Decisión ROL C3099-20
Reclamante: DAVID SALINAS REHBEIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante, referido a la entrega de la Hoja de Vida de funcionario que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3099-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante</p> <p> Requirente: David Salinas Rehbein</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante, referido a la entrega de la Hoja de Vida de funcionario que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3099-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2020, don David Salinas Rehbein solicit&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de la hoja de vida de funcionario AFB&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el oficio Ord. N&deg; 338, de 3 de junio de 2020, la Municipalidad de Chiguayante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, para ello adjunta correo electr&oacute;nico de 29 de mayo de 2020, del ex encargado de remuneraciones de la DAEM, con la respuesta, en la que se&ntilde;ala que &quot;no est&aacute; habilitada la pr&aacute;ctica de llevar una hoja de vida de funcionario en el establecimiento donde se desempe&ntilde;aba [AFB], durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o de ejercicio, por lo cual adjunto un informe emanado del Director de dicho establecimiento educacional&quot;.</p> <p> Se adjunta un informe del director del establecimiento educacional, a trav&eacute;s del cual, se hace una narraci&oacute;n cronol&oacute;gica de las funciones, inicio de labores, equipo acad&eacute;mico, actividades desempe&ntilde;adas, permisos y licencias, por parte funcionario. Adicionalmente, se indica que el funcionario no presenta anotaciones en su hoja de vida durante los a&ntilde;os 2019 y 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, don David Salinas Rehbein dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No se encuentra la informaci&oacute;n o no existe&quot;. Se solicit&oacute; copia de la hoja de vida funcionaria del docente que indica. El &oacute;rgano le comunic&oacute; que no es costumbre llevar tal registro. &quot;...Sin embargo, en acto anterior, Decreto DAEM N&deg; 1941, de 17 de mayo de 2017, de la Municipalidad de Chiguayante, se reconoce un aumento de porcentaje de la asignaci&oacute;n de perfeccionamiento, teniendo a la vista como antecedente la hoja de vida de la funcionaria. El &oacute;rgano se contradice, toda vez que en acto anterior invoca un documento que ahora se&ntilde;ala que no existe. Adjunto decreto se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio N&deg; E10553, de 7 de julio de 2020, solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que en su reclamaci&oacute;n indica que se le habr&iacute;a otorgado una respuesta negativa y que no se le habr&iacute;a remitido la informaci&oacute;n requerida en su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) aclare la existencia de la hoja de vida requerida, atendido que el Decreto DAEM N&deg; 1941, de 17 de mayo de 2017, de la Municipalidad de Chiguayante, acompa&ntilde;ado por la parte reclamante, indicar&iacute;a la existencia de &eacute;sta; (5&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (7&deg;) en caso de contar con la hoja de vida solicitada, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (8&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (10&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada (hoja de vida), haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 526, de 4 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, contenido en el Informe N&deg; 17 de la misma fecha, se&ntilde;alando que la respuesta otorgada en el Ord. N&deg; 338, de 3 de junio de 2020, satisface lo expresamente lo requerido por el solicitante, que es copia de la hoja de vida de funcionario que indica&quot;, por cuanto dicha gesti&oacute;n no existe propiamente tal en dicha unidad. La documentaci&oacute;n que efectivamente existi&oacute; en la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal corresponde a la Carpeta Funcionaria, de la cual hace entrega en este acto, en la cual constan los decretos alcaldicios de nombramiento, ascenso, destinados, curriculum e historial de licencias m&eacute;dicas, la cual se entrega en formato pdf.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de la hoja de vida del funcionario que indica. Al respecto, la reclamada, se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede, que no existe documento con la denominaci&oacute;n indicada, y que lo que si existe es el documento denominado &quot;Carpeta Funcionaria&quot;, respecto de la cual se allana a su entrega.</p> <p> 2) Que, al respecto el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido a que el &oacute;rgano se allan&oacute; a la entrega, este Consejo recomendar&aacute; a la reclamada que entregue al peticionario la Carpeta Funcionaria que indica. Lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la letra f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, previo a la entrega de los antecedentes solicitados, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada como las sanciones cumplidas o prescritas si existieren. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Salinas Rehbein, en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Salinas Rehbein y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>