Decisión ROL C3098-20
Reclamante: VALENTINA URBINA ALVARADO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, referido a protocolo interno sobre la interrupción voluntaria del embarazo en relación a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N° 21.030, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión, en lo que se refiere a los literales a) y b) de la solicitud. Asimismo, se acoge el amparo en la parte referida a la entrega de datos e información sobre su aplicación y ejecución en el servicio, solo en cuanto la información que se entregue diga relación únicamente con datos que no permitan acceder a personas determinadas. Por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico que pudieren estar detallados en la información que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros. Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2562-20 y C-2676-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3098-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p> <p> Requirente: Valentina Urbina Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, referido a protocolo interno sobre la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en relaci&oacute;n a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg; 21.030, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en lo que se refiere a los literales a) y b) de la solicitud.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo en la parte referida a la entrega de datos e informaci&oacute;n sobre su aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n en el servicio, solo en cuanto la informaci&oacute;n que se entregue diga relaci&oacute;n &uacute;nicamente con datos que no permitan acceder a personas determinadas.</p> <p> Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2562-20 y C-2676-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3098-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. &quot;Indicar si existe o no en el servicio un protocolo interno sobre la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en relaci&oacute;n a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg; 21.030.</p> <p> b. Protocolo interno del Hospital sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg; 21.030, dictada por el Ministerio de Salud.</p> <p> c. Datos e informaci&oacute;n sobre su aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n en el servicio&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de junio de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N&deg; E11617, de 22 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1265, de 14 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que entregaron respuesta a la reclamante, mediante ORD. N&deg; 1101, de 13 de julio de 2020, en la que, a su vez, acompa&ntilde;aron la informaci&oacute;n entregada por el Hospital San Luis de Buin-Paine, en el Oficio N&deg; 128, que adjunta &quot;Protocolo de Atenci&oacute;n de Mujer Que Invoca Ley N&deg; 21.030 (IVE) En Causal N&deg; 3&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para evitar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al protocolo interno sobre la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, correspondiente al Hospital San Luis de Buin. Al respecto, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada se&ntilde;ala que hizo entrega a la solicitante del &quot;Protocolo de Atenci&oacute;n de Mujer Que Invoca Ley N&deg; 21.030 (Ive) En Causal N&deg; 3&quot;, entregado por el Hospital San Luis de Buin-Paine.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos y permiten dar respuesta a la solicitud en lo que respecta a los numerales a) y b), en los t&eacute;rminos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto a esos literales sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta al literal literal c) de la solicitud: &quot;Datos e informaci&oacute;n sobre su aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n en el servicio&quot;, respecto del cual el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; y de acuerdo a lo razonado en las decisiones n&uacute;meros C2562-20 y C2676-20, en las cuales se accede a la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo entiende que informaci&oacute;n sobre pacientes es reservada por consiguiente en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad a fin de conciliar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n con la vida privada de terceros, se acoge el presente amparo solo en cuanto la informaci&oacute;n que se entregue diga relaci&oacute;n &uacute;nicamente con datos que no permitan en ning&uacute;n caso acceder a personas determinadas o a aspectos que permitan establecer su identidad. Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, antes de efectuar la entrega, aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular que pudieren estar involucrados en la informaci&oacute;n a entregar que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p> <p> 5) Que, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea, en lo que respecta al literal a) y b) de la solicitud contenida en el numeral 1) del presente acuerdo.</p> <p> II. Acoger el amparo en lo que se refiere al literal c) de la solicitud contenida en el numeral 1) del presente acuerdo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los datos e informaci&oacute;n sobre aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n en el servicio del protocolo interno sobre la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, en la forma establecida en el considerando 4&deg;) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>