Decisión ROL C818-12
Reclamante: HÉCTOR REBECO CAÑAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Municipalidad de Maipú por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a solicitud de información requerida relativa a normativa municipal que autoriza funcionamiento de restaurante que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información pública en conformidad a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Casos de fuerza mayor
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C818-12</strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Rebeco Ca&ntilde;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 344 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C818-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de abril de 2012, don H&eacute;ctor Rebeco Ca&ntilde;as, a trav&eacute;s un correo electr&oacute;nico dirigida a la casilla de correo &ldquo;undurraga@maipu.cl&rdquo;, solicit&oacute; que se le informara sobre normativa municipal que autoriza funcionamiento de restaurante que indica.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 01 de junio de 2012, don H&eacute;ctor Rebeco Ca&ntilde;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por la Municipalidad de Maip&uacute; &ndash;disponible al efecto en el sitio Web http://www.transparenciamaipu.cl/?page_id=512- sino mediante solicitud dirigida a un correo electr&oacute;nico institucional de dicho &oacute;rgano, debiendo estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1198-11, entre otros.</p> <p> 6) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n por alguno de los otros medios que establece la Ley de Transparencia &ndash;vale decir, aperson&aacute;ndose al &oacute;rgano o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo- cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don H&eacute;ctor Rebeco Ca&ntilde;as, de 01 de junio de 2011, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Rebeco Ca&ntilde;as, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute; para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>