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DECISIÓN AMPARO ROL C3091-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Gastón Iturriaga Baeza</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de la información correspondiente al modo, forma o procedimiento establecido por las Gobernaciones Provinciales para realizar cualquier tipo de solicitud, en especial, aquellas relacionadas con solicitudes de visas y de prórroga de estas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano ha explicado que la información requerida no obra en su poder, ajustando luego su proceder a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al comunicar al solicitante que la información requerida pertenece a cada una de las Gobernaciones Provinciales y a la Intendencia Metropolitana.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C657-16 y C2198-17, que involucraban a la totalidad y parte de los municipios del país, respectivamente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3091-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, don Gastón Iturriaga Baeza solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "Modo, forma o procedimiento establecido por las Gobernaciones Provinciales de Chile para realizar cualquier tipo de solicitud, y en especial aquellas relacionadas con solicitudes de visas para personas extranjeras y solicitudes de prórrogas de estas mismas visas.</p>
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Por favor identificar entre modo, forma o procedimientos determinados en virtud de la contingencia sanitaria producto del COVID-19".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2020, a través de Oficio N° 14.083, la Subsecretaría del Interior respondió al requerimiento de información indicando que: "este Departamento de Estado no es competente para conocer de su solicitud en virtud de lo prescrito en el Decreto N° 2.043 del Ministerio del Interior del año 1982, que delega en los Sres. Gobernadores Provinciales del país y en el Sr. Intendente de la Región Metropolitana, la atribución de cambiar la condición jurídica de los extranjeros turistas que se encuentran en el país por las calidades de residentes con visación de Estudiante, Sujeto a Contrato y Temporario, con excepción de la visación de Residente con Asilo Político, y la facultad de prorrogar o no estas visaciones, sea que hayan sido otorgadas por Autoridad Consular Chilena en el exterior, como por el Ministerio del Interior, en uso de las atribuciones conferidas por el DS N° 1.306, de 1975, de esta Cartera; por lo cual, le sugerimos consultar en la Gobernación correspondiente sobre procedimientos tramitados por dichas entidades administrativas".</p>
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3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, don Gastón Iturriaga Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "el Ministerio del Interior transgrede la ley toda vez que según el artículo 13 de la ley 20.285, señala que en caso de que sea individualizable el organismo a quien corresponda responder, deberá remitirle la solicitud, cuestión que no se hace en los hechos".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E9939, del 26 de junio de 2020, solicitó al reclamante que adjunte copia de la respuesta otorgada por el órgano, y acredite la fecha de notificación de esta, acompañando el correo electrónico mediante el cual la recibió o el sobre que la contenía. Mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 2020, el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E11365, de 17 de julio de 2020, solicitando que: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida no obraba en su poder; (2°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (3°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado. Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2020 consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2020, el órgano remitió el Ord N° 20.072, en el que, en síntesis, reitera los argumentos expresados en su respuesta, indicando que, en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.1, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, le comunicó al solicitante que requerimientos de esta naturaleza deben ser presentados directamente en cada unidad regional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo descrito en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de derivación de la solicitud, ante la declaración de incompetencia del órgano requerido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en este sentido, respecto de la información solicitada cabe tener presente que la Subsecretaría del Interior ha explicado que sería incompetente para conocer de la solicitud, en virtud de lo prescrito en el Decreto N° 2.043 del Ministerio del Interior, del año 1982, que delega en los Sres. Gobernadores Provinciales y en el Sr. Intendente de la Región Metropolitana, la atribución de cambiar la condición jurídica de los extranjeros turistas que se encuentran en el país, por las calidades de residentes con visación de Estudiante, Sujeto a Contrato y Temporario, con excepción de la visación de Residente con Asilo Político, y la facultad de prorrogar o no estas visaciones, sea que hayan sido otorgadas por Autoridad Consular Chilena en el exterior, como por el Ministerio del Interior, en uso de las atribuciones conferidas por el DS N° 1.306, de 1975, de dicha cartera.</p>
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3) Que, en mérito de lo anterior, la información solicitada no obraría en poder del órgano requerido, sino que en cada una de las Gobernaciones Provinciales y en la Intendencia Metropolitana, sugiriendo la Subsecretaría del Interior al solicitante efectuar la consulta directamente en dichas entidades.</p>
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4) Que, en este contexto, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dicha circunstancia al solicitante. Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala en su numeral 2.1. que: "cuando no sea posible individualizar al órgano competente o cuando la información requerida pertenezca a diversos organismos, deberá comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su petición de información. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él" (Énfasis agregados). Al respecto, cabe consignar que en su respuesta a la solicitud la reclamada comunicó al reclamante que la información solicitada no obraba en su poder, sino que en las distintas Gobernaciones Provinciales y en la Intendencia Metropolitana, entidades que totalizan un número de 57, antecedente que lleva a este Consejo a concluir que, en este caso, el actuar del órgano se ajustó a lo establecido por el marco normativo antes descrito, resultando improcedente acoger el presente amparo.</p>
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5) Que, por lo expuesto, habiendo explicado el órgano que la información requerida no obra en su poder, y resultando ajustado su proceder a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al comunicar al solicitante que la información requerida pertenece a múltiples organismos, se rechazará el presente amparo. Dicho criterio, fue adoptado en las decisiones roles C657-16 y C2198-17, que involucraban a la totalidad y parte de los municipios del país, respectivamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gastón Iturriaga Baeza en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gastón Iturriaga Baeza y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>