Decisión ROL C815-12
Reclamante: LORENA LORCA MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Recoleta, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre una serie de antecedentes sobre el inmueble ubicado en Pío Nono N° 148 perteneciente a la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que en cuanto a la oposición del tercero a la entrega de la información requerida, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, la alegación del tercero en orden a fundar la causal de reserva invocada en las motivaciones que tendría el solicitante de información al plantear su requerimiento, no resulta suficiente para acreditar una eventual afectación a sus derechos de carácter comercial o económico, con la divulgación de la información que se requiere, razón por la cual esta deberá ser desestimada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C815-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta.</p> <p> Requirente: Lorena Lorca Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 372 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C815-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2012, do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; mediante dos presentaciones, la primera dirigida a la Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n al Contribuyente (DAC) y la segunda a la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Recoleta (DOM), una serie de antecedentes sobre el inmueble ubicado en P&iacute;o Nono N&deg; 148 perteneciente a la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda. En lo que interesa al presente amparo, respecto de la solicitud planteada a la DAC, se requiri&oacute; espec&iacute;ficamente lo siguiente:</p> <p> a) Se le indique si el Sr. Jorge Aravena, en su calidad de representante legal y administrador de la Sociedad Espect&aacute;culos J y F Ltda., ha presentado un informe ante la Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n al Contribuyente con el fin de que se declarase el cumplimiento de la presentaci&oacute;n del Plan de Manejo Ambiental de la Emisi&oacute;n de Ruido, en conformidad a lo ordenado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en sentencia de 5 de octubre de 2011, confirmada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema el 9 de diciembre de 2011;</p> <p> b) En caso de haberse presentado el Plan de Manejo Ambiental de Emisi&oacute;n de Ruido, se le haga entrega de copia simple y digitalizada del documento, y de la resoluci&oacute;n que declara dicho cumplimiento;</p> <p> c) Se le se&ntilde;ale si se ha fiscalizado el funcionamiento de la discoteca Harvard y en tal caso si se han constatado infracciones a la normativa, durante el periodo comprendido entre el mes de enero y abril del presente a&ntilde;o;</p> <p> d) Se le indique si se han cursado sanciones o amonestaciones por las infracciones constatadas en dicho inmueble, durante el per&iacute;odo comprendido entre enero de 2012 y el mes en el cual se formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n;</p> <p> e) En el caso que se hayan efectuado solicitudes respecto del inmueble individualizado, se le informe el estado de tramitaci&oacute;n de las mismas; y,</p> <p> f) Se le haga entrega de copia de las solicitudes presentadas, de las actas de fiscalizaci&oacute;n, de las sanciones cursadas, de cualquier oficio, comunicaci&oacute;n, ordinario y resoluci&oacute;n emitida por la DAC en relaci&oacute;n al domicilio correspondiente a calle P&iacute;o Nono N&deg; 148.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2012, el Municipio de Recoleta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante el Ordinario N&ordm; 7/2012, denegando la entrega de los antecedentes relativos a la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, mediante oficio de 8 de Mayo de 2012, el municipio comunic&oacute; a la referida sociedad el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n materia de este an&aacute;lisis, conforme a lo dispuesto en la disposici&oacute;n precitada, qui&eacute;n a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n de 11 de mayo de 2012, se opuso a la entrega de tales antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&ordm; de junio de 2012, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Recoleta solo respecto de la solicitud dirigada a la DAC en raz&oacute;n de que la informaci&oacute;n en poder de la DOM se encontraba incautada por el Ministerio P&uacute;blico, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por haber existido oposici&oacute;n de tercero en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que en su calidad de docente de la Universidad de Chile, asumi&oacute; el patrocinio de vecinos del Barrio Bellavista con miras a lograr el cumplimiento de la normativa ambiental sobre niveles de ruido, por parte de Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., propietaria de la discotheque Harvard, ubicada en calle P&iacute;o Nono N&ordm; 148, comuna de Recoleta.</p> <p> b) En raz&oacute;n de ello, recurri&oacute; de protecci&oacute;n ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, y posteriormente ante la Corte Suprema, ordenando este &uacute;ltimo tribunal el 9 de diciembre de 2011, la suspensi&oacute;n del funcionamiento de la discotheque Harvard, mientras la Municipalidad de Recoleta no efect&uacute;e la aprobaci&oacute;n del plan sobre manejo ambiental del ruido, que para tales efectos deber&iacute;a confeccionar la referida sociedad.</p> <p> c) En contra de la sociedad de espect&aacute;culos mencionada, se ejercieron acciones judiciales y administrativas, pronunci&aacute;ndose al respecto la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana en sumario sanitario N&ordm; 3.015/2010-ES, espec&iacute;ficamente en sentencia N&deg; 7517, de 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se decret&oacute; la prohibici&oacute;n de funcionamiento de la discotheque Harvard en el inmueble individualizado.</p> <p> d) Con posterioridad, don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., presenta un plan de manejo de ruido al Director de Atenci&oacute;n del Contribuyente de la Municipalidad de Recoleta, indicando que en virtud de ello, da cumplimiento a lo resuelto por los tribunales a este respecto.</p> <p> e) A continuaci&oacute;n indica que, tanto el informe presentado como plan de manejo de ruido, fiscalizaciones y amonestaciones aplicadas; son informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que obran en poder del &oacute;rgano y dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de las funciones de la reclamada, siendo aplicable al efecto, lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Indica que el municipio al denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solo sustenta su negativa en la oposici&oacute;n del tercero, no explicitando los fundamentos esgrimidos por &eacute;ste, por lo que a su juicio, debe descartarse la procedencia de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se est&aacute; requiriendo informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con actos administrativos emitidos por la Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n del Contribuyente de dicha Municipalidad, cuya entrega en ning&uacute;n caso afecta los derechos econ&oacute;micos o comerciales del tercero involucrado.</p> <p> g) Asimismo la reclamada comunic&oacute; al tercero la existencia de la solicitud de informaci&oacute;n y la facultad que le asiste a oponerse, en exceso del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual los fundamentos de la oposici&oacute;n formulada, deben desestimarse.</p> <p> h) Finalmente indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n es esencial a fin de verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones y por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema a este respecto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.083 de 11 de junio de 2012, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, a fin de que presente sus descargos respecto de la solicitud de informaci&oacute;n dirigida a la Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n al Contribuyente, solicit&aacute;ndole especialmente que se refiera: (1&ordm;) a las causales de reserva o secreto que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y, (2&ordm;) acompa&ntilde;e toda la documentaci&oacute;n relativa al procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero. La Sra. Alcaldesa mediante presentaci&oacute;n de 4 de julio de 2012, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Recoleta, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiriendo traslado al tercero interesado con fecha 8 de mayo del presente a&ntilde;o, quien mediante presentaci&oacute;n de 11 de mayo se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;que dicha entrega afectar&iacute;a y vulnerar&iacute;a gravemente sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial (&hellip;), haciendo referencia a la disposici&oacute;n legal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia&hellip;&rdquo;. En consecuencia y de conformidad al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 citado, qued&oacute; impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo mediante el Oficio N&ordm; 2.083, de 11 de junio de 2012, notific&oacute; a don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentare sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 3 de julio de 2012, el representante legal de dicha sociedad, don Jorge Aravena Araneda, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de antecedentes referidos a la sociedad J y F Ltda., afectar&iacute;a gravemente sus derechos econ&oacute;micos y comerciales m&aacute;s a&uacute;n &ldquo;&hellip;cuando no se advierte con claridad la raz&oacute;n o fundamento real o efectivo de la solicitud de acceso a la documentaci&oacute;n &hellip; ni los objetivos y fines perseguidos con la obtenci&oacute;n &hellip; de la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n agreg&oacute; que la informaci&oacute;n no adquiere car&aacute;cter p&uacute;blico por la sola circunstancia de obrar en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, procediendo en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finamente indic&oacute; que la reclamante con anterioridad tom&oacute; conocimiento de la suspensi&oacute;n de funcionamiento decretada por la Corte de Apelaciones respecto del local de propiedad de su representada, por lo que en consecuencia, seg&uacute;n expresa, &ldquo;carece de sentido insistir en la obtenci&oacute;n de documentaci&oacute;n o de informaci&oacute;n relacionada con mi representada si el objeto de la reclamante que no puede ser otro, fuera presentada a la I.Corte para resolver una vez m&aacute;s lo que ya est&aacute; resuelto y cuyo cumplimiento ha impetrado y que ha sido ordenado&hellip;&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n contenida en el amparo referente a la extemporaneidad de la comunicaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano al tercero interesado y la consecuente improcedencia de su oposici&oacute;n, &eacute;sta ser&aacute; desestimada a este respecto, pues si bien de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la reclamada no dio cumplimiento al plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para conferir traslado al tercero involucrado -toda vez que la solicitud data de 16 de abril y el traslado &uacute;nicamente fue conferido el 8 de mayo del presente a&ntilde;o-, &eacute;ste &uacute;ltimo, formul&oacute; su oposici&oacute;n dentro de plazo legal de tres d&iacute;as h&aacute;biles, no siendo imputable a su parte -sino al &oacute;rgano reclamado-, el retraso en el traslado conferido, lo que deber&aacute; representarse al municipio por su falta de diligencia, todo lo cual es sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; en definitiva.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, el Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece las funciones de los municipios, encontr&aacute;ndose entre estas la satisfacci&oacute;n de las necesidades de la comunidad local, debiendo asegurar su progreso econ&oacute;mico, social y cultural, contando para ello con una serie de facultades tendientes a fomentar el desarrollo de programas de salud p&uacute;blica y de protecci&oacute;n del medio ambiente &ndash;art&iacute;culo 4&ordm; del cuerpo legal citado-. Asimismo la Municipalidad de Recoleta, dentro del marco legal de sus atribuciones y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo N&ordm; 146 de 27 de diciembre de 1997 del Ministerio de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia, dict&oacute; la Ordenanza Municipal N&ordm; 26, de 7 de junio de 2001, sobre Emisi&oacute;n de Ruidos Molestos , la cual proh&iacute;be toda fuente de ruidos que exceda los m&aacute;rgenes de decibeles establecidos. La citada Ordenanza a su vez, fija el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n aplicable, el monto de las multas para dicho tipo de infracciones y la facultad que le asiste al municipio para suspender el funcionamiento de los establecimientos que infrinjan la normativa citada.</p> <p> 3) Que, la solicitud de informaci&oacute;n materia del presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes relacionados con la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., que dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n y documentos que han servido de base a la reclamada para la toma de decisiones a su respecto -en la especie tanto la autorizaci&oacute;n del plan ambiental de manejo de ruido como sanciones en virtud de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n-, de conformidad al ejercicio de las facultades que le son conferidas al municipio reclamado por la Ley N&ordm; 18.695, as&iacute; como por aquellas se&ntilde;aladas en la Ordenanza Municipal N&ordm; 26, ambas ya citadas.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo preceptuado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, como asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. En consecuencia en la especie lo requerido es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, pues se trata de antecedentes referidos al ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica -mediante la cual se adoptaron decisiones administrativas de autorizaci&oacute;n y sanci&oacute;n-, que adem&aacute;s obra en poder del &oacute;rgano -cuesti&oacute;n que no ha sido contravertida por la reclamada-.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n del tercero a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n del tercero en orden a fundar la causal de reserva invocada en las motivaciones que tendr&iacute;a el solicitante de informaci&oacute;n al plantear su requerimiento, no resulta suficiente para acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se requiere, raz&oacute;n por la cual esta deber&aacute; ser desestimada. Asimismo, sobre el particular cabe tener presente que en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n consagrado por el legislador en el art&iacute;culo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n no requiere expresi&oacute;n de causa o motivo para su formulaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que la existencia de un proceso judicial previo, mediante el cual se impuso una determinada carga al tercero involucrado -como en este caso lo fue la elaboraci&oacute;n de un Plan Ambiental de Manejo de Ruido-, reviste en s&iacute; misma un inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer los antecedentes que den cuenta de los resultados de los actos administrativos que de ello se derivan, particularmente el verificar el cumplimiento de lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia .</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al Municipio de Recoleta, responda a la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), d) y haga entrega de los antecedentes solicitados en los literales b), e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a su Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n al Contribuyente, en lo referido al inmueble ubicado en calle P&iacute;o Nono N&ordm; 148, comuna de Recoleta, de propiedad de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz en contra del Municipio de Recoleta en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, que responda a la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), d) y haga entrega de los antecedentes solicitados en los literales b), e) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a su Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n al Contribuyente, en lo referido al inmueble ubicado en calle P&iacute;o Nono N&ordm; 148, comuna de Recoleta, de propiedad de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, que al no haber dado traslado al tercero interesado dentro del plazo legal de dos d&iacute;as h&aacute;biles que otorga al efecto el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta a do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz y al Sr. Jorge Aravena Araneda en su calidad de representante legal de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>