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DECISIÓN AMPARO ROL C3098-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p>
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Requirente: Valentina Urbina Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, referido a protocolo interno sobre la interrupción voluntaria del embarazo en relación a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N° 21.030, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión, en lo que se refiere a los literales a) y b) de la solicitud.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo en la parte referida a la entrega de datos e información sobre su aplicación y ejecución en el servicio, solo en cuanto la información que se entregue diga relación únicamente con datos que no permitan acceder a personas determinadas.</p>
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Por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, antes de efectuar la entrega, tanto la identidad de los involucrados como aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico que pudieren estar detallados en la información que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, debe anonimizarse todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2562-20 y C-2676-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3098-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur la siguiente información:</p>
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a. "Indicar si existe o no en el servicio un protocolo interno sobre la interrupción voluntaria del embarazo en relación a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N° 21.030.</p>
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b. Protocolo interno del Hospital sobre interrupción voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N° 21.030, dictada por el Ministerio de Salud.</p>
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c. Datos e información sobre su aplicación y ejecución en el servicio".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de junio de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N° E11617, de 22 de julio de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante ORD. N° 1265, de 14 de agosto de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que entregaron respuesta a la reclamante, mediante ORD. N° 1101, de 13 de julio de 2020, en la que, a su vez, acompañaron la información entregada por el Hospital San Luis de Buin-Paine, en el Oficio N° 128, que adjunta "Protocolo de Atención de Mujer Que Invoca Ley N° 21.030 (IVE) En Causal N° 3".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para evitar dicha infracción.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de información relativa al protocolo interno sobre la interrupción voluntaria del embarazo, correspondiente al Hospital San Luis de Buin. Al respecto, y sólo con ocasión de sus descargos la reclamada señala que hizo entrega a la solicitante del "Protocolo de Atención de Mujer Que Invoca Ley N° 21.030 (Ive) En Causal N° 3", entregado por el Hospital San Luis de Buin-Paine.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos y permiten dar respuesta a la solicitud en lo que respecta a los numerales a) y b), en los términos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento, se acogerá el presente amparo, en cuanto a esos literales sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
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4) Que, en lo que respecta al literal literal c) de la solicitud: "Datos e información sobre su aplicación y ejecución en el servicio", respecto del cual el órgano no se pronunció y de acuerdo a lo razonado en las decisiones números C2562-20 y C2676-20, en las cuales se accede a la entrega de la información, este Consejo entiende que información sobre pacientes es reservada por consiguiente en aplicación del principio de divisibilidad a fin de conciliar el derecho de acceso a la información con la vida privada de terceros, se acoge el presente amparo solo en cuanto la información que se entregue diga relación únicamente con datos que no permitan en ningún caso acceder a personas determinadas o a aspectos que permitan establecer su identidad. Por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, antes de efectuar la entrega, aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular que pudieren estar involucrados en la información a entregar que permitan identificar a terceros y pacientes. Asimismo, todo dato sensible relativo a la salud de terceros.</p>
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5) Que, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Urbina Alvarado, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, en lo que respecta al literal a) y b) de la solicitud contenida en el numeral 1) del presente acuerdo.</p>
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II. Acoger el amparo en lo que se refiere al literal c) de la solicitud contenida en el numeral 1) del presente acuerdo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los datos e información sobre aplicación y ejecución en el servicio del protocolo interno sobre la interrupción voluntaria del embarazo, en la forma establecida en el considerando 4°) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Urbina Alvarado y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>