.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano requerido, sino que en cada una de las Gobernaciones Provinciales y en la Intendencia Metropolitana, sugiriendo la Subsecretar&iacute;a del Interior al solicitante efectuar la consulta directamente en dichas entidades.</p> <p> 4) Que, en este contexto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dicha circunstancia al solicitante. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala en su numeral 2.1. que: &quot;cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o cuando la informaci&oacute;n requerida pertenezca a diversos organismos, deber&aacute; comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su petici&oacute;n de informaci&oacute;n. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l&quot; (&Eacute;nfasis agregados). Al respecto, cabe consignar que en su respuesta a la solicitud la reclamada comunic&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder, sino que en las distintas Gobernaciones Provinciales y en la Intendencia Metropolitana, entidades que totalizan un n&uacute;mero de 57, antecedente que lleva a este Consejo a concluir que, en este caso, el actuar del &oacute;rgano se ajust&oacute; a lo establecido por el marco normativo antes descrito, resultando improcedente acoger el presente amparo.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, habiendo explicado el &oacute;rgano que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y resultando ajustado su proceder a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al comunicar al solicitante que la informaci&oacute;n requerida pertenece a m&uacute;ltiples organismos, se rechazar&aacute; el presente amparo. Dicho criterio, fue adoptado en las decisiones roles C657-16 y C2198-17, que involucraban a la totalidad y parte de los municipios del pa&iacute;s, respectivamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gast&oacute;n Iturriaga Baeza en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gast&oacute;n Iturriaga Baeza y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>