Decisión ROL C3124-20
Reclamante: CARLOS SANHUEZA SANZANA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando complementar la base de datos sobre registro de defunciones asociadas a muertes por coronavirus entregada en la respuesta a la solicitud, a fin de incorporar al respectivo archivo las siguientes variables demográficas: servicio de salud que confirma la defunción, pertenencia étnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad). Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de secreto estadísticos ni se acreditó suficientemente las causales de reserva de afectación de derechos de las personas ni privilegio deliberativo, toda vez que corresponden a variables o datos estadísticos que no pueden ser asociadas a un titular identificado o identificable. Se desestiman también las alegaciones del órgano referidas a que se trata de información estadística no oficial sobre muertes a causa de coronavirus, toda vez que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. Además, los cuestionamientos que se puedan generar en torno a las diferencias de cifras por casos de fallecidos a causa de coronavirus entregadas por distintos organismos de la Administración del Estado, no pueden dar pie a una reserva de la información como pretende el Registro Civil sino que, por el contrario, ello es manifestación del control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, y que corresponde al conocimiento mínimo sobre el funcionamiento de la Administración de Estado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere sobre el particular. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1918-18, C2822-18 y C3587-19, referidas a la publicidad de las bases de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificación remite tanto al INE como al Ministerio de Salud, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales; así como el contenido en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, en lo que se refiere a la falta de validación de la información requerida como causal de reserva. Se rechaza amparo en lo que se refiere a la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dicho dato se configuran las causales de secreto estadístico y afectación de derechos de las personas, por cuanto de los antecedentes del caso resulta plausible que dicho dato en asociación con las restantes variables requeridas permitirían identificar de modo indirecto al informante, principalmente, en aquellas localidades o pueblos pequeños, lo que podría conllevar riesgos de seguridad para las familias de las personas fallecidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3124-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carlos Sanhueza Sanzana</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando complementar la base de datos sobre registro de defunciones asociadas a muertes por coronavirus entregada en la respuesta a la solicitud, a fin de incorporar al respectivo archivo las siguientes variables demogr&aacute;ficas: servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad).</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de secreto estad&iacute;sticos ni se acredit&oacute; suficientemente las causales de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas ni privilegio deliberativo, toda vez que corresponden a variables o datos estad&iacute;sticos que no pueden ser asociadas a un titular identificado o identificable.</p> <p> Se desestiman tambi&eacute;n las alegaciones del &oacute;rgano referidas a que se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica no oficial sobre muertes a causa de coronavirus, toda vez que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. Adem&aacute;s, los cuestionamientos que se puedan generar en torno a las diferencias de cifras por casos de fallecidos a causa de coronavirus entregadas por distintos organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, no pueden dar pie a una reserva de la informaci&oacute;n como pretende el Registro Civil sino que, por el contrario, ello es manifestaci&oacute;n del control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, y que corresponde al conocimiento m&iacute;nimo sobre el funcionamiento de la Administraci&oacute;n de Estado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico les confiere sobre el particular.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1918-18, C2822-18 y C3587-19, referidas a la publicidad de las bases de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n remite tanto al INE como al Ministerio de Salud, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales; as&iacute; como el contenido en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, en lo que se refiere a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida como causal de reserva.</p> <p> Se rechaza amparo en lo que se refiere a la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dicho dato se configuran las causales de secreto estad&iacute;stico y afectaci&oacute;n de derechos de las personas, por cuanto de los antecedentes del caso resulta plausible que dicho dato en asociaci&oacute;n con las restantes variables requeridas permitir&iacute;an identificar de modo indirecto al informante, principalmente, en aquellas localidades o pueblos peque&ntilde;os, lo que podr&iacute;a conllevar riesgos de seguridad para las familias de las personas fallecidas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3124-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, don Carlos Sanhueza Sanzana solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante tambi&eacute;n e indistintamente SRCeI o Registro Civil): &quot;informaci&oacute;n de los registros de defunci&oacute;n de casos por muerte declarada por coronavirus, con informaci&oacute;n demogr&aacute;fica: escolaridad, edad en a&ntilde;os, sexo, pertenencia &eacute;tnica, municipio, regi&oacute;n de residencia, actividad laboral o estudiante, servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n, causa de muerte, preexistencias, fecha de confirmaci&oacute;n de la muerte&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;estudio epidemiol&oacute;gico sobre las muertes declaradas en el registro civil Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que en su p&aacute;gina web del se encuentra disponible informaci&oacute;n num&eacute;rica sobre defunciones, desagregada por regi&oacute;n y comuna con los totales diarios actualizados al d&iacute;a anterior, en el &iacute;tem &quot;Portal de Datos&quot;.</p> <p> Agrega, que en esta materia el organismo p&uacute;blico que entrega la informaci&oacute;n oficial de las defunciones y las causas de muerte es el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud, y no el SRCeI que no cuenta con la competencia legal ni t&eacute;cnica para dicha determinaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, y considerando la informaci&oacute;n disponible en el Servicio, extra&iacute;da del sistema de datos internos que es administrado por la Subdirecci&oacute;n de Estudios y Desarrollo, se procede a entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rmino solicitados en lo referente a los &quot;registros de defunci&oacute;n de casos por muerte declarada por coronavirus&quot;, la fecha defunci&oacute;n, sexo, regi&oacute;n, la cual est&aacute; anexada a esta carta respuesta, a trav&eacute;s de un archivo adjunto, en formato Excel, denominado &quot;Anexo_Respuesta_AK002T0009192 .xls&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n con el dato de la regi&oacute;n de residencia, comuna, Servicio de Salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante, se informa que no es posible proporcionar dicha informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n a que se est&aacute; entregando fecha defunci&oacute;n, sexo, regi&oacute;n, causa de muerte, todos los cuales, en su conjunto y con la inclusi&oacute;n de la comuna, Servicio de Salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante podr&iacute;an servir para individualizar a los extintos, afect&aacute;ndose de esta manera el principio de anonimizaci&oacute;n de los datos personales, el que se encuentra reconocido y amparado por la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Cita diversa jurisprudencia de este Consejo relativa a la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2020, don Carlos Sanhueza Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Al respecto, alega que la instituci&oacute;n deniega parte esencial de la informaci&oacute;n pedida, &uacute;til para estudiar la mortalidad por causa b&aacute;sica COVID-19, los que se encuentran en posesi&oacute;n de dicha instituci&oacute;n y que corresponden a escolaridad, pertenencia &eacute;tnica, municipio, actividad laboral o estudiante, servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n. Sin embargo, a su juicio, el escenario planteado por el &oacute;rgano no es tal dado que no se busca conocer el instrumento otorgado por ley que es el Rol &Uacute;nico Tributario, &uacute;nico identificador que podr&iacute;a individualizar, e identificar o hacer identificables a las personas declaradas como muertes por COVID-19.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E9924, de 26 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;533, de 14 de julio de 2020, el SRCeI present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a c&oacute;mo la entrega de los datos reclamados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones y en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedentes para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que el Servicio est&aacute; obligado por ley a mantener actualizada se refiere solo a los datos contenidos en la inscripci&oacute;n del Registro de Defunciones indicados en los art&iacute;culos 12 y 50 de la ley N&deg;4.808, entre los cuales no est&aacute;n contemplados los datos solicitados por don Carlos Sanhueza Sanzana referentes a informaci&oacute;n demogr&aacute;fica consistente en escolaridad, pertenencia &eacute;tnica, municipio, actividad laboral o estudiante (escolaridad), y servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, el certificado m&eacute;dico contiene informaci&oacute;n que sirve de insumo para fines totalmente distintos a los que son propios de la competencia del Servicio de Registro Civil. En efecto, los datos que contiene el certificado de defunci&oacute;n constituyen un mero insumo para la determinaci&oacute;n de la causa b&aacute;sica de defunci&oacute;n por parte del Departamento de Estad&iacute;sticas (DEIS) del Ministerio de Salud y la elaboraci&oacute;n de las Estad&iacute;sticas Vitales a cargo del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas que es el acto terminal. En efecto, la recolecci&oacute;n de datos que efect&uacute;a el SRCeI tiene como finalidad el ser integrada al recuento estad&iacute;stico del Ministerio de Salud para la elaboraci&oacute;n y definici&oacute;n de las prioridades en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas para las intervenciones de salud sobre la poblaci&oacute;n.</p> <p> Por lo tanto, sostiene que las causas de muerte las determina el DEIS del Ministerio de Salud, pues as&iacute; lo establece el convenio tripartito suscrito entre el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, el Ministerio de Salud y el Servicio, aprobado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 772 de 23 de mayo de 2013, modificado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 77 de 20 de febrero de 2020, conforme al cual, no corresponde que las cifras oficiales relativas a los fallecimientos ocurridos sean otorgadas por el Servicio de registro Civil e identificaci&oacute;n.</p> <p> Por tanto, siendo la entrega del dato estad&iacute;stico de las causas de muerte una materia propia de otro organismo p&uacute;blico, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.477 Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n que establece el &aacute;mbito competencia de este organismo: &quot;Son funciones del Servicio: 9. Informar a los organismos que la ley se&ntilde;ala, los datos estad&iacute;sticos relacionados con la informaci&oacute;n que lleva este Servicio con sujeci&oacute;n a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios.&quot;</p> <p> Acto seguido, alega que las bases de datos que dispone el Servicio de Registro Civil para la elaboraci&oacute;n del Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales contienen variables sensibles para la identificaci&oacute;n espec&iacute;fica de las personas, ya que &eacute;stas quedan expuestas de acuerdo al hecho vital inscrito, por lo que, la entrega de dichas variables, permitir&iacute;an la determinaci&oacute;n de las personas, lo cual afectar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico que conforme al convenio se debe resguardar. Si dichas variables se ponen a disposici&oacute;n de cualquier usuario, se puede llegar a la individualizaci&oacute;n de las personas y por ende a la informaci&oacute;n declarada al momento de la inscripci&oacute;n.</p> <p> Como dichas estad&iacute;sticas se elaboran en conjunto entre Servicio de Registro Civil, MINSAL e INE a trav&eacute;s de un Convenio Tripartito, &quot;es importante mencionar que uno de los principios que rige dicho convenio es el de &quot;CONFIDENCIALIDAD&quot;, es decir, se debe garantizar el secreto estad&iacute;stico. De tal forma que, de proceder a la entrega de la base de datos solicitada, incluyendo estas variables, se pone al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en abierta contravenci&oacute;n a la normativa relativa al secreto estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> En s&iacute;ntesis, la entrega de informaci&oacute;n contenida en la base de datos requerida correspondiente a los datos de defunci&oacute;n con todas las variables, en cuanto datos personales, implica una afectaci&oacute;n al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos (esto es la autodeterminaci&oacute;n informativa); y por otra, que la &uacute;nica finalidad con la que dichos datos fueron requeridos fue para la elaboraci&oacute;n del Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales, no pudiendo en consecuencia ser utilizados con un fin distinto.</p> <p> Otro de los efectos que la comunicaci&oacute;n de los datos de causas de muerte en el contexto del estado de excepci&oacute;n por la pandemia coronavirus, es que el hecho de que el Servicio de Registro Civil entregue cifras brutas por tipos de causas de muerte, antes que dicha informaci&oacute;n sea analizada, procesada y elaborada por el organismo competente DEIS, puede naturalmente llevar a confusi&oacute;n a la ciudadan&iacute;a, que al mismo tiempo observa que el DEIS y el Ministerio de Salud entrega posteriormente cifras distintas luego de haber efectuado ese proceso de an&aacute;lisis m&eacute;dico de la informaci&oacute;n bruta proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, se&ntilde;ala que las causales de secreto o reserva, en que se sustenta la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida, se encuentran fundadas, en lo se&ntilde;alado por el Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n tomada a prop&oacute;sito del amparo C-1290-14 de fecha 02 de julio de 2014 que determinados datos, tales como los nombres, apellidos y el domicilio de las personas es un dato personal al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y que, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n a terceros s&oacute;lo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice expresamente.</p> <p> Agrega, que el Servicio ha tenido especialmente en cuenta adem&aacute;s del honor del fallecido y la protecci&oacute;n de la vida privada de su familia, el derecho a la vida e integridad f&iacute;sica de su grupo familiar a fin de evitar ataques o discriminaciones, especialmente en comunas peque&ntilde;as.</p> <p> Hace presente que &quot;antes de negar parcialmente la informaci&oacute;n demogr&aacute;fica, hizo el ejercicio de realizar en casos concretos, el filtro y el cruce de informaci&oacute;n por fecha de defunci&oacute;n, causa de muerte, edad y comuna de fallecimiento, dando como resultado que era posible encontrar un solo fallecido por coronavirus en algunas comunas, determin&aacute;ndose que era posible identificar a las personas fallecidas recientemente, especialmente en pueblos peque&ntilde;os, y por ende poner en serio riesgo la vida e integridad f&iacute;sica y s&iacute;quica de sus familias que podr&iacute;an ser agredidas o discriminadas debido al car&aacute;cter altamente contagioso del coronavirus&quot;. Asimismo, se ponder&oacute; que a medida que se entregara el resto de los datos solicitados por el requirente, como pertenencia &eacute;tnica, escolaridad, empleo, y hospital en que ocurri&oacute; el fallecimiento, no dejar&iacute;a lugar a dudas para quienes vivieran en esas comunas sobre la identidad de la persona fallecida por coronavirus.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n referida a los registros de defunci&oacute;n de muertes declaradas por coronavirus, es incompleta o parcial, toda vez que solo se proporcion&oacute; datos sobre fecha defunci&oacute;n, sexo y regi&oacute;n, neg&aacute;ndose la correspondiente a comuna, servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad), por tratarse de informaci&oacute;n protegida por el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; y las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En tal orden de ideas, no existiendo controversia en cuanto a la existencia de la informaci&oacute;n reclamada, atendido lo expuesto precedentemente, al obrar en poder del &oacute;rgano requerido es en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado coronavirus, este Consejo dict&oacute; el oficio N&deg;211, de 17 de marzo de 2020, que formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus, en el cual se se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. Por su parte, en aludido oficio, a prop&oacute;sito de las recomendaciones en materias de protecci&oacute;n de datos personales, en su numeral 7, literal d) se dispone: &quot;7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg;19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tener en consideraci&oacute;n las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos p&uacute;blicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categor&iacute;a del dato almacenado. As&iacute;, trat&aacute;ndose de los datos sensibles, deber&aacute;n adoptarse niveles de seguridad m&aacute;s altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, resulta &uacute;til tener presente que desde el a&ntilde;o 1982, se encuentra vigente un convenio de car&aacute;cter tripartito firmado entre el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (en adelante tambi&eacute;n INE), que tiene por objetivo central la generaci&oacute;n de las Estad&iacute;sticas Vitales del pa&iacute;s. Esto tiene lugar por medio de un mecanismo en virtud del cual el Registro Civil traspasa las bases de datos de los nacimientos, matrimonios, defunciones generales y defunciones fetales al Ministerio de Salud y al INE, para que dichos servicios completen, validen y sistematicen dichos registros. En esta operaci&oacute;n, el INE, por medio de su Subdepartamento de Demograf&iacute;a y Estad&iacute;sticas Vitales, se encarga de validar, completar y sistematizar los datos de car&aacute;cter sociodemogr&aacute;fico de las personas y, por su parte, el Ministerio se&ntilde;alado, mediante su Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud, realiza lo propio con las variables de salud. Toda la informaci&oacute;n sobre los hechos vitales registrados se consolida en el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales del INE.</p> <p> 5) Que, conforme a las alegaciones de las partes, se colige que lo requerido por el solicitante corresponde a datos contenidos en la base de datos de defunciones que el Registro Civil traspasa al Ministerio de Salud y al INE, para la elaboraci&oacute;n del Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales y que, en este caso, se vinculen espec&iacute;ficamente con la causal de muerte por coronavirus. Al efecto, es menester se&ntilde;alar que en las decisiones de amparo roles C1918-18, C2822-18 y C3587-19, este Consejo se pronunci&oacute; sobre la publicidad de todas las bases de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n remite tanto al INE como al Ministerio de Salud, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a nacidos vivos, matrimonios, defunciones generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y defunciones fetales, ordenando su entrega, salvo en lo que se refiere a las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos contenidos en estas bases de datos, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg;17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Luego, dichos precedentes deben ser aplicados en la resoluci&oacute;n del presente caso.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, en relaci&oacute;n con las alegaciones del SRCeI referidas a que la divulgaci&oacute;n de las variables denegadas: comuna, servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad), afecta el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, se debe tener presente que el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg;17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg;17.374 posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg;17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. No basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 10) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 11) Que, el &oacute;rgano ha explicado que la entrega de las variables denegadas permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n con los sujetos objeto de la base de datos solicitada o informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. Luego, este Consejo estima que efectivamente entregar la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), en asociaci&oacute;n con otro conjunto de datos y/o variables permite identificar de modo indirecto al informante, y con ello provocar una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. En efecto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano antes de negar parcialmente la informaci&oacute;n demogr&aacute;fica, hizo el ejercicio de realizar en casos concretos, el filtro y el cruce de informaci&oacute;n por fecha de defunci&oacute;n, causa de muerte, edad y comuna de fallecimiento, dando como resultado que era posible encontrar un solo fallecido por coronavirus en algunas comunas, determin&aacute;ndose que era posible identificar a las personas fallecidas recientemente, especialmente en pueblos peque&ntilde;os.</p> <p> 12) Que, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada a ra&iacute;z del coronavirus, resulta indispensable profundizar el anonimato de los datos haci&eacute;ndolo irreversible, impidiendo de esta forma que se pueda identificar a una persona o entregar un dato que permita hacerla identificable, resguardando as&iacute; todos aquellos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puedan afectar a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. As&iacute;, por ejemplo, resulta plausible que al entregar el dato de la causa de muerte por coronavirus en comunas peque&ntilde;as se disponibilice un dato no anonimizado, lo que podr&iacute;a conllevar riesgos de discriminaci&oacute;n o ataques -como ocurri&oacute; en algunas localidades del pa&iacute;s- para las familias de las personas fallecidas, en consecuencia, afectar la seguridad de las personas.</p> <p> 14) Que, por el contrario, no es posible arribar a las mismas conclusiones respecto de las restantes variables negadas por el &oacute;rgano, esto es, servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad), toda vez que no se advierte de qu&eacute; forma estos datos en conjunto con los ya proporcionados (fecha de defunci&oacute;n, sexo y regi&oacute;n) permitan identificar al informante y, por tanto, mantienen su car&aacute;cter de dato estad&iacute;stico. De igual forma, tampoco se advierte que su publicidad afecte los derechos de las personas. Lo anterior, sobre todo si se considera que, seg&uacute;n explic&oacute; el &oacute;rgano, solo el cruce de las variables correspondientes a fecha de defunci&oacute;n, causa de muerte, edad y comuna de fallecimiento ten&iacute;a el potencial de identificar a aquellas personas muertas por coronavirus en algunas peque&ntilde;as localidades, sin involucrar los restantes datos denegados.</p> <p> 15) Que, por su parte, el Registro Civil invoc&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 16) Que, as&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 17) Que, en lo atingente a los requisitos enunciados, la causal invocada se funda principalmente en la circunstancia de que los datos denegados se refieren a informaci&oacute;n demogr&aacute;fica que se recoge con la finalidad de servir de insumo para la determinaci&oacute;n de la causa b&aacute;sica de defunci&oacute;n por parte del Departamento de Estad&iacute;sticas (DEIS) del Ministerio de Salud y la elaboraci&oacute;n de las Estad&iacute;sticas Vitales por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los que influir&iacute;an en la elaboraci&oacute;n y definici&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas para las intervenciones de salud sobre la poblaci&oacute;n. Sin embargo, dichas alegaciones no se avienen con las exigencias de la norma reserva alegada, en cuanto a la especificidad de resoluci&oacute;n o medida que debe ser adoptada por la instituci&oacute;n, ni el grado de relaci&oacute;n existente entre los datos requeridos y la decisi&oacute;n que, eventualmente, podr&iacute;an ser adoptadas. En efecto, si bien, es posible reconocer cierto car&aacute;cter preliminar a la base de datos pedida, en cuanto a conjunto de datos que ser&aacute;n utilizados posteriormente por otros organismos en la elaboraci&oacute;n de estudios o estad&iacute;sticas oficiales, ello no acredita un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre estos y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar y, de ser ese el caso, la reclamada no ha especificado en esta sede cual ser&iacute;a aquella resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y c&oacute;mo su publicidad afectar&iacute;a las funciones del Registro Civil.</p> <p> 18) Que, asimismo, en cuanto a las alegaciones de la reclamada relativa a que la divulgaci&oacute;n de cifras brutas por tipos de causas de muerte, antes que dicha informaci&oacute;n sea analizada, procesada y elaborada por el DEIS del Ministerio de Salud, puede llevar a confusi&oacute;n a la ciudadan&iacute;a, se debe tener presente que respecto de alegaciones similares relativas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-14, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 19) Que, en tal sentido, a juicio de este Consejo, los cuestionamientos que se puedan generar en torno a posibles diferencias de cifras por casos de fallecidos a causa de coronavirus entregada por distintos organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, no pueden dar pie a una reserva de la informaci&oacute;n como pretende el Registro Civil sino que, por el contrario, ello es manifestaci&oacute;n del control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, y que corresponde al conocimiento m&iacute;nimo sobre el funcionamiento de la Administraci&oacute;n de Estado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico les confiere.</p> <p> 20) Que, por todo lo expuesto, se se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo a la reclamada complementar la base de datos sobre registro de defunciones asociadas a muertes por coronavirus entregada en la respuesta a la solicitud, a fin de incorporar al respectivo archivo las siguientes variables demogr&aacute;ficas: servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad). Por su parte, se rechaza amparo en lo que se refiere a la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dicho dato se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg;17.374 (secreto estad&iacute;stico); y, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n de derechos de las personas), en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Sanhueza Sanzana, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Complementar la base de datos sobre registro de defunciones asociadas a muertes por coronavirus entregada en la respuesta a la solicitud, a fin de incorporar al respectivo archivo las siguientes variables demogr&aacute;ficas: servicio de salud que confirma la defunci&oacute;n, pertenencia &eacute;tnica, actividad laboral o estudiante (escolaridad).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dicho dato se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg;17.374 (secreto estad&iacute;stico); y, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n de derechos de las personas).</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Sanhueza Sanzana y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>