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DECISIÓN AMPARO ROL C3099-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chiguayante</p>
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Requirente: David Salinas Rehbein</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante, referido a la entrega de la Hoja de Vida de funcionario que indica.</p>
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Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3099-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2020, don David Salinas Rehbein solicitó a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente información: "Copia de la hoja de vida de funcionario AFB".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el oficio Ord. N° 338, de 3 de junio de 2020, la Municipalidad de Chiguayante respondió a dicho requerimiento de información, para ello adjunta correo electrónico de 29 de mayo de 2020, del ex encargado de remuneraciones de la DAEM, con la respuesta, en la que señala que "no está habilitada la práctica de llevar una hoja de vida de funcionario en el establecimiento donde se desempeñaba [AFB], durante el último año de ejercicio, por lo cual adjunto un informe emanado del Director de dicho establecimiento educacional".</p>
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Se adjunta un informe del director del establecimiento educacional, a través del cual, se hace una narración cronológica de las funciones, inicio de labores, equipo académico, actividades desempeñadas, permisos y licencias, por parte funcionario. Adicionalmente, se indica que el funcionario no presenta anotaciones en su hoja de vida durante los años 2019 y 2020.</p>
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3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, don David Salinas Rehbein dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "No se encuentra la información o no existe". Se solicitó copia de la hoja de vida funcionaria del docente que indica. El órgano le comunicó que no es costumbre llevar tal registro. "...Sin embargo, en acto anterior, Decreto DAEM N° 1941, de 17 de mayo de 2017, de la Municipalidad de Chiguayante, se reconoce un aumento de porcentaje de la asignación de perfeccionamiento, teniendo a la vista como antecedente la hoja de vida de la funcionaria. El órgano se contradice, toda vez que en acto anterior invoca un documento que ahora señala que no existe. Adjunto decreto señalado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio N° E10553, de 7 de julio de 2020, solicitante que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido que en su reclamación indica que se le habría otorgado una respuesta negativa y que no se le habría remitido la información requerida en su solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (4°) aclare la existencia de la hoja de vida requerida, atendido que el Decreto DAEM N° 1941, de 17 de mayo de 2017, de la Municipalidad de Chiguayante, acompañado por la parte reclamante, indicaría la existencia de ésta; (5°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (7°) en caso de contar con la hoja de vida solicitada, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (8°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (9°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (10°) remita copia íntegra de la información reclamada (hoja de vida), haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 526, de 4 de agosto de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, contenido en el Informe N° 17 de la misma fecha, señalando que la respuesta otorgada en el Ord. N° 338, de 3 de junio de 2020, satisface lo expresamente lo requerido por el solicitante, que es copia de la hoja de vida de funcionario que indica", por cuanto dicha gestión no existe propiamente tal en dicha unidad. La documentación que efectivamente existió en la Dirección de Educación Municipal corresponde a la Carpeta Funcionaria, de la cual hace entrega en este acto, en la cual constan los decretos alcaldicios de nombramiento, ascenso, destinados, curriculum e historial de licencias médicas, la cual se entrega en formato pdf.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la entrega de la hoja de vida del funcionario que indica. Al respecto, la reclamada, señaló, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede, que no existe documento con la denominación indicada, y que lo que si existe es el documento denominado "Carpeta Funcionaria", respecto de la cual se allana a su entrega.</p>
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2) Que, al respecto el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido a que el órgano se allanó a la entrega, este Consejo recomendará a la reclamada que entregue al peticionario la Carpeta Funcionaria que indica. Lo anterior, en virtud del principio de facilitación, previsto en la letra f) del artículo 11° de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, previo a la entrega de los antecedentes solicitados, el órgano requerido deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada como las sanciones cumplidas o prescritas si existieren. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don David Salinas Rehbein, en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Salinas Rehbein y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>