Decisión ROL C3168-20
Reclamante: PATRICIO SANCHEZ GONZALEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, sólo en cuanto no derivó a la Contraloría General de la República las solicitudes de acceso a la información, referidos a la entrega de copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resolución de sumario administrativo que consulta y de su resolución, a fin que dicho órgano contralor se pronuncie conforme a las materias de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, representándose la infracción a dicha norma. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará a la Contraloría General de la República las solicitudes de acceso a la información, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de la entrega de copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resolución de sumario administrativo que indica y de su resolución. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a las solicitudes de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3166-20 y C3168-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, referidos a la entrega de copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resoluci&oacute;n de sumario administrativo que consulta y de su resoluci&oacute;n, a fin que dicho &oacute;rgano contralor se pronuncie conforme a las materias de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, represent&aacute;ndose la infracci&oacute;n a dicha norma.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de la entrega de copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resoluci&oacute;n de sumario administrativo que indica y de su resoluci&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3166-20 y C3168-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 13 de abril, 3 de mayo y 7 de mayo, todas de 2020, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez solicit&oacute;, respectivamente, a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> AD010T0009809: &quot;Solicito copia &iacute;ntegra y foliada de resoluci&oacute;n de presentaci&oacute;n, en torno a sumario administrativo 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so, referente a la falta de notificaci&oacute;n de los nuevos cargos formulados en mi contra, presentada con fecha 8 de octubre del 2019, a las 13:30 horas, en la guardia Angamos de Arica&quot;.</p> <p> AD010T0009916: &quot;Solicito copia &iacute;ntegra de recurso de reclamo, en contra del sumario administrativo N&deg; 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so, recepcionado con fecha 16 de diciembre del 2019, a las 23:49 horas, en la guardia Angamos de la PDI Arica, el cual consta de 27 hojas de presentaci&oacute;n, y 22 anexos fundantes, debidamente singularizados en el mismo&quot;.</p> <p> AD010T0009949: &quot;Solicito copia &iacute;ntegra y foliada de recurso de reclamo, presentado por el suscrito, el 16 de diciembre del 2019, en la guardia Angamos de la PDI, en torno al sumario administrativo N&deg; 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so, documento que cuenta con 27 hojas y 22 documentos fundantes, debidamente singularizados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por oficios de fecha 12 de mayo de 2020, en el caso de la solicitud AD010T0009809; 2 de junio de 2020, trat&aacute;ndose de la solicitud AD010T0009916; y, 8 de junio de 2020, respecto de la solicitud AD010T0009949, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar los plazos de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTAS: Mediante oficios de fecha 8 de junio de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n indicando que el Sumario Administrativo N&deg; 504-2018, fue remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n, por lo que no es posible cumplir, por ahora, con el requerimiento, en virtud de que los antecedentes que solicita forman parte de dicha pieza sumarial.</p> <p> 4) AMPAROS: El 10 de junio de 2020, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la PDI responde que &quot;dicho sumario administrativo fue remitido a la Contralor&iacute;a General para la toma de raz&oacute;n, argumentando incluso que no es posible cumplir mi requerimiento porque los antecedentes que solicito forman parte de dicha encuesta sumarial, sin embargo, la PDI tergiversa mi solicitud, ya que en este caso en particular, estoy solicitando una copia integra y foliada de la resoluci&oacute;n de dicha presentaci&oacute;n, fechada 8 de octubre del 2019, y no del expediente sumarial. Asimismo, es de conocimiento de dicha instituci&oacute;n que existen copias de dicha presentaci&oacute;n, y del respectivo sumario administrativo, entre otras unidades, en la direcci&oacute;n general, por ende, dicha instituci&oacute;n se encuentra en el imperativo de dar estricto cumplimiento a lo solicitado, conforme a lo estipulado en la citada &quot;ley de transparencia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E10518, de 7 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 496, de fecha 10 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifiesta que, conforme a lo indicado al solicitante en respuestas a los requerimientos, la raz&oacute;n por la cual no se puede otorgar, por ahora, copia de los documentos solicitados, es porque aquellos forman parte de un Sumario Administrativo que se encuentra en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n. La instituci&oacute;n env&iacute;a la pieza sumarial original, no quedando en su poder copia de la misma. Por lo anterior, es necesario esperar el retorno de aquella, para as&iacute; acceder a lo solicitado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el reclamante solicita antecedentes por &eacute;l proporcionados, es decir, el recurso de reclamo que present&oacute; en contra de dicha pieza sumarial, los que, sin lugar a dudas, al ser de su autor&iacute;a, los mantiene en su poder.</p> <p> No existe, en la especie, ninguna causal de secreto o reserva constitucional o legal por la cual se haya denegado la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 5 de agosto de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir copia del documento a trav&eacute;s del cual el expediente del sumario administrativo N&deg; 504-2018 de la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so, fue remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de agosto de 2020, el &oacute;rgano dio cumplimiento a lo solicitado, remitiendo copia del documento en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3166-20 y C3168-20, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso las solicitudes no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, el objeto de los presentes amparos, dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del recurso de reclamo interpuesto por el solicitante en contra de la resoluci&oacute;n del sumario administrativo N&deg; 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so, y de la resoluci&oacute;n de dicha presentaci&oacute;n, antecedentes que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;ala no poder entregar, por haber sido remitido el expediente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente al momento de la solicitud. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia en poder del &oacute;rgano de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que, al menos de manera temporal, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, ya que el expediente administrativo en el cual se contienen los documentos solicitados fue remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, se encuentra respaldado por la copia del oficio N&deg; 13, del 3 de enero de 2020, puesto en conocimiento de este Consejo en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa enunciada en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, por medio del que: &quot;se ponen los antecedentes del Sumario Administrativo N&deg; 504-2018, a disposici&oacute;n de ese Organismo de Control para los fines procedentes, el cual consta de II Tomos, m&aacute;s el referido Recurso en un (1) Legajo, lo que hace un total de 649 fojas&quot;. Con lo anterior, y no contando este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar requerido para la configuraci&oacute;n de esta circunstancia de hecho, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; la alegaci&oacute;n de no encontrarse en poder del &oacute;rgano los documentos solicitados.</p> <p> 6) Que, no obstante, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, hip&oacute;tesis que resulta aplicable a este caso, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado ha informado que los antecedentes requeridos se encontrar&iacute;an en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debiendo por ello ser acogidos los presentes amparos en dicho sentido.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute;n los amparos, respecto de la falta de derivaci&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n al &oacute;rgano que ser&iacute;a competente para conocer de las mismas, por encontrarse en su poder los documentos solicitados. Debido a lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica las solicitudes de informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ellas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solo en cuanto no deriv&oacute; las solicitudes de acceso conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado las solicitudes del recurrente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a las solicitudes dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar las solicitudes de acceso de la parte recurrente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ellas, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>