Decisión ROL C3147-20
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Reclamante: JORGE LUCERO ROSSEL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la entrega de información que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3147-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Jorge Lucero Rossel</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, referido a la entrega de informaci&oacute;n que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3147-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2020, don Jorge Lucero Rossel solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Plan Nacional de Derechos Humanos que se encuentra vigente (2018 - 2021), actualizado y con las modificaciones que se le han practicado a la fecha. Adem&aacute;s, solicito el Decreto N&deg; 368 de 2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El cual fue sometido a toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por el medio del cual se aprueba el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 404 de 5 de junio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2020, don Jorge Lucero Rossel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Los links entregados no llevan a ninguna p&aacute;gina disponible, ni a los documentos a los cuales se hace referencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E10418, de 6 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 443, de 13 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que dentro de plazo y en forma, entreg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de junio del 2020, adjuntando el ordinario N&deg; 404 de 5 de junio del 2020, el cual contiene los siguientes enlaces electr&oacute;nicos que conducen a la informaci&oacute;n solicitada, los cuales se encuentran a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico:</p> <p> https://planderechoshumanos.qob.cl/ptan-nacional-de-derechos-humanos https://planderechoshumanos.qob.cl/reporte-de-avance</p> <p> https://www. contralor&iacute;a. cl/documents/45 1102/31 03767/TR+ALC+Dto+368-</p> <p> 201 9+Sub+Justicia. pdf/4f03c8d7-8508-cb2a-84a1 -99458fcf8d9</p> <p> La reclamada se&ntilde;ala adem&aacute;s que adjunta al correo copia del Decreto N&deg; 368, del a&ntilde;o 2019, acto administrativo que aprueba el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg;E12180, de 30 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 3 de agosto 2020, el reclamante se manifest&oacute; nuevamente disconforme con la respuesta entregada, se&ntilde;alando que el organismo por segunda vez hace entrega de links da&ntilde;ados y sin la informaci&oacute;n que solicit&oacute;. Al respecto, acompa&ntilde;a pantallazos donde consta que los sitios webs est&aacute;n da&ntilde;ados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega del Plan Nacional de Derechos Humanos vigente, y el decreto que indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, se&ntilde;al&oacute; los links donde se encuentra la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 2. Que, posteriormente, esta vez con ocasi&oacute;n de los descargos presentados a esta sede, la reclamada se&ntilde;ala que dentro de plazo y en forma, entreg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alando los links donde la misma se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no obstante lo cual acompa&ntilde;&oacute; copia del Decreto N&deg; 368 de 2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p> <p> 3. Que, al respecto, revisados por este Consejo los links indicados por la reclamada, se pudo constatar que no es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4. Que, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 5. Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6. Que, en la especie, contrastada la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido con los requisitos de procedencia de la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ilustrados en los considerandos precedentes, se observa que si bien el &oacute;rgano indic&oacute; el link donde acceder a los antecedentes consultados, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en la forma pedida no arriba a un resultado positivo, toda vez que no permite acceder a la informaci&oacute;n solicitada, por tanto, no se cumple con el est&aacute;ndar exigido para que sea posible aplicar la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7. Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Lucero Rossel, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia de los descargos presentados por la reclamada en esta sede.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Lucero Rossel y a la Sra. Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>