Decisión ROL C3150-20
Reclamante: ALDO FLORES PUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Conchalí, ordenando la entrega de la siguiente información: a) Fecha y decreto alcaldicio que autorizó el cierre parcial del pasaje que se consulta; b) Si el Sr. Alcalde fue quien autorizó la permanencia del vehículo abandonado en avenida que indica; c) Monto en UTM de sanciones aplicadas por abandonar un vehículo en la vía pública; y d) Rol de la patente municipal del taller mecánico indicado. Con todo, en el evento de no existir alguno de los antecedentes señalados en las letras a), b) y d), dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede. Respecto de la patente municipal se aplica criterio de la decisión de amparo rol C554-09, entre otros.Se rechazan los amparos en lo relativo a las consultas sobre cuándo se retirarán las estructuras metálicas instaladas en pasaje que se indica y si se cursarán las multas correspondientes, de no haber sido autorizado su cierre; como asimismo, respecto de la fecha en que se ordenará el retiro del vehículo abandonado en la vía pública y cursarán las sanciones correspondiente, de no estar autorizada su permanencia en dicho lugar y de cuándo será clausurado el recinto que se indica de no contar con patente municipal; todo ello por no constituir requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3148-20 y C3150-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conchal&iacute;</p> <p> Requirente: Aldo Flores Puentes</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fecha y decreto alcaldicio que autoriz&oacute; el cierre parcial del pasaje que se consulta;</p> <p> b) Si el Sr. Alcalde fue quien autoriz&oacute; la permanencia del veh&iacute;culo abandonado en avenida que indica;</p> <p> c) Monto en UTM de sanciones aplicadas por abandonar un veh&iacute;culo en la v&iacute;a p&uacute;blica; y</p> <p> d) Rol de la patente municipal del taller mec&aacute;nico indicado.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de los antecedentes se&ntilde;alados en las letras a), b) y d), dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega ni aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> Respecto de la patente municipal se aplica criterio de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, entre otros.</p> <p> Se rechazan los amparos en lo relativo a las consultas sobre cu&aacute;ndo se retirar&aacute;n las estructuras met&aacute;licas instaladas en pasaje que se indica y si se cursar&aacute;n las multas correspondientes, de no haber sido autorizado su cierre; como asimismo, respecto de la fecha en que se ordenar&aacute; el retiro del veh&iacute;culo abandonado en la v&iacute;a p&uacute;blica y cursar&aacute;n las sanciones correspondiente, de no estar autorizada su permanencia en dicho lugar y de cu&aacute;ndo ser&aacute; clausurado el recinto que se indica de no contar con patente municipal; todo ello por no constituir requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello a las solicitudes que motivan las presentes reclamaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3148-20 y C3150-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 06 y 07 de mayo de 2020, don Aldo Flores Puentes solicit&oacute; a la Municipalidad de Conchal&iacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud MU062T0001852 que dio origen al amparo Rol C3148-20: El 06 de mayo requiere lo siguiente:</p> <p> &quot; (...) conocer cu&aacute;ndo el Sr. Alcalde de Conchal&iacute; y mediante qu&eacute; decreto autoriz&oacute; el cierre parcial de pasaje Ancud, perteneciente a la poblaci&oacute;n Santa Sofia (ubicaci&oacute;n Ancud con Calle Palmilla - Poblaci&oacute;n Santa Sofia). De no haber sido autorizado el cierre &iquest;cu&aacute;ndo la municipalidad retirar&aacute; las estructuras met&aacute;licas puestas irregularmente y cursar&aacute; las multas correspondientes&quot;.</p> <p> b) Solicitud MU062T0001853 que dio origen al amparo Rol C3150-20: El 07 de mayo, requiere lo siguiente:</p> <p> i) Respecto de veh&iacute;culo abandonado hace m&aacute;s de un a&ntilde;o en avenida que indica: &quot;(...) S&iacute; el Sr. Alcalde fue quien autoriz&oacute; la permanencia de este veh&iacute;culo en ese bien nacional de uso p&uacute;blico y de no estar autorizado el veh&iacute;culo a permanecer ah&iacute; (avenida la palmilla N&deg;5420), con qu&eacute; fecha el municipio retirar&aacute; &eacute;ste de la v&iacute;a p&uacute;blica y cursar&aacute; las sanciones correspondiente. Cu&aacute;l es el monto en UTM de las sanciones; y.</p> <p> ii) Cu&aacute;l es el rol de la patente municipal con que cuenta el taller mec&aacute;nico ubicado en la intersecci&oacute;n de la calle Loa/Ancud (poblaci&oacute;n Santa Sofia) de no contar con patente municipal cu&aacute;ndo ser&aacute; clausurado este recinto &quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 10 de junio de 2020, don Aldo Flores Puentes dedujo los amparos roles C3148-20 y C3150-20, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El 17 de junio de 2020, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C3148-20 y C3150-20 y derivarlos a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC en ambos reclamos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado el Consejo Directivo mediante los oficios n&uacute;meros E9990 y E9988, ambos de fechas 30 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado de los amparos roles C3148-20 y C3150-20, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) Respecto a las consultas efectuadas en los respectivos amparos, se&ntilde;ale si dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 23 de julio de 2020, habiendo vencido el plazo para efectuar los descargos a los presentes amparos, se otorg&oacute; un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles, sin que a la fecha conste que el &oacute;rgano haya evacuados sus descargos respecto de dichos reclamos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C3148-20 y C3150-20; existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre las solicitudes, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de las mismas. No obstante ello, en los presentes casos, las solicitudes en an&aacute;lisis no fueron respondidas dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto a la primera parte de la solicitud se&ntilde;alada en el N&deg;1, letra a) de lo expositivo (amparo rol C3148-20), en que se pide informar cu&aacute;ndo y mediante qu&eacute; decreto alcaldicio se autoriz&oacute; el cierre parcial del pasaje que all&iacute; se indica, cabe se&ntilde;alar que de los antecedentes tenidos a la vista, efectivamente no consta que la reclamada haya entregado la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente objeto del requerimiento. As&iacute; las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, y que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, es que este Consejo acoger&aacute;n los amparos en esta parte, y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Con todo, en el evento de no existir los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud se&ntilde;alada en el N&deg;1, letra a) de lo expositivo (amparo rol C3148-20), en la que se pide que de no haber sido autorizado el cierre del pasaje consultado, se informe cu&aacute;ndo la municipalidad retirar&aacute; las estructuras met&aacute;licas instaladas irregularmente y cursar&aacute; las multas correspondientes, se debe hacer presente que aquello no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede acceder a actos o resoluciones que obren en poder del &oacute;rgano reclamado, sino que corresponden a requerimientos en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;; raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute;n los amparos respecto de esta parte por resultar improcedente.</p> <p> 6) Que, a su turno, en lo relativo a la primera parte de la solicitud se&ntilde;alada en el punto i), del N&deg;1, letra b) de lo expositivo (amparo rol C3150-20), referida a si el Sr. Alcalde fue quien autoriz&oacute; la permanencia del veh&iacute;culo abandonado en avenida que indica, cabe hacer presente que atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con una actuaci&oacute;n de la autoridad municipal, y que efectivamente no consta que la reclamada haya entregado esta informaci&oacute;n o denegado en virtud de los argumentos que se se&ntilde;alan en el considerando 4&deg; precedente, se acoger&aacute;n los amparos en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en la medida que exista en algunos de los soportes documentales contemplados en la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir dicho antecedente, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 7) Que, por su parte, en lo relativo a la segunda parte de la solicitud se&ntilde;alada en el punto i), del N&deg;1, letra b) de lo expositivo (amparo rol C3150-20), referida a la fecha en que se ordenar&aacute; el retiro del veh&iacute;culo abandonado en la v&iacute;a p&uacute;blica y cursar&aacute;n las sanciones correspondiente, en caso de no estar autorizada su permanencia en dicho lugar; y al punto ii), en el cual se consulta cu&aacute;ndo ser&aacute; clausurado el taller mec&aacute;nico que se indica, se rechazar&aacute;n los amparos respecto de estos puntos, por no constituir requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; precedente.</p> <p> 8) Que, en cuanto al monto en UTM de las sanciones aplicadas por la permanencia de veh&iacute;culos abandonados en la v&iacute;a p&uacute;blica, consultado en el punto i), del N&deg;1, letra b) de lo expositivo, cabe se&ntilde;alar que atendida la naturaleza p&uacute;blica de lo pedido, y que efectivamente no consta que la reclamada haya entregado esta informaci&oacute;n; en virtud de los argumentos que se se&ntilde;alan en el considerando 4&deg; precedente, se acoger&aacute;n los amparos en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, respecto del n&uacute;mero de la patente municipal del taller mec&aacute;nico que se solicita en punto ii), del N&deg;1, letra b) de lo expositivo, cabe hacer presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot; (considerando 3&deg;). Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando 3&deg;)&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, atendido lo expuesto y que no consta que la reclamada haya entregado esta informaci&oacute;n; se acoger&aacute;n los amparos en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no existir los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C3148-20 y C3150-20, deducidos por don Aldo Flores Puentes en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Del amparo C3148-20:</p> <p> i. Fecha y decreto alcaldicio que autoriz&oacute; el cierre parcial de pasaje Ancud, poblaci&oacute;n Santa Sofia (Ancud con calle Palmilla).</p> <p> Del amparo C3150-20:</p> <p> ii. Si el Sr. Alcalde fue quien autoriz&oacute; la permanencia del veh&iacute;culo abandonado en Av. La Palmilla N&deg;5420.</p> <p> iii. Monto en UTM de las sanciones aplicadas por abandono de veh&iacute;culo en la v&iacute;a p&uacute;blica; y</p> <p> iv. Rol de la patente municipal del taller mec&aacute;nico ubicado en la intersecci&oacute;n de las calles Loa/Ancud (poblaci&oacute;n Santa Sofia).</p> <p> Con todo, en el evento de no existir los antecedentes requeridos en los numerales i), ii) y iv), dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo rol C3148-20, en lo relativo a cu&aacute;ndo se retirar&aacute;n las estructuras met&aacute;licas instaladas en pasaje que se indica y si se cursar&aacute;n las multas correspondientes; y el amparo rol C3150-20, en lo referido a la fecha en que se ordenar&aacute; el retiro del veh&iacute;culo abandonado en la v&iacute;a p&uacute;blica y cursar&aacute;n las sanciones correspondiente, de no estar autorizada su permanencia en dicho lugar y cu&aacute;ndo ser&aacute; clausurado el recinto que se indica en caso de no contar con patente municipal; ello por no constituir requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aldo Flores Puentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>