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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C815-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Recoleta.</p>
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Requirente: Lorena Lorca Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 372 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C815-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2012, doña Lorena Lorca Muñoz, solicitó mediante dos presentaciones, la primera dirigida a la Dirección de Atención al Contribuyente (DAC) y la segunda a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta (DOM), una serie de antecedentes sobre el inmueble ubicado en Pío Nono N° 148 perteneciente a la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda. En lo que interesa al presente amparo, respecto de la solicitud planteada a la DAC, se requirió específicamente lo siguiente:</p>
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a) Se le indique si el Sr. Jorge Aravena, en su calidad de representante legal y administrador de la Sociedad Espectáculos J y F Ltda., ha presentado un informe ante la Dirección de Atención al Contribuyente con el fin de que se declarase el cumplimiento de la presentación del Plan de Manejo Ambiental de la Emisión de Ruido, en conformidad a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en sentencia de 5 de octubre de 2011, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema el 9 de diciembre de 2011;</p>
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b) En caso de haberse presentado el Plan de Manejo Ambiental de Emisión de Ruido, se le haga entrega de copia simple y digitalizada del documento, y de la resolución que declara dicho cumplimiento;</p>
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c) Se le señale si se ha fiscalizado el funcionamiento de la discoteca Harvard y en tal caso si se han constatado infracciones a la normativa, durante el periodo comprendido entre el mes de enero y abril del presente año;</p>
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d) Se le indique si se han cursado sanciones o amonestaciones por las infracciones constatadas en dicho inmueble, durante el período comprendido entre enero de 2012 y el mes en el cual se formuló la solicitud de información;</p>
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e) En el caso que se hayan efectuado solicitudes respecto del inmueble individualizado, se le informe el estado de tramitación de las mismas; y,</p>
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f) Se le haga entrega de copia de las solicitudes presentadas, de las actas de fiscalización, de las sanciones cursadas, de cualquier oficio, comunicación, ordinario y resolución emitida por la DAC en relación al domicilio correspondiente a calle Pío Nono N° 148.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2012, el Municipio de Recoleta respondió a dicho requerimiento de información mediante el Ordinario Nº 7/2012, denegando la entrega de los antecedentes relativos a la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, mediante oficio de 8 de Mayo de 2012, el municipio comunicó a la referida sociedad el contenido de la solicitud de información materia de este análisis, conforme a lo dispuesto en la disposición precitada, quién a través de su presentación de 11 de mayo de 2012, se opuso a la entrega de tales antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 1º de junio de 2012, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Recoleta solo respecto de la solicitud dirigada a la DAC en razón de que la información en poder de la DOM se encontraba incautada por el Ministerio Público, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por haber existido oposición de tercero en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que en su calidad de docente de la Universidad de Chile, asumió el patrocinio de vecinos del Barrio Bellavista con miras a lograr el cumplimiento de la normativa ambiental sobre niveles de ruido, por parte de Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., propietaria de la discotheque Harvard, ubicada en calle Pío Nono Nº 148, comuna de Recoleta.</p>
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b) En razón de ello, recurrió de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y posteriormente ante la Corte Suprema, ordenando este último tribunal el 9 de diciembre de 2011, la suspensión del funcionamiento de la discotheque Harvard, mientras la Municipalidad de Recoleta no efectúe la aprobación del plan sobre manejo ambiental del ruido, que para tales efectos debería confeccionar la referida sociedad.</p>
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c) En contra de la sociedad de espectáculos mencionada, se ejercieron acciones judiciales y administrativas, pronunciándose al respecto la Secretaría Regional de Salud de la Región Metropolitana en sumario sanitario Nº 3.015/2010-ES, específicamente en sentencia N° 7517, de 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se decretó la prohibición de funcionamiento de la discotheque Harvard en el inmueble individualizado.</p>
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d) Con posterioridad, don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., presenta un plan de manejo de ruido al Director de Atención del Contribuyente de la Municipalidad de Recoleta, indicando que en virtud de ello, da cumplimiento a lo resuelto por los tribunales a este respecto.</p>
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e) A continuación indica que, tanto el informe presentado como plan de manejo de ruido, fiscalizaciones y amonestaciones aplicadas; son información pública, toda vez que obran en poder del órgano y dicen relación con el ejercicio de las funciones de la reclamada, siendo aplicable al efecto, lo dispuesto en los artículos 5º y 10º de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Indica que el municipio al denegar la entrega de la información requerida, solo sustenta su negativa en la oposición del tercero, no explicitando los fundamentos esgrimidos por éste, por lo que a su juicio, debe descartarse la procedencia de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se está requiriendo información que dice relación con actos administrativos emitidos por la Dirección de Atención del Contribuyente de dicha Municipalidad, cuya entrega en ningún caso afecta los derechos económicos o comerciales del tercero involucrado.</p>
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g) Asimismo la reclamada comunicó al tercero la existencia de la solicitud de información y la facultad que le asiste a oponerse, en exceso del plazo legal dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual los fundamentos de la oposición formulada, deben desestimarse.</p>
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h) Finalmente indicó que la divulgación de la información es esencial a fin de verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones y por la Excelentísima Corte Suprema a este respecto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.083 de 11 de junio de 2012, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, a fin de que presente sus descargos respecto de la solicitud de información dirigida a la Dirección de Atención al Contribuyente, solicitándole especialmente que se refiera: (1º) a las causales de reserva o secreto que a su juicio harían procedente la denegación de la información requerida, y, (2º) acompañe toda la documentación relativa al procedimiento de comunicación al tercero. La Sra. Alcaldesa mediante presentación de 4 de julio de 2012, evacuó sus descargos, señalando en síntesis que la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Recoleta, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, confiriendo traslado al tercero interesado con fecha 8 de mayo del presente año, quien mediante presentación de 11 de mayo señaló: “que dicha entrega afectaría y vulneraría gravemente sus derechos de carácter económico o comercial (…), haciendo referencia a la disposición legal contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia…”. En consecuencia y de conformidad al procedimiento descrito en el artículo 20 citado, quedó impedida de hacer entrega de la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo mediante el Oficio Nº 2.083, de 11 de junio de 2012, notificó a don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentare sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa de los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 3 de julio de 2012, el representante legal de dicha sociedad, don Jorge Aravena Araneda, ratificó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando lo siguiente:</p>
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a) La entrega de antecedentes referidos a la sociedad J y F Ltda., afectaría gravemente sus derechos económicos y comerciales más aún “…cuando no se advierte con claridad la razón o fundamento real o efectivo de la solicitud de acceso a la documentación … ni los objetivos y fines perseguidos con la obtención … de la información”.</p>
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b) A continuación agregó que la información no adquiere carácter público por la sola circunstancia de obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado, procediendo en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Finamente indicó que la reclamante con anterioridad tomó conocimiento de la suspensión de funcionamiento decretada por la Corte de Apelaciones respecto del local de propiedad de su representada, por lo que en consecuencia, según expresa, “carece de sentido insistir en la obtención de documentación o de información relacionada con mi representada si el objeto de la reclamante que no puede ser otro, fuera presentada a la I.Corte para resolver una vez más lo que ya está resuelto y cuyo cumplimiento ha impetrado y que ha sido ordenado…”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la alegación contenida en el amparo referente a la extemporaneidad de la comunicación efectuada por el órgano al tercero interesado y la consecuente improcedencia de su oposición, ésta será desestimada a este respecto, pues si bien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la reclamada no dio cumplimiento al plazo de dos días hábiles para conferir traslado al tercero involucrado -toda vez que la solicitud data de 16 de abril y el traslado únicamente fue conferido el 8 de mayo del presente año-, éste último, formuló su oposición dentro de plazo legal de tres días hábiles, no siendo imputable a su parte -sino al órgano reclamado-, el retraso en el traslado conferido, lo que deberá representarse al municipio por su falta de diligencia, todo lo cual es sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece las funciones de los municipios, encontrándose entre estas la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, debiendo asegurar su progreso económico, social y cultural, contando para ello con una serie de facultades tendientes a fomentar el desarrollo de programas de salud pública y de protección del medio ambiente –artículo 4º del cuerpo legal citado-. Asimismo la Municipalidad de Recoleta, dentro del marco legal de sus atribuciones y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 146 de 27 de diciembre de 1997 del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia, dictó la Ordenanza Municipal Nº 26, de 7 de junio de 2001, sobre Emisión de Ruidos Molestos , la cual prohíbe toda fuente de ruidos que exceda los márgenes de decibeles establecidos. La citada Ordenanza a su vez, fija el procedimiento de fiscalización aplicable, el monto de las multas para dicho tipo de infracciones y la facultad que le asiste al municipio para suspender el funcionamiento de los establecimientos que infrinjan la normativa citada.</p>
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3) Que, la solicitud de información materia del presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes relacionados con la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., que dicen relación con información y documentos que han servido de base a la reclamada para la toma de decisiones a su respecto -en la especie tanto la autorización del plan ambiental de manejo de ruido como sanciones en virtud de procedimientos de fiscalización-, de conformidad al ejercicio de las facultades que le son conferidas al municipio reclamado por la Ley Nº 18.695, así como por aquellas señaladas en la Ordenanza Municipal Nº 26, ambas ya citadas.</p>
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4) Que, según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, como asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. En consecuencia en la especie lo requerido es información de carácter público, pues se trata de antecedentes referidos al ejercicio de una función pública -mediante la cual se adoptaron decisiones administrativas de autorización y sanción-, que además obra en poder del órgano -cuestión que no ha sido contravertida por la reclamada-.</p>
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5) Que, en cuanto a la oposición del tercero a la entrega de la información requerida, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, la alegación del tercero en orden a fundar la causal de reserva invocada en las motivaciones que tendría el solicitante de información al plantear su requerimiento, no resulta suficiente para acreditar una eventual afectación a sus derechos de carácter comercial o económico, con la divulgación de la información que se requiere, razón por la cual esta deberá ser desestimada. Asimismo, sobre el particular cabe tener presente que en virtud del principio de no discriminación consagrado por el legislador en el artículo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información no requiere expresión de causa o motivo para su formulación.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la existencia de un proceso judicial previo, mediante el cual se impuso una determinada carga al tercero involucrado -como en este caso lo fue la elaboración de un Plan Ambiental de Manejo de Ruido-, reviste en sí misma un interés público de conocer los antecedentes que den cuenta de los resultados de los actos administrativos que de ello se derivan, particularmente el verificar el cumplimiento de lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia .</p>
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8) Que, en concordancia con lo anteriormente razonado, se acogerá el amparo y se requerirá al Municipio de Recoleta, responda a la información requerida en los literales a), c), d) y haga entrega de los antecedentes solicitados en los literales b), e) y f) de la solicitud de información formulada a su Dirección de Atención al Contribuyente, en lo referido al inmueble ubicado en calle Pío Nono Nº 148, comuna de Recoleta, de propiedad de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Lorena Lorca Muñoz en contra del Municipio de Recoleta en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, que responda a la información requerida en los literales a), c), d) y haga entrega de los antecedentes solicitados en los literales b), e) y f) de la solicitud de información formulada a su Dirección de Atención al Contribuyente, en lo referido al inmueble ubicado en calle Pío Nono Nº 148, comuna de Recoleta, de propiedad de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, que al no haber dado traslado al tercero interesado dentro del plazo legal de dos días hábiles que otorga al efecto el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, razón por la cual, deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta a doña Lorena Lorca Muñoz y al Sr. Jorge Aravena Araneda en su calidad de representante legal de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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