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DECISIÓN AMPARO ROL C3124-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Carlos Sanhueza Sanzana</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando complementar la base de datos sobre registro de defunciones asociadas a muertes por coronavirus entregada en la respuesta a la solicitud, a fin de incorporar al respectivo archivo las siguientes variables demográficas: servicio de salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad).</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de secreto estadísticos ni se acreditó suficientemente las causales de reserva de afectación de derechos de las personas ni privilegio deliberativo, toda vez que corresponden a variables o datos estadísticos que no pueden ser asociadas a un titular identificado o identificable.</p>
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Se desestiman también las alegaciones del órgano referidas a que se trata de información estadística no oficial sobre muertes a causa de coronavirus, toda vez que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. Además, los cuestionamientos que se puedan generar en torno a las diferencias de cifras por casos de fallecidos a causa de coronavirus entregadas por distintos organismos de la Administración del Estado, no pueden dar pie a una reserva de la información como pretende el Registro Civil sino que, por el contrario, ello es manifestación del control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, y que corresponde al conocimiento mínimo sobre el funcionamiento de la Administración de Estado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere sobre el particular.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1918-18, C2822-18 y C3587-19, referidas a la publicidad de las bases de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificación remite tanto al INE como al Ministerio de Salud, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales; así como el contenido en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, en lo que se refiere a la falta de validación de la información requerida como causal de reserva.</p>
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Se rechaza amparo en lo que se refiere a la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dicho dato se configuran las causales de secreto estadístico y afectación de derechos de las personas, por cuanto de los antecedentes del caso resulta plausible que dicho dato en asociación con las restantes variables requeridas permitirían identificar de modo indirecto al informante, principalmente, en aquellas localidades o pueblos pequeños, lo que podría conllevar riesgos de seguridad para las familias de las personas fallecidas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3124-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, don Carlos Sanhueza Sanzana solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante también e indistintamente SRCeI o Registro Civil): "información de los registros de defunción de casos por muerte declarada por coronavirus, con información demográfica: escolaridad, edad en años, sexo, pertenencia étnica, municipio, región de residencia, actividad laboral o estudiante, servicio de salud que confirma la defunción, causa de muerte, preexistencias, fecha de confirmación de la muerte".</p>
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Observaciones: "estudio epidemiológico sobre las muertes declaradas en el registro civil Chile".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió el requerimiento de información indicando, en resumen, que en su página web del se encuentra disponible información numérica sobre defunciones, desagregada por región y comuna con los totales diarios actualizados al día anterior, en el ítem "Portal de Datos".</p>
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Agrega, que en esta materia el organismo público que entrega la información oficial de las defunciones y las causas de muerte es el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud, y no el SRCeI que no cuenta con la competencia legal ni técnica para dicha determinación.</p>
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No obstante lo anterior, y considerando la información disponible en el Servicio, extraída del sistema de datos internos que es administrado por la Subdirección de Estudios y Desarrollo, se procede a entregar la información en los término solicitados en lo referente a los "registros de defunción de casos por muerte declarada por coronavirus", la fecha defunción, sexo, región, la cual está anexada a esta carta respuesta, a través de un archivo adjunto, en formato Excel, denominado "Anexo_Respuesta_AK002T0009192 .xls".</p>
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En relación con el dato de la región de residencia, comuna, Servicio de Salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante, se informa que no es posible proporcionar dicha información, en consideración a que se está entregando fecha defunción, sexo, región, causa de muerte, todos los cuales, en su conjunto y con la inclusión de la comuna, Servicio de Salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante podrían servir para individualizar a los extintos, afectándose de esta manera el principio de anonimización de los datos personales, el que se encuentra reconocido y amparado por la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en relación con el artículo 21 N°1, letra b) y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Cita diversa jurisprudencia de este Consejo relativa a la protección de datos personales.</p>
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3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, don Carlos Sanhueza Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en recibió respuesta incompleta o parcial. Al respecto, alega que la institución deniega parte esencial de la información pedida, útil para estudiar la mortalidad por causa básica COVID-19, los que se encuentran en posesión de dicha institución y que corresponden a escolaridad, pertenencia étnica, municipio, actividad laboral o estudiante, servicio de salud que confirma la defunción. Sin embargo, a su juicio, el escenario planteado por el órgano no es tal dado que no se busca conocer el instrumento otorgado por ley que es el Rol Único Tributario, único identificador que podría individualizar, e identificar o hacer identificables a las personas declaradas como muertes por COVID-19.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E9924, de 26 de junio de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (2°) señale cómo lo solicitado podría afectar los derechos de terceros.</p>
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Mediante Ordinario N°533, de 14 de julio de 2020, el SRCeI presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En cuanto a cómo la entrega de los datos reclamados afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y en qué medida lo solicitado serviría de antecedentes para la adopción de una medida o política futura; señala que la información que el Servicio está obligado por ley a mantener actualizada se refiere solo a los datos contenidos en la inscripción del Registro de Defunciones indicados en los artículos 12 y 50 de la ley N°4.808, entre los cuales no están contemplados los datos solicitados por don Carlos Sanhueza Sanzana referentes a información demográfica consistente en escolaridad, pertenencia étnica, municipio, actividad laboral o estudiante (escolaridad), y servicio de salud que confirma la defunción.</p>
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Por su parte, el certificado médico contiene información que sirve de insumo para fines totalmente distintos a los que son propios de la competencia del Servicio de Registro Civil. En efecto, los datos que contiene el certificado de defunción constituyen un mero insumo para la determinación de la causa básica de defunción por parte del Departamento de Estadísticas (DEIS) del Ministerio de Salud y la elaboración de las Estadísticas Vitales a cargo del Instituto Nacional de Estadísticas que es el acto terminal. En efecto, la recolección de datos que efectúa el SRCeI tiene como finalidad el ser integrada al recuento estadístico del Ministerio de Salud para la elaboración y definición de las prioridades en las políticas públicas para las intervenciones de salud sobre la población.</p>
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Por lo tanto, sostiene que las causas de muerte las determina el DEIS del Ministerio de Salud, pues así lo establece el convenio tripartito suscrito entre el Instituto Nacional de Estadísticas, el Ministerio de Salud y el Servicio, aprobado mediante Resolución Exenta N° 772 de 23 de mayo de 2013, modificado por Resolución Exenta N° 77 de 20 de febrero de 2020, conforme al cual, no corresponde que las cifras oficiales relativas a los fallecimientos ocurridos sean otorgadas por el Servicio de registro Civil e identificación.</p>
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Por tanto, siendo la entrega del dato estadístico de las causas de muerte una materia propia de otro organismo público, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.477 Orgánica del Servicio de Registro Civil e identificación que establece el ámbito competencia de este organismo: "Son funciones del Servicio: 9. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios."</p>
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Acto seguido, alega que las bases de datos que dispone el Servicio de Registro Civil para la elaboración del Anuario de Estadísticas Vitales contienen variables sensibles para la identificación específica de las personas, ya que éstas quedan expuestas de acuerdo al hecho vital inscrito, por lo que, la entrega de dichas variables, permitirían la determinación de las personas, lo cual afectaría el secreto estadístico que conforme al convenio se debe resguardar. Si dichas variables se ponen a disposición de cualquier usuario, se puede llegar a la individualización de las personas y por ende a la información declarada al momento de la inscripción.</p>
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Como dichas estadísticas se elaboran en conjunto entre Servicio de Registro Civil, MINSAL e INE a través de un Convenio Tripartito, "es importante mencionar que uno de los principios que rige dicho convenio es el de "CONFIDENCIALIDAD", es decir, se debe garantizar el secreto estadístico. De tal forma que, de proceder a la entrega de la base de datos solicitada, incluyendo estas variables, se pone al Servicio de Registro Civil e Identificación en abierta contravención a la normativa relativa al secreto estadístico".</p>
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En síntesis, la entrega de información contenida en la base de datos requerida correspondiente a los datos de defunción con todas las variables, en cuanto datos personales, implica una afectación al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos (esto es la autodeterminación informativa); y por otra, que la única finalidad con la que dichos datos fueron requeridos fue para la elaboración del Anuario de Estadísticas Vitales, no pudiendo en consecuencia ser utilizados con un fin distinto.</p>
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Otro de los efectos que la comunicación de los datos de causas de muerte en el contexto del estado de excepción por la pandemia coronavirus, es que el hecho de que el Servicio de Registro Civil entregue cifras brutas por tipos de causas de muerte, antes que dicha información sea analizada, procesada y elaborada por el organismo competente DEIS, puede naturalmente llevar a confusión a la ciudadanía, que al mismo tiempo observa que el DEIS y el Ministerio de Salud entrega posteriormente cifras distintas luego de haber efectuado ese proceso de análisis médico de la información bruta proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En cuanto a cómo lo solicitado podría afectar los derechos de terceros, señala que las causales de secreto o reserva, en que se sustenta la denegación de información requerida, se encuentran fundadas, en lo señalado por el Consejo para la Transparencia, en la decisión tomada a propósito del amparo C-1290-14 de fecha 02 de julio de 2014 que determinados datos, tales como los nombres, apellidos y el domicilio de las personas es un dato personal al tenor de lo dispuesto en la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada y que, en consecuencia, su divulgación a terceros sólo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice expresamente.</p>
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Agrega, que el Servicio ha tenido especialmente en cuenta además del honor del fallecido y la protección de la vida privada de su familia, el derecho a la vida e integridad física de su grupo familiar a fin de evitar ataques o discriminaciones, especialmente en comunas pequeñas.</p>
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Hace presente que "antes de negar parcialmente la información demográfica, hizo el ejercicio de realizar en casos concretos, el filtro y el cruce de información por fecha de defunción, causa de muerte, edad y comuna de fallecimiento, dando como resultado que era posible encontrar un solo fallecido por coronavirus en algunas comunas, determinándose que era posible identificar a las personas fallecidas recientemente, especialmente en pueblos pequeños, y por ende poner en serio riesgo la vida e integridad física y síquica de sus familias que podrían ser agredidas o discriminadas debido al carácter altamente contagioso del coronavirus". Asimismo, se ponderó que a medida que se entregara el resto de los datos solicitados por el requirente, como pertenencia étnica, escolaridad, empleo, y hospital en que ocurrió el fallecimiento, no dejaría lugar a dudas para quienes vivieran en esas comunas sobre la identidad de la persona fallecida por coronavirus.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación referida a los registros de defunción de muertes declaradas por coronavirus, es incompleta o parcial, toda vez que solo se proporcionó datos sobre fecha defunción, sexo y región, negándose la correspondiente a comuna, servicio de salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad), por tratarse de información protegida por el "secreto estadístico" y las causales de reserva del artículo 21 N°1, letra b) y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En tal orden de ideas, no existiendo controversia en cuanto a la existencia de la información reclamada, atendido lo expuesto precedentemente, al obrar en poder del órgano requerido es en principio información pública.</p>
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3) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado coronavirus, este Consejo dictó el oficio N°211, de 17 de marzo de 2020, que formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus, en el cual se señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19". Por su parte, en aludido oficio, a propósito de las recomendaciones en materias de protección de datos personales, en su numeral 7, literal d) se dispone: "7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los órganos de la Administración del Estado tener en consideración las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos públicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categoría del dato almacenado. Así, tratándose de los datos sensibles, deberán adoptarse niveles de seguridad más altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en cuanto a la naturaleza de la información reclamada, resulta útil tener presente que desde el año 1982, se encuentra vigente un convenio de carácter tripartito firmado entre el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Estadísticas (en adelante también INE), que tiene por objetivo central la generación de las Estadísticas Vitales del país. Esto tiene lugar por medio de un mecanismo en virtud del cual el Registro Civil traspasa las bases de datos de los nacimientos, matrimonios, defunciones generales y defunciones fetales al Ministerio de Salud y al INE, para que dichos servicios completen, validen y sistematicen dichos registros. En esta operación, el INE, por medio de su Subdepartamento de Demografía y Estadísticas Vitales, se encarga de validar, completar y sistematizar los datos de carácter sociodemográfico de las personas y, por su parte, el Ministerio señalado, mediante su Departamento de Estadísticas e Información de Salud, realiza lo propio con las variables de salud. Toda la información sobre los hechos vitales registrados se consolida en el Anuario de Estadísticas Vitales del INE.</p>
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5) Que, conforme a las alegaciones de las partes, se colige que lo requerido por el solicitante corresponde a datos contenidos en la base de datos de defunciones que el Registro Civil traspasa al Ministerio de Salud y al INE, para la elaboración del Anuario de Estadísticas Vitales y que, en este caso, se vinculen específicamente con la causal de muerte por coronavirus. Al efecto, es menester señalar que en las decisiones de amparo roles C1918-18, C2822-18 y C3587-19, este Consejo se pronunció sobre la publicidad de todas las bases de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificación remite tanto al INE como al Ministerio de Salud, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a nacidos vivos, matrimonios, defunciones generales (incluidas las de los menores de 1 año) y defunciones fetales, ordenando su entrega, salvo en lo que se refiere a las variables RUT y dirección de los sujetos contenidos en estas bases de datos, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la ley N°17.374; y, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Luego, dichos precedentes deben ser aplicados en la resolución del presente caso.</p>
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6) Que, así las cosas, en relación con las alegaciones del SRCeI referidas a que la divulgación de las variables denegadas: comuna, servicio de salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad), afecta el "secreto estadístico", se debe tener presente que el artículo 29 de la ley N°17.374 establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal".</p>
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7) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el artículo 29 de la ley N°17.374 posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 29 de la ley N°17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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8) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. No basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación.</p>
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9) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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10) Que, atendido que el legislador ha definido de modo genérico el concepto de "secreto estadístico", luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. De esta forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p>
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11) Que, el órgano ha explicado que la entrega de las variables denegadas permitiría la asociación con los sujetos objeto de la base de datos solicitada o informantes, y por tanto se afectaría el "secreto estadístico". Luego, este Consejo estima que efectivamente entregar la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), en asociación con otro conjunto de datos y/o variables permite identificar de modo indirecto al informante, y con ello provocar una afectación a los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. En efecto, según lo señalado por el propio órgano antes de negar parcialmente la información demográfica, hizo el ejercicio de realizar en casos concretos, el filtro y el cruce de información por fecha de defunción, causa de muerte, edad y comuna de fallecimiento, dando como resultado que era posible encontrar un solo fallecido por coronavirus en algunas comunas, determinándose que era posible identificar a las personas fallecidas recientemente, especialmente en pueblos pequeños.</p>
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12) Que, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares.</p>
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13) Que, además, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada a raíz del coronavirus, resulta indispensable profundizar el anonimato de los datos haciéndolo irreversible, impidiendo de esta forma que se pueda identificar a una persona o entregar un dato que permita hacerla identificable, resguardando así todos aquellos antecedentes cuya divulgación puedan afectar a los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Así, por ejemplo, resulta plausible que al entregar el dato de la causa de muerte por coronavirus en comunas pequeñas se disponibilice un dato no anonimizado, lo que podría conllevar riesgos de discriminación o ataques -como ocurrió en algunas localidades del país- para las familias de las personas fallecidas, en consecuencia, afectar la seguridad de las personas.</p>
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14) Que, por el contrario, no es posible arribar a las mismas conclusiones respecto de las restantes variables negadas por el órgano, esto es, servicio de salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad), toda vez que no se advierte de qué forma estos datos en conjunto con los ya proporcionados (fecha de defunción, sexo y región) permitan identificar al informante y, por tanto, mantienen su carácter de dato estadístico. De igual forma, tampoco se advierte que su publicidad afecte los derechos de las personas. Lo anterior, sobre todo si se considera que, según explicó el órgano, solo el cruce de las variables correspondientes a fecha de defunción, causa de muerte, edad y comuna de fallecimiento tenía el potencial de identificar a aquellas personas muertas por coronavirus en algunas pequeñas localidades, sin involucrar los restantes datos denegados.</p>
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15) Que, por su parte, el Registro Civil invocó también la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo, esto es, la contemplada en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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16) Que, así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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17) Que, en lo atingente a los requisitos enunciados, la causal invocada se funda principalmente en la circunstancia de que los datos denegados se refieren a información demográfica que se recoge con la finalidad de servir de insumo para la determinación de la causa básica de defunción por parte del Departamento de Estadísticas (DEIS) del Ministerio de Salud y la elaboración de las Estadísticas Vitales por parte del Instituto Nacional de Estadísticas, los que influirían en la elaboración y definición de las políticas públicas para las intervenciones de salud sobre la población. Sin embargo, dichas alegaciones no se avienen con las exigencias de la norma reserva alegada, en cuanto a la especificidad de resolución o medida que debe ser adoptada por la institución, ni el grado de relación existente entre los datos requeridos y la decisión que, eventualmente, podrían ser adoptadas. En efecto, si bien, es posible reconocer cierto carácter preliminar a la base de datos pedida, en cuanto a conjunto de datos que serán utilizados posteriormente por otros organismos en la elaboración de estudios o estadísticas oficiales, ello no acredita un vínculo preciso de causalidad entre estos y la resolución, medida o política a adoptar y, de ser ese el caso, la reclamada no ha especificado en esta sede cual sería aquella resolución, medida o política y cómo su publicidad afectaría las funciones del Registro Civil.</p>
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18) Que, asimismo, en cuanto a las alegaciones de la reclamada relativa a que la divulgación de cifras brutas por tipos de causas de muerte, antes que dicha información sea analizada, procesada y elaborada por el DEIS del Ministerio de Salud, puede llevar a confusión a la ciudadanía, se debe tener presente que respecto de alegaciones similares relativas a la falta de validación de la información requerida, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C1422-14, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado).</p>
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19) Que, en tal sentido, a juicio de este Consejo, los cuestionamientos que se puedan generar en torno a posibles diferencias de cifras por casos de fallecidos a causa de coronavirus entregada por distintos organismos de la Administración del Estado, no pueden dar pie a una reserva de la información como pretende el Registro Civil sino que, por el contrario, ello es manifestación del control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, y que corresponde al conocimiento mínimo sobre el funcionamiento de la Administración de Estado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere.</p>
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20) Que, por todo lo expuesto, se se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo a la reclamada complementar la base de datos sobre registro de defunciones asociadas a muertes por coronavirus entregada en la respuesta a la solicitud, a fin de incorporar al respectivo archivo las siguientes variables demográficas: servicio de salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad). Por su parte, se rechaza amparo en lo que se refiere a la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dicho dato se configuran las causales de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la ley N°17.374 (secreto estadístico); y, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia (afectación de derechos de las personas), en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Sanhueza Sanzana, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) Complementar la base de datos sobre registro de defunciones asociadas a muertes por coronavirus entregada en la respuesta a la solicitud, a fin de incorporar al respectivo archivo las siguientes variables demográficas: servicio de salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dicho dato se configuran las causales de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la ley N°17.374 (secreto estadístico); y, el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia (afectación de derechos de las personas).</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Sanhueza Sanzana y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>