Decisión ROL C819-12
Reclamante: GERARDO NEIRA CARRASCO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada relacionada con el expediente administrativo Rol Nº 10.199-2011, correspondiente al propio solicitante. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que la información que fue tarjada por la autoridad corresponde a opiniones emitidas por determinados funcionarios de la Tesorería General de la República respecto de una persona específica en tres correos electrónicos enviados durante enero de 2012, en el marco de la tramitación de una denuncia efectuada por el propio requirente de información, por lo que dichos correos electrónicos versan sobre aspectos generales relacionados con la denuncia y el estado de tramitación de determinados procedimientos vinculados al solicitante, se estima justificado reservar juicios de valor como los emitidos por los funcionarios en este caso, aunque estén relacionados con el ejercicio de una función pública, pues difundir todas y cada una de las opiniones personales contenidas en los correos electrónicos que intercambian los funcionarios representa una grave amenaza a espacios de deliberación y privacidad a que ellos tienen derecho sin intervención de terceros en cuanto no prevalezca un claro interés público que justifique optar por la publicidad de dichos juicios o comentarios, como sería por ejemplo, el caso en que tales comentarios revelaran prejuicios, animadversión o indicios de discriminación arbitraria, en cambio, el resto de la información contenida en dichos correos electrónicos y que fue entregada se estima pública, pues se refiere al ejercicio de funciones públicas sin contener valoraciones como las que se han declarado reservadas. (Con votos dirimentes y concurrentes)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/3/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C819-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 373 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C819-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2012 don Gerardo Neira Carrasco requiri&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, informaci&oacute;n relacionada con el expediente administrativo Rol N&ordm; 10.199-2011, correspondiente al propio solicitante. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fotocopia del expediente administrativo Rol N&ordm; 10.199-2011.</p> <p> b) Correspondencia enviada y recibida, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, que fueron intercambiados con don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda, abogado de la Unidad de Grandes Deudores y Cobranzas Especiales, respecto a dicho expediente.</p> <p> c) Correspondencia enviada y recibida, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, que fueron intercambiados con do&ntilde;a Jacqueline Estrada Chand&iacute;a, procuradora de la Unidad de Grandes Deudores, respecto a dicho expediente.</p> <p> d) Correspondencia enviada y recibida, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, que fueron intercambiados con don Nelson Ariel Quilodr&aacute;n Mu&ntilde;oz, recaudador fiscal de la Unidad de Grandes Deudores y Cobranzas Especiales, respecto a dicho expediente.</p> <p> e) Correspondencia enviada y recibida, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, referentes a la tramitaci&oacute;n de la denuncia presentada por el solicitante, de 3 de enero de 2012.</p> <p> f) Correspondencia enviada y recibida, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, referente a la tramitaci&oacute;n del escrito presentado por el solicitante, de 15 de marzo de 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: Dicho requerimiento fue respondido por Ordinario N&ordm; 2.286, de 23 de mayo de 2012, del Tesorero General de la Rep&uacute;blica (S), indicando lo siguiente:</p> <p> a) Mediante el citado oficio remite al solicitante copia del expediente administrativo Rol N&ordm; 10.199-2011, comuna de Talcahuano.</p> <p> b) Respecto a la correspondencia y correos electr&oacute;nicos requeridos, se remite la documentaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala, atendido a que toda ella dice relaci&oacute;n con materias propias del proceso de cobro que sigue el Servicio de Tesorer&iacute;as, en contra del solicitante:</p> <p> i. Ordinario GG.DD. Concepci&oacute;n N&ordm; 70/2012.</p> <p> ii. Tres correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el abogado &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda y la procuradora, Jacqueline Estrada Chand&iacute;a.</p> <p> iii. Ocho correos electr&oacute;nicos intercambiados en relaci&oacute;n a la tramitaci&oacute;n de la denuncia presentada por el solicitante el 3 de enero de 2012. En relaci&oacute;n a estos correos electr&oacute;nicos, se han tarjado comentarios personales de los funcionarios que no dicen relaci&oacute;n con la denuncia.</p> <p> iv. Ordinario GG.DD. Concepci&oacute;n N&ordm; 08/2012, que remite denuncia del solicitante a la Secci&oacute;n Grandes Deudores Santiago.</p> <p> v. Seis correos electr&oacute;nicos y correspondencia intercambiados referente a la tramitaci&oacute;n del escrito presentado por el solicitante el 15 de marzo de 2012.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos remitidos por don Nelson Quilodr&aacute;n Mu&ntilde;oz, sobre el expediente administrativo N&ordm; 10.199-2011, de la comuna de Talcahuano, se&ntilde;ala que s&oacute;lo existe un correo electr&oacute;nico entre dicho funcionario y &Aacute;lvaro Villablanca, del cual no se hace entrega, ya que contiene datos personales de diversos contribuyentes.</p> <p> d) Finalmente, en relaci&oacute;n con la correspondencia y correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el abogado &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda y el Tesorero Provincial de Talcahuano, don Jorge Sep&uacute;lveda Sep&uacute;lveda, se&ntilde;ala que no existen comunicaciones de ning&uacute;n tipo entre ambos, en relaci&oacute;n con el expediente administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Gerardo Neira Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 1&deg; de junio de 2012, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto &eacute;sta se le entreg&oacute; tarjada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.086, de 11 de junio de 2012, al Tesorero General de la Rep&uacute;blica, haci&eacute;ndole presente que, atendido los antecedentes acompa&ntilde;ados, se refiriera &uacute;nicamente al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el requirente, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que habr&iacute;a proporcionado de manera tarjada. Mediante Ordinario N&ordm; 3.982, de 6 de julio de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Como se inform&oacute; al solicitante, respecto de la correspondencia y correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, relativos a la tramitaci&oacute;n de la denuncia de que se trata, hace presente que, seg&uacute;n lo establecido por este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C97-12, y consultados los terceros afectados, la informaci&oacute;n no ser&iacute;a entregada, pues ello supondr&iacute;a una infracci&oacute;n al deber de resguardo de datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm;, 10 y 11 de la Ley N&ordm; 19.628, por referirse a la intimidad de las personas.</p> <p> b) Por lo anterior, se entreg&oacute; al peticionario, entre otros correos relativos a la denuncia consultada, tres correos intercambiados entre los abogados do&ntilde;a Claudia Fabiola Mora Tapia, Coordinadora de la Secci&oacute;n de Grandes Deudores y Cobranzas Especiales, y don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda, abogado de la citada unidad, correos que fueron parcialmente tarjados por considerarse que conten&iacute;an aspectos de car&aacute;cter personal o sensible.</p> <p> c) Adjunto a sus descargos, acompa&ntilde;a copia de los correos tarjados en su versi&oacute;n original, sin omitirse ninguna parte de los mismos &ldquo;considerando esta Jefatura, luego de una nueva lectura de los mismos, y teniendo a la vista las normas legales y reglamentarias que gobiernan su publicidad u opacidad, que sus contenidos son de car&aacute;cter p&uacute;blico de conformidad a lo prevenido en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, sin que se estime necesario, por la consideraci&oacute;n precedente, abundar en las causales de secreto o de reserva que pudieren haber sostenido legalmente una eventual decisi&oacute;n de perseverar en la omisi&oacute;n de entrega de aquellas partes de los correos electr&oacute;nicos que fueron inicialmente tarjadas&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; notificar a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia y a don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda, en su calidad de titulares de las cuentas de correos electr&oacute;nicos desde y hacia las cuales se habr&iacute;an realizado las comunicaciones requeridas, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndoles, especialmente, que se pronuncien en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitados por el requirente, manifestando si se oponen a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 16 de agosto de 2012, don &Aacute;lvaro Villablanca S. evacu&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) La correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario, por medio de correos electr&oacute;nicos, tanto con funcionarios p&uacute;blicos como con personas ajenas a la administraci&oacute;n, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, por el contrario, son comunicaciones privadas que pertenecen al &aacute;mbito de su privacidad y, en consecuencia, se encuentran amparadas por la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, relativa a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> b) Si bien los servicios p&uacute;blicos proveen de servidores de correo electr&oacute;nico a sus funcionarios, &eacute;stas no han sido concebidas como un medio abierto de comunicaci&oacute;n, ni se les puede otorgar el car&aacute;cter de institucionales, ya que ello no despoja a esas comunicaciones de las garant&iacute;as constitucionales que las protegen.</p> <p> c) El car&aacute;cter privado de las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos, empleando los correos institucionales, se manifiesta en que han sido intercambiados en un contexto reservado e informal, con una leg&iacute;tima expectativa de privacidad e inviolabilidad. Asimismo, se&ntilde;ala que la alegada privacidad, constituye un requisito indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, la cual requiere de un espacio m&iacute;nimo de reserva y de respeto al privilegio deliberativo.</p> <p> d) Finalmente, agrega que, no obstante se hayan entregado los correos electr&oacute;nicos solicitados, el presente amparo deber&aacute; ser rechazado, toda vez que la informaci&oacute;n tarjada corresponde a expresiones, palabras y/o frases que exponen la intimidad y/o vida personal, concurriendo al efecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, mediante presentaci&oacute;n de 21 de agosto de 2012 do&ntilde;a Claudia Mora Tapia evacu&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El 26 de junio de 2012 recibi&oacute; notificaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico enviado desde Siac Normativas, en su calidad de tercero afectado, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En ese marco, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a que se entregaran antecedentes personales u opiniones que no se relacionaban con el procedimiento que dio origen a la denuncia de don Gerardo Neira Carrasco.</p> <p> b) Los correos solicitados dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de su funci&oacute;n coordinadora de las Unidades de Grandes Deudores del &oacute;rgano reclamado, y no obstante tratarse de una casilla de correo electr&oacute;nico institucional, la entrega de informaci&oacute;n relativa a antecedentes u opiniones personales contenidos en dichos correos vulnerar&iacute;a sus derechos constitucionales consagrados en los Nos 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sin que la Ley de Transparencia pueda constituir una excepci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales contenidas en los citados preceptos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que el amparo interpuesto se funda en haber recibido informaci&oacute;n tarjada, este Consejo restringir&aacute; la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo al contenido tarjado de los electr&oacute;nicos entregados se&ntilde;alados en el literal e) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sostuvo en sus descargos que, luego de haber consultado a los terceros interesados (los funcionarios do&ntilde;a Claudia Mora Tapia y don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda), y teniendo presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de su amparo Rol C97-12, hizo entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados tarjando comentarios de dichos funcionarios que no dir&iacute;an relaci&oacute;n con la denuncia presentada, por estimar que conten&iacute;an aspectos referidos a su intimidad y protegidos por la Ley N&ordm; 19.628. Los terceros en cuesti&oacute;n ratifican en sus descargos que lo tarjado corresponde a opiniones protegidas tanto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, como por los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe consignar que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&rdquo;, salvo las excepciones legales. Lo mismo se desprende de dos de los principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que reconoce el art&iacute;culo 11 de la misma Ley, a saber, el principio de relevancia y el principio de apertura o transparencia. Todas estas normas legales no hacen sino desarrollar preceptos constitucionales: el art&iacute;culo 8&ordm;, el inciso segundo de su art&iacute;culo 5&ordm; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y el art&iacute;culo 19 N&ordm; 12. Siendo as&iacute;, los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas son informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n se&ntilde;ala el mismo inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de dicha Ley.</p> <p> 4) Que, este Consejo, pronunci&aacute;ndose sobre otros amparos relativos a solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales &ndash;decisiones de amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras&ndash;, ha distinguido entre aquellos correos relativos al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y aquellos que conciernan a su vida privada o personal, concluyendo que los primeros son p&uacute;blicos, si no se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva. En t&eacute;rminos similares se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&ordm; 7932-11, de 9 de mayo de 2012 &ndash;por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos&ndash;, al se&ntilde;alar que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &ldquo;&hellip;permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n que fue tarjada por la autoridad corresponde a opiniones emitidas por determinados funcionarios de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto de una persona determinada en tres correos electr&oacute;nicos enviados durante enero de 2012, en el marco de la tramitaci&oacute;n de una denuncia efectuada por el propio requirente de informaci&oacute;n. Dichos correos electr&oacute;nicos versan sobre aspectos generales relacionados con la denuncia y el estado de tramitaci&oacute;n de determinados procedimientos vinculados al solicitante.</p> <p> 6) Que, este Consejo estima justificado reservar juicios de valor como los emitidos por los funcionarios en este caso, aunque est&eacute;n relacionados con el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, pues difundir todas y cada una de las opiniones personales contenidas en los correos electr&oacute;nicos que intercambian los funcionarios representa una grave amenaza a espacios de deliberaci&oacute;n y privacidad a que ellos tienen derecho sin intervenci&oacute;n de terceros en cuanto no prevalezca un claro inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique optar por la publicidad de dichos juicios o comentarios, como ser&iacute;a por ejemplo, el caso en que tales comentarios revelaran prejuicios, animadversi&oacute;n o indicios de discriminaci&oacute;n arbitraria. Por lo mismo, no todas las opiniones vertidas por un funcionario, y menos aquellas expresadas bajo evidente expectativa de reserva del destinatario, pueden considerarse como informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que ello afectar&iacute;a un espacio de privacidad e intimidad constitucionalmente protegido. S&oacute;lo puede arribarse a una conclusi&oacute;n contraria cuando concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que justificara el conocimiento de dichos comentarios, lo que en el caso bajo an&aacute;lisis, no se observa respecto de la informaci&oacute;n tarjada y cuya revelaci&oacute;n se busca mediante el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en cambio, el resto de la informaci&oacute;n contenida en dichos correos electr&oacute;nicos y que fue entregada se estima p&uacute;blica, pues se refiere al ejercicio de funciones p&uacute;blicas sin contener valoraciones como las que se han declarado reservadas.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en los antecedentes que obran en este expediente presente amparo no consta que en forma previa a la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada se haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, que se haya comunicado a los terceros emisores de los correos electr&oacute;nicos la solicitad presentada para permitirles oponerse a su entrega. En efecto, Tesorer&iacute;a se limita a afirmar que lo hizo y, no obstante ello, la funcionaria do&ntilde;a Mora Tapia se&ntilde;ala en sus descargos que s&oacute;lo recibi&oacute; la aludida comunicaci&oacute;n el 26 de junio de 2012, esto es, despu&eacute;s de la entrega de dichos correos, por lo que infracci&oacute;n deber&aacute; serle representada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gerardo Neira Carrasco en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por las razones expuestas en los considerandos 6&deg; y 7&deg; precedentes.</p> <p> II. Representar al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica que entreg&oacute; los correos requeridos sin previamente aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar este acuerdo a don Gerardo Neira Carrasco, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, a don &Aacute;lvaro Villablanca Sep&uacute;lveda y a do&ntilde;a Claudia Mora Tapia.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes fueron partidarios de denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada y, en base a ello, representar al &oacute;rgano reclamado la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, por resultar ello improcedente por an&aacute;logas razones a las expuestas en el voto disidente manifestado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estiman que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el D.O. el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>