Decisión ROL C3152-20
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Reclamante: BRUNO NICOLINI  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, ordenándose la entrega de copia de todo sumario sanitario cursado al local comercial Arévalo y Estay, desde el año de su inicio de operaciones (fines 2013 o inicios del 2014), asi como, copia digital del Sumario Sanitario N°205 EXP 210, relativo al local comercial Punto Zero y de información relacionada con aquel, en la medida que obre en soporte documental. Se desestimó la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3152-20 y C3155-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Bruno Nicolini</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega de copia de todo sumario sanitario cursado al local comercial Ar&eacute;valo y Estay, desde el a&ntilde;o de su inicio de operaciones (fines 2013 o inicios del 2014), asi como, copia digital del Sumario Sanitario N&deg;205 EXP 210, relativo al local comercial Punto Zero y de informaci&oacute;n relacionada con aquel, en la medida que obre en soporte documental. Se desestim&oacute; la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3152-20 y C3155-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de mayo de 2020, don Bruno Nicolini efectu&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud N&deg; AO044T0002491: Mediante la que requiri&oacute; &quot;copia de todo el sumario sanitario cursado al local comercial Ar&eacute;valo y Estay, desde el a&ntilde;o de su inicio de operaciones (fines 2013 o inicios del 2014)&quot;.</p> <p> Solicitud N&deg; AO044T0002492: Por medio de la que solicit&oacute;:</p> <p> a. &quot;Copia digital del Sumario Sanitario N&deg;205 EXP 210, relativo al local comercial Punto Zero&quot;.</p> <p> b. En relaci&oacute;n con lo requerido en la letra a, &quot;informaci&oacute;n relativa a c&oacute;mo el suscrito puede ser parte de dicho Sumario Sanitario y c&oacute;mo el suscrito puede interactuar formalmente con el Ministerio de Salud con dicho Sumario en tr&aacute;mite y, despu&eacute;s, con dicho Sumario terminado (Con la respectiva Resoluci&oacute;n emitida)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de junio de 2020, don Bruno Nicolini dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n. Respecto de la solicitud N&deg; AO044T0002491, agreg&oacute; que la SEREMI Salud se ha negado a entregar respuesta alguna, por lo que a su juicio es menester para establecer o fundamentar: 1.-C&oacute;mo SEREMI ha fiscalizado a este local a lo largo de los m&aacute;s de 5 a&ntilde;os que el local funciona con repetidas infracciones a la norma. 2.-Saber espec&iacute;ficamente cu&aacute;les normas est&aacute;n siendo sancionadas en el SUMARIO SANITARIO vigente (febrero 2020). En especial el D594 y el DS10-2010, aparte de los indicados en un resumen informal de dicho Sumario Sanitario, al cual se me ha negado acceso, agregando luego que &quot;es inexplicable para el suscrito la falta de fiscalizaci&oacute;n eficiente y eficaz junto a la debida sanci&oacute;n correspondiente a este local comercial Punto Zero (Quilpu&eacute;) que ha infringido reiteradamente diversas normas desde sus inicios (inicios 2014)&quot;. Luego, con relaci&oacute;n a la solicitud N&deg; AO044T0002492 el reclamante se&ntilde;alo que &quot;el local vulnera claramente varias garant&iacute;as constitucionales aparte de la fiscalizaci&oacute;n ineficiente e ineficaz del MINSAL (junto a las que debieron ser sanciones disuasivas (a juzgar por los mantenidos hechos an&oacute;malos) a este local comercial que vulnera normas desde sus inicios (inicios 2014)&quot;</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC respecto de ambas solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so , mediante los Oficios N&deg; E11962 y N&deg;E11963 , ambos de 27 de julio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Se hace presente que el &oacute;rgano solo evacuo descargos respecto de la solicitud N&deg; AO044T0002492, que dio origen al amparo rol C3155-20, indicando que el expediente del sumario sanitario N&deg; 205EXP210 se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n y no consta que el reclamante sea parte del mismo, por tanto no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s el reclamado hizo presente que el expediente sanitario contiene informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n y que la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n esta fundada en la causal de secreto o reserva establecida en el articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado mientras no concluya la tramitaci&oacute;n del sumario sanitario. Luego, el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo se&ntilde;alo que el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso al sumario sanitario vigente, sin perjuicio de que aquella fuera parte en aquel -demandante-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Previo a resolver el fondo del asunto, es pertinente hacer presente que atendido que entre los amparos roles C3152-20 y C3155-20, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute; se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a lo pedido con ocasi&oacute;n de los requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) El presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n efectuadas por el reclamante, por medio de las que solicit&oacute; copia de los sumarios sanitarios que se indican.</p> <p> 3) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto.</p> <p> No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 5) Con relaci&oacute;n a la solicitud N&deg; AO044T0002491, mediante la que se requiri&oacute; &quot;copia de todo el sumario sanitario cursado al local comercial Ar&eacute;valo y Estay, desde el a&ntilde;o de su inicio de operaciones (fines 2013 o inicios del 2014)&quot;, se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no evacuo respuesta ni descargos por medio de los cuales ponderar alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia, asi como tampoco acredito haber hecho entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, y en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos 3 y 4, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Con respecto a la solicitud N&deg; AO044T0002492 mediante la que se requiri&oacute; &quot;copia digital del sumario sanitario N&deg;205 EXP 210, relativo al local comercial Punto Zero e informaci&oacute;n relativa a c&oacute;mo el suscrito puede ser parte de dicho sumario sanitario y c&oacute;mo puede interactuar formalmente con el Ministerio de Salud con dicho sumario en tr&aacute;mite y, despu&eacute;s, con dicho sumario terminado (con la respectiva resoluci&oacute;n emitida)&quot;. Es menester hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano informo que el sumario se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, por lo que se configurar&iacute;a la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es importante destacar que este Consejo ha sostenido, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C3014-15 y C1295-16, entre otras, que,para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Sin embargo, la reclamada se limito a se&ntilde;alar la concurrencia de la causal de reserva en comento, no otorgando antecedentes suficientes que permitan sostener fundadamente la concurrencia de los requisitos mencionados precedentemente. A mayor abundamiento, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la documentaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte. Sobre la informacion relacionada al sumario, se acoger&aacute; el amparo, en la medida que aquella conste en alg&uacute;n soporte documental de aquellos prescritos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, no obstante se haya acogido el amparo en todas sus partes, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Sin perjucio de lo antes resuelto, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Bruno Nicolini, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante Entregue al reclamante copia de todo el sumario sanitario cursado al local comercial Ar&eacute;valo y Estay, desde el a&ntilde;o de su inicio de operaciones (fines 2013 o inicios del 2014), copia digital del Sumario Sanitario N&deg;205 EXP 210, relativo al local comercial Punto Zero, y con relaci&oacute;n a este ultimo sumario, copia de la informaci&oacute;n informaci&oacute;n relativa a c&oacute;mo el suscrito puede ser parte de dicho sumario sanitario e interactuar formalmente con el Ministerio de Salud con dicho sumario en tr&aacute;mite y, despu&eacute;s, con dicho sumario terminado (con la respectiva resoluci&oacute;n emitida)- en la medida que obre en algun soporte documental-.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, lo anterior, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno Nicolini a y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>