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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3166-20 y C3168-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Patricio Sánchez González</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, sólo en cuanto no derivó a la Contraloría General de la República las solicitudes de acceso a la información, referidos a la entrega de copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resolución de sumario administrativo que consulta y de su resolución, a fin que dicho órgano contralor se pronuncie conforme a las materias de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, representándose la infracción a dicha norma.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará a la Contraloría General de la República las solicitudes de acceso a la información, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de la entrega de copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resolución de sumario administrativo que indica y de su resolución.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a las solicitudes de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3166-20 y C3168-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 13 de abril, 3 de mayo y 7 de mayo, todas de 2020, don Patricio Sánchez González solicitó, respectivamente, a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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AD010T0009809: "Solicito copia íntegra y foliada de resolución de presentación, en torno a sumario administrativo 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valparaíso, referente a la falta de notificación de los nuevos cargos formulados en mi contra, presentada con fecha 8 de octubre del 2019, a las 13:30 horas, en la guardia Angamos de Arica".</p>
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AD010T0009916: "Solicito copia íntegra de recurso de reclamo, en contra del sumario administrativo N° 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valparaíso, recepcionado con fecha 16 de diciembre del 2019, a las 23:49 horas, en la guardia Angamos de la PDI Arica, el cual consta de 27 hojas de presentación, y 22 anexos fundantes, debidamente singularizados en el mismo".</p>
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AD010T0009949: "Solicito copia íntegra y foliada de recurso de reclamo, presentado por el suscrito, el 16 de diciembre del 2019, en la guardia Angamos de la PDI, en torno al sumario administrativo N° 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valparaíso, documento que cuenta con 27 hojas y 22 documentos fundantes, debidamente singularizados".</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: Por oficios de fecha 12 de mayo de 2020, en el caso de la solicitud AD010T0009809; 2 de junio de 2020, tratándose de la solicitud AD010T0009916; y, 8 de junio de 2020, respecto de la solicitud AD010T0009949, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar los plazos de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTAS: Mediante oficios de fecha 8 de junio de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a los requerimientos de información indicando que el Sumario Administrativo N° 504-2018, fue remitido a la Contraloría General de la República, para trámite de Toma de Razón, por lo que no es posible cumplir, por ahora, con el requerimiento, en virtud de que los antecedentes que solicita forman parte de dicha pieza sumarial.</p>
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4) AMPAROS: El 10 de junio de 2020, don Patricio Sánchez González dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "la PDI responde que "dicho sumario administrativo fue remitido a la Contraloría General para la toma de razón, argumentando incluso que no es posible cumplir mi requerimiento porque los antecedentes que solicito forman parte de dicha encuesta sumarial, sin embargo, la PDI tergiversa mi solicitud, ya que en este caso en particular, estoy solicitando una copia integra y foliada de la resolución de dicha presentación, fechada 8 de octubre del 2019, y no del expediente sumarial. Asimismo, es de conocimiento de dicha institución que existen copias de dicha presentación, y del respectivo sumario administrativo, entre otras unidades, en la dirección general, por ende, dicha institución se encuentra en el imperativo de dar estricto cumplimiento a lo solicitado, conforme a lo estipulado en la citada "ley de transparencia".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E10518, de 7 de julio de 2020, solicitando que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 496, de fecha 10 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifiesta que, conforme a lo indicado al solicitante en respuestas a los requerimientos, la razón por la cual no se puede otorgar, por ahora, copia de los documentos solicitados, es porque aquellos forman parte de un Sumario Administrativo que se encuentra en poder de la Contraloría General de la República para el trámite de Toma de Razón. La institución envía la pieza sumarial original, no quedando en su poder copia de la misma. Por lo anterior, es necesario esperar el retorno de aquella, para así acceder a lo solicitado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el reclamante solicita antecedentes por él proporcionados, es decir, el recurso de reclamo que presentó en contra de dicha pieza sumarial, los que, sin lugar a dudas, al ser de su autoría, los mantiene en su poder.</p>
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No existe, en la especie, ninguna causal de secreto o reserva constitucional o legal por la cual se haya denegado la información reclamada.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 5 de agosto de 2020, por medio de correo electrónico, esta Corporación requirió al órgano remitir copia del documento a través del cual el expediente del sumario administrativo N° 504-2018 de la Brigada Investigadora de Robos Valparaíso, fue remitido a la Contraloría General de la República. A través de correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2020, el órgano dio cumplimiento a lo solicitado, remitiendo copia del documento en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3166-20 y C3168-20, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso las solicitudes no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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3) Que, el objeto de los presentes amparos, dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resolución del sumario administrativo N° 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valparaíso, y de la resolución de dicha presentación, antecedentes que la Policía de Investigaciones de Chile señala no poder entregar, por haber sido remitido el expediente a la Contraloría General de la República, para el trámite de toma de razón.</p>
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4) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la información en poder del órgano, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente al momento de la solicitud. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia en poder del órgano de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha manifestado que, al menos de manera temporal, la información solicitada no obra en su poder, ya que el expediente administrativo en el cual se contienen los documentos solicitados fue remitido a la Contraloría General de la República. Lo anterior, se encuentra respaldado por la copia del oficio N° 13, del 3 de enero de 2020, puesto en conocimiento de este Consejo en respuesta a la gestión oficiosa enunciada en el número 6 de la parte expositiva, por medio del que: "se ponen los antecedentes del Sumario Administrativo N° 504-2018, a disposición de ese Organismo de Control para los fines procedentes, el cual consta de II Tomos, más el referido Recurso en un (1) Legajo, lo que hace un total de 649 fojas". Con lo anterior, y no contando este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo señalado por el órgano, se encuentra satisfecho el estándar requerido para la configuración de esta circunstancia de hecho, razón por la que se acogerá la alegación de no encontrarse en poder del órgano los documentos solicitados.</p>
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6) Que, no obstante, se debe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario", hipótesis que resulta aplicable a este caso, por cuanto, el órgano reclamado ha informado que los antecedentes requeridos se encontrarían en poder de la Contraloría General de la República, debiendo por ello ser acogidos los presentes amparos en dicho sentido.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerán los amparos, respecto de la falta de derivación de las solicitudes de acceso a la información al órgano que sería competente para conocer de las mismas, por encontrarse en su poder los documentos solicitados. Debido a lo anterior, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente a la Contraloría General de la República las solicitudes de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre ellas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio Sánchez González en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, solo en cuanto no derivó las solicitudes de acceso conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado las solicitudes del recurrente a la Contraloría General de la República, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a las solicitudes dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar las solicitudes de acceso de la parte recurrente a la Contraloría General de la República, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ellas, en los términos que exige la Ley.</p>
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V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Sánchez González y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>