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DECISIÓN AMPARO ROL C3157-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia de la base de datos de los formularios N°2980 de forma innominada, así como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y hayan sido considerados por el organismo en la fijación de definiciones técnicas y aprobación de tablas de valores de terrenos y construcciones para proceso de reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola del año 2020, para la comuna de Casablanca.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de las Resoluciones Exentas N°144 de 31 de diciembre de 2019 y N°12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas que forman parte de la comuna consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras. </p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso los certificados de avalúo de fiscal, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados en el proceso de reavalúo consultado, por no constituir la Ley de Transparencia la vía idónea para acceder a la información reclamada. En efecto, los certificados de avalúo fiscal se entregan en forma individual, ya sea remotamente por medio de del sitio web del órgano reclamado, o presencialmente en las oficinas de atención al contribuyente, previo suministro de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3157-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Patricio Elías Sarquis solicitó al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p>
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"Solicito se me entregue copia de la totalidad de los formularios 2890, planos, escrituras de compraventas, planillas, tablas, informes, tasaciones, y de todo otro documento o instrumento que fue considerado o aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, para la realización del reavalúo de los inmuebles de la primera serie agrícola de la comuna de Casablanca, para el Primer Semestre de 2020 y para la formación o confección en ese mismo proceso de reavalúo recién indicado, de: a) Las Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Los Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados; c) La Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas antes señalados.</p>
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A su vez, solicito se me entregue copia del certificado de avalúo fiscal, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente, para el mismo reavalúo".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que se accede parcialmente a lo solicitado.</p>
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Se accede al punto a), b) y c) a través de los links indicados. Respecto de los certificados de avalúos estos pueden ser consultados en el enlace web que señala.</p>
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Respecto a la "totalidad de los formularios 2890 e informes", señala que consultada la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, resulta imposible acceder a la entrega de la solicitud, en esos puntos, ya que este organismo obtiene dicha información precisamente desde una fuente no accesible al público, esto es, desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, denominada "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", formulario N°2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos las personas. Así las cosas, dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como lo es la declaración realizada en el formulario N°2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Al entregar la información solicitada por el requirente, se estaría develando información asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes específicos y determinados, quienes han proporcionado la misma de manera obligatoria a este Servicio, más aun considerando que tal entrega se haría en forma precisa y determinada, lo que implicaría la afectación de los derechos de los mismos, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, acto que sin lugar a dudas constituiría una vulneración a sus derechos establecidos y resguardados por el legislador, lo cual se encuentra protegido, además, por la causal de reserva establecido en el artículo 21 N°2 de la ley N°20.285.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2020, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información y que la información entregada no corresponde a la solicitada. Alega, en resumen, que la información mencionada en los literales a), b) y c) no fue pedida por el suscrito, "solicitando, en cambio, la información en base a la cual se determinaron y confeccionaron las tablas, planos y mapas a que se refieren los números recién indicados. Por otro lado, respecto de los certificados de avalúo fiscal pedidos, el SII indica que éstos se encuentran permanentemente a disposición en su sitio web institucional, indicando como acceder a los mismos. Sin embargo, la solicitud se refiere a los certificados de avalúo fiscal para el 2° semestre de 2019 y para el 1° semestre de 2020, de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente, para el mismo reavalúo. Atendido que el SII no ha proporcionado la información relativa a cuáles son los roles considerados en los antecedentes solicitados, para el proceso de reavalúo de los inmuebles de la primera serie agrícola de la comuna de Casablanca, no es posible para este solicitante descargar los certificados desde el sitio web del SII, al no contar con la información relativa a los roles de los inmuebles que se consideraron por parte del SII para el proceso de reavalúo recién mencionado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E9926, de 26 de junio de 2020, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la publicidad de parte de la información reclamada afectaría derechos de terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación escrita ingresada con fecha 17 de julio de 2020, el SII presentó sus descargos en esta sede alegando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer término, sostiene que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por no cumplir con los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este contexto, la respuesta a la petición del compareciente se evacuó dentro del plazo legal y tampoco se configura la segunda circunstancia, esto es que se haya producido la denegación de información, puesto que este Servicio declaró la entrega parcial de la información solicitada en el requerimiento de información, fundado en una obligación legal que imposibilita a este organismo a entregar determinada información frente a ciertas causales de secreto o reserva legal.</p>
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Frente a lo anterior, el peticionario se limita a argumentar en resumen que esta entidad pública no ha efectuado la entrega alguna de la información pedida, que corresponde, ni más ni menos, que a los fundamentos o actos fundantes del acto administrativo de reevalúo, y que debe ser público, escriturado, susceptible de contracción o de impugnación parcial.</p>
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En cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que, en términos generales, se solicitó ante esta entidad fiscalizadora la copia de todos los formularios y antecedentes que indico en la petición de acceso original, que hubieren sido utilizados para fundamentar y determinar el proceso de elaboración del reevalúo de los inmuebles de la primera serie agrícola de específicamente la comuna de Casablanca. En razón de lo anterior, procede a explicar la forma como el SII, dentro del marco legal pertinente, realiza el proceso de reavalúo de los inmuebles de primera categoría de la primera serie agrícola de la mencionada comuna de Casablanca.</p>
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Hace presente que para determinar el impuesto territorial respectivo, se debe fijar el monto del avalúo exento según lo dispuesto en el artículo 2° de la anotada ley N°17.235, y para determinar el avalúo del terreno de un bien raíz de la primera serie agrícola se considera la clase de suelo, superficie, sector en el cual se ubica el predio y el porcentaje de deducción, el cual dice relación con las clases de vías de comunicación y la distancia, expresada en kilómetros, a la sede de la municipalidad en cuya comuna se emplaza el predio.</p>
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Así las cosas, y para los fines del presente amparo, informa que "para la elaboración del respectivo proceso de reavalúo de inmuebles de la primera serie agrícola de la comuna de Casablanca, esta entidad de fiscalización tuvo en consideración todos los mencionados antecedentes, tales como, planos, mapas, escrituras de compraventa, planillas, tablas, tasaciones y todo otro documento o instrumento pertinente para el caso en particular".</p>
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Al tenor de lo referido, se entregaron los siguientes documentos y antecedentes:</p>
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1. Las tablas e informes asociados al mencionado revalúo, de la comuna indicada.</p>
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2. Los mapas y planos a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la ley N° 17.325, Sobre Impuesto Territorial.</p>
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3. Los valores unitarios de terrenos (suelos).</p>
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4.- Por último, sin perjuicio de lo anterior, se le comunicó que, de igual modo, era posible consultar los valores unitarios de suelo en el Portal de Reavalúo Agrícola 2020, en el sitio web institucional.</p>
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En consecuencia, en la respuesta se hizo entrega parcial de la información pedida.</p>
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Ahora bien, respecto a los otros antecedentes fundantes que esta entidad pública tiene en consideración para la determinación del proceso de reavalúo, es dable señalar que son aquellos mencionados en el inciso noveno del artículo 3 de la ley N°17.235, relativos a declaraciones descriptivas y de valor de mercado de los bienes raíces de la comuna de Casablanca.</p>
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Sobre este punto, señala que el Servicio respecto a los bienes inmuebles solo cuenta con la información proporcionada por los propios contribuyentes así como por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y no cuenta con un registro o estadística completa de todos los inmuebles del país, por no ser precisamente la institución a cargo de llevar un registro público de los inmuebles, sino que es un organismo que maneja cierta información relativa a los bienes raíces, pero que obtiene desde una fuente que no es accesible al público, sino que proviene desde Declaraciones Juradas que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, ello por cuanto la función propia de este Servicio dice relación con la aplicación y fiscalización de los impuestos internos, y no con el registro de bienes inmuebles a nivel nacional, labor para la cual podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios así como de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, además de requerir de los propietarios la información necesaria al respecto.</p>
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En razón de lo anterior, es que esta entidad pública obtiene dicha información precisamente desde una fuente no accesible al público, esto es, desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, denominada "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos las personas.</p>
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Así las cosas, dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como lo es la declaración realizada en el Formulario N°2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Hacer presente que la Corte Suprema al respecto, en un reciente fallo, en la causa Rol N°15.406-2019, ha razonado: (...) "Duodécimo: Que establecido que el artículo 35 del Código Tributario cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 N°5 para establecer el secreto de una información determinada, corresponde señalar que, en este caso, tal reserva ampara el contenido del Formulario N°2890, en atención a consideraciones de interés general, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información. En efecto, la información solicitada, especialmente en aquello que dice relación con la individualización precisa del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de transferencia, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, precisamente aquello que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar. No se trata, entonces, de información inocua, sino de una que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas".</p>
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Lo anterior debe ser entendido en concordancia al hecho que lo requerido involucra, además, una serie de datos respecto a personas naturales, lo que cae en la esfera de protección de la vida privada, resguardada constitucionalmente, en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, disposición que se infringiría abiertamente si el Servicio develara la información en los términos solicitados.</p>
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En ese contexto, considerando que develar los datos solicitados implica entregar datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, resultando aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley N° 20.285.</p>
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El sistema tributario chileno es de auto declaración, esto es, el propio contribuyente es quién declara sus impuestos y en los formularios exigidos, según los antecedentes que obran en su poder y de acuerdo con la legislación vigente. Es por ello que la reserva tributaria conlleva la prohibición absoluta de divulgación respecto a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias.</p>
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Esta reserva tributaria o prohibición de divulgación, es una causal de tipo objetiva, porque está jurídicamente establecida en consideración a la naturaleza de la obligación tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente titular de la información, por lo que resulta irrelevante solicitar su voluntad en orden a manifestar su derecho de oposición frente a una solicitud de información de este tipo, por cuanto inclusive su voluntad o la simple ausencia de oposición no exonera a este Servicio del deber legal de reserva consagrado en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Finalmente, respecto a la información relativa a certificados de avalúos, cabe señalar que esta entidad de fiscalización dio cumplimiento a lo expresamente requerido por el solicitante, motivo por el cual se le comunicó al interesado la forma en cómo podía acceder a estos, a través de nuestro sitio web institucional. En cambio, ahora por medio del referido amparo, el interesado busca ampliar su solicitud de acceso original, por cuanto ahora, además, solicita "la entrega de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente, para el mismo reavalúo", por lo que solo en esta oportunidad esta entidad pública pudo tomar conocimiento de la información que se estaba requiriendo. En consecuencia, atendido lo señalado precedentemente, al no existir impedimento legal para la entrega de la información, se hará entrega de la misma en un otrosí.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegación de toda la información pedida, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, este Consejo desechará la antedicha alegación, por improcedente.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a copia de todos formularios, planos, escrituras de compraventas, planillas, tablas, informes, tasaciones y cualquier otro documento o instrumento que sirviese de fundamento del reavalúo de los inmuebles de la Primera Serie Agrícola de la comuna de Casablanca, para el primer semestre de 2020 y, consecuencialmente, para la formación o confección en ese mismo proceso de reavalúo recién indicado, de las tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; los mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados; y, la tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas antes señalados. Además, se solicitó copia de certificado de avalúo fiscal para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente. Luego, el presente amparo se funda en que la información entregada por el SII no corresponde a lo solicitada y, en consecuencia, la denegación total de la información pedida. Al efecto, el SII sostiene que hizo entrega de aquellos antecedentes que corresponden a información pública en el proceso de avalúo consultado, mientras que se procedió a denegar aquella correspondiente a los formularios N°2890, por tratarse de información protegida por la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones de la ley N°19.628.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, en lo atingente a la primera parte de lo solicitud de acceso, esto es, aquella relativa a la totalidad de antecedentes que fueron considerados por el SII para el proceso de reavalúo de los bienes raíces de Primera Categoría Agrícola del año 2020, a modo de contexto previo, resulta útil señalar que el Reavalúo Agrícola es un proceso mediante el cual el SII determina los nuevos avalúos que se aplican a los bienes raíces agrícolas de todo el país. Este proceso se realiza cada cuatro años, de acuerdo con la legislación vigente. A causa de lo anterior, en enero de 2020 entró en vigor el actual reavalúo de los bienes raíces agrícolas, que corresponde a la base imponible para el cálculo del Impuesto Territorial.</p>
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5) Que, el artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante también Ley sobre Impuesto Territorial), dispone que "el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Por su parte, el artículo 4° de la citada ley señala "el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1°.-para la tasación de los predios agrícolas el SII confeccionara: a) tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual, b) mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados". De esta forma, para establecer el nuevo avalúo fiscal de los bienes raíces pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, el SII debe fijar los valores para las diferentes clases de suelo y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas. Luego, según lo informado por el SII en sus descargos, para determinar el impuesto territorial respectivo, se debe fijar el monto del avalúo exento según lo dispuesto en el artículo 2° de la anotada ley N°17.235, y para determinar el avalúo del terreno de un bien raíz de la Primera Serie Agrícola se considera la clase de suelo, superficie, sector en el cual se ubica el predio y el porcentaje de deducción, el cual dice relación con las clases de vías de comunicación y la distancia, expresada en kilómetros, a la sede de la municipalidad en cuya comuna se emplaza el predio.</p>
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6) Que, según se informa en el sitio web del SII (http://www.sii.cl/destacados/reavaluo_agricola/2020/normativa.html), para los fines antes descritos la reclamada dictó la Resolución Exenta N°144, de 31 de diciembre de 2019, en la cual se fijaron las definiciones técnicas y se aprobaron tablas de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola y la Resolución Exenta N°12, de 24 de enero de 2020, que modificó el anexo N°3 de la Resolución Exenta N°144. En estos actos administrativos, se resolvió que a) Las definiciones técnicas, los precios unitarios de las construcciones y los porcentajes de ajuste por distancia y tipo de camino, que se usarán en la determinación de los avalúos de los bienes raíces pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, serán los contenidos en los anexos N°s 1 y 2, los cuales son parte integrante de la Resolución; b) Los mapas a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la Ley N° 17.325, sobre Impuesto Territorial, serán los mosaicos u ortofotos con división predial confeccionados por el "Centro de Información de Recursos Naturales CIREN", en versión impresa, disponibles para su consulta en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos; los cuales se entienden parte integrante de la Resolución; c) Los valores unitarios comunales de los distintos tipos de terrenos se aplicarán de acuerdo a las tablas de valores contenidas en el anexo N°3, el cual forma parte integrante de la resolución exenta N°12, y se encuentran disponibles para su consulta en el sitio web del SII; d) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el monto de avalúo exento de los predios pertenecientes a la Primera Serie Agrícola se fijó en $ 24.123.736 a contar del 1° de enero de 2020, valor expresado en pesos al segundo semestre del año 2019.</p>
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7) Que, en merito de lo expuesto, resulta claro que la solicitado corresponde a los fundamentos de los actos administrativos previamente descritos y de la decisión de la autoridad actual en relación al avalúo de los inmuebles de Primera Categoría Agrícola de la comuna de Casablanca. Esto permite establecer, por una parte, que la información entregada por el SII en su respuesta a la solicitud, efectivamente, no corresponde a lo requerido, en cuanto se proporcionó las definiciones técnicas, los precios unitarios de las construcciones y los porcentajes de ajuste por distancia y tipo de camino, los mapas y los valores unitarios consignados en las propias Resoluciones Exentas N°144, de 31 de diciembre de 2019 y N°12, de 24 de enero de 2020 y no sus fundamentos o antecedentes que informaron su adopción y; por otra, que lo pedido es, en principio, información pública de acuerdo a lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República, 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, el SII en sus descargos sostuvo que además de los antecedentes proporcionados -que como se indicó no formaban parte del requerimiento-, de acuerdo al inciso noveno del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, para efectos de determinar los reavalúos consultados se utiliza "una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz", que en la práctica se traduciría en la utilización de los formularios N°2890 o Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, los que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectación a la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas, esto es, las contempladas en el artículo 21 N°5 y N°2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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9) Que, al respecto, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C622-09, C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N°2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N°2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N°10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N°17.235, sobre impuesto territorial.</p>
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10) Que, en cuanto a la alegación del SII, referida a que la entrega de la información reclamada contenida en los formularios N°2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Luego, este Consejo ha establecido invariablemente que conforme al artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la información constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el alcance de dicho artículo 35 del Código Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contempladas en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha razonado que "el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (Considerando 5°, resolución que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09).</p>
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11) Que, de acuerdo con lo que señala el artículo 2° N°1 del decreto ley N° 824, de 1974, Sobre Impuesto a la Renta, se entenderá por Renta "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación". De esta forma, no cualquier ingreso en el patrimonio equivale a renta sino solo aquellos que impliquen una utilidad, un beneficio o un incremento de patrimonio. En consecuencia, siguiendo la regla de interpretación del artículo 20 del Código Civil, en orden a que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal", ha de entenderse que la prohibición que pesa sobre el Director y los funcionarios del SII de divulgar información respecto a las rentas de los contribuyentes, en los términos del artículo 35 del Código Tributario, necesariamente debe tener relación con el concepto de renta dispuesto en la ley, debiendo, por lo tanto, analizarse la concurrencia de la causal de reserva alegada a la luz de estas precisiones.</p>
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12) Que, en tal orden de ideas, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N°2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N 1 del Decreto Ley N°824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie". En consecuencia, procede se desestime la concurrencia de esta casual de reserva.</p>
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13) Que, por su parte, el considerando 12° de la citada decisión estableció que "a mayor abundamiento, el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma información contenida en el Formulario N°2890 del Servicio de Impuestos Internos- señala que son registros esencialmente públicos por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes".</p>
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14) Que, en efecto, la información que obra en poder del órgano reclamado referida a la enajenación de un bien raíz, que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de esta, son datos públicos, de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son públicos de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. De este modo, se trataría de un ejercicio de recopilación, que ya ha sido realizado por el órgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalización tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p>
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15) Que, por tanto, siendo la información sobre las propiedades transferidas, información que consta en bases de libre acceso al público, tampoco se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes raíces, en los términos invocados por el SII, en otras palabras, no se advierte como la divulgación de la información pedida pueda afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas. Confirmando lo anterior, se debe tener presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en orden a que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N°19.628". Esto, toda vez que de acuerdo con lo expuesto el SII en, por ejemplo, los amparos Rol C622-09 y C2429-18, entre otros, los datos de los formularios N°2890 informan la Base Catastral de Bienes Raíces con la que cuenta el órgano, específicamente, en lo que se refiere al catastro legal. En efecto, el artículo 16 N°1 de la ley N° 17.235 establece las fuentes de información que provienen de las escrituras públicas de transferencia que posibilitan la actualización del catastro legal (información relativa al dominio de los bienes raíces). Al respecto, dicho artículo dispone: "Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine".</p>
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16) Que, no obstante lo señalado, atendido que en el presente caso el solicitante busca acceder a los formularios que sirvieron de muestras de valores de transferencia utilizados como referencia para la determinación del valor de terreno de la comuna consultada, a juicio de este Consejo, como un mecanismo precautorio, en la especie, la información pedida puede ser proporcionada de forma innominada o previa reserva de la identidad -nombre y RUT- de las personas en las respectivas compraventas informadas, conforme al principio de divisibilidad del artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracción del secreto tributario ni afectación a los derechos de las personas, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas.</p>
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17) Que, ahora bien, en cuanto a la entrega de otros antecedentes que sirvieron de fundamento del proceso de reavalúo consultado, si bien, el SII en sus descargos señaló que "esta entidad de fiscalización tuvo en consideración todos los mencionados antecedentes, tales como, planos, mapas, escrituras de compraventa, planillas, tablas, tasaciones y todo otro documento o instrumento pertinente para el caso en particular", dicho organismo no efectuó ninguna alegación sobre estos referida a los motivos por los cuales dicha información no puede ser entregada. En efecto, resulta plausible que las definiciones técnicas y tablas de valores de terrenos y construcciones fijadas por el SII en las aludidas resoluciones exentas N°144 de 31 de diciembre de 2019 y N°12, de 24 de enero de 2020, tuvieran como fundamento una serie de otros antecedentes esenciales, al igual que, por ejemplo, como ocurrió para el proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018. Para dicho proceso el SII con ocasión de los descargos presentados en el amparo Rol C2738-18, sostuvo: "Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinación del valor de las áreas homogéneas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, además, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (F2890)".</p>
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18) Que, consecuencia, siendo insuficientes las alegaciones del SII para justificar la denegación de la información en análisis, se acogerá el amparo en este parte, ordenando entregar al reclamante, copia de la base de datos de los formularios N°2980 de forma innominada, así como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y que hayan sido considerados por el organismo en la fijación de definiciones técnicas y aprobación de tablas de valores de terrenos y construcciones para proceso de reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola del año 2020, para la comuna de Casablanca. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de las Resoluciones Exentas N°144 de 31 de diciembre de 2019 y N°12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas que forman parte de la comuna consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas conforme lo expuesto precedentemente.</p>
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19) Que, en lo atingente a la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es, aquella referida al acceso a los certificados de avalúo de fiscal, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados en el proceso de reavalúo consultado, conviene tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2493-17 y C4666-18, entre otras, en la cuales se estimó en relación a requerimientos de igual naturaleza, que la ley N° 19.628 define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar.</p>
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20) Que, en tal orden de ideas, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En este sentido, por ejemplo, en el caso español, la Ley Orgánica de Protección de Datos enumera taxativamente qué fuentes tienen la característica de ser accesibles al público, para luego señalar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales "será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación". Es decir, en el derecho español las fuentes accesibles al público están sujetas a un doble requisito, primero, son única y exclusivamente las que constan en la lista tasada que señala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de información, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p>
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21) Que, en el caso en análisis, la información pedida se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la ley N°19.628. En efecto, a pesar de que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N°19.628.</p>
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22) Que, así las cosas, no obstante ser instrumentos públicos, los certificados de avalúo fiscal tal como informó el SII en su respuesta a la solicitud se entregan en forma individual, ya sea remotamente por medio de del sitio web del órgano o presencialmente en las oficinas de atención al contribuyente, previo suministro de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, se ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en ese registro público administrado por el SII, y a ese régimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en él y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra.</p>
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23) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información reclamada, debiendo rechazarse por tal motivo el amparo. Sin perjuicio de esto, atendido que el SII con ocasión de sus descargos proporcionó información sobe los números de roles asociados a la petición en análisis, dichos antecedentes serán remitidos al reclamante, junto con la notificación del presente acuerdo, de conformidad con los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de la base de datos de los formularios N°2980 de forma innominada, así como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y hayan sido considerados por el organismo en la fijación de definiciones técnicas y aprobación de tablas de valores de terrenos y construcciones para proceso de reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola del año 2020, para la comuna de Casablanca.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso los certificados de avalúo de fiscal, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados en el proceso de reavalúo consultado, por no constituir la Ley de Transparencia la vía idónea para acceder a la información reclamada.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Patricio Elías Sarquis, remitiendo a este último, copia de la información acompañada por el órgano en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>
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