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DECISIÓN AMPARO ROL C3169-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo</p>
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Requirente: Sandra de las Mercedes Toro Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Bernardo sobre acceso a la identidad del servidor público municipal, contenida en el soporte documental en el que consta denuncia efectuada en contra de la recurrente.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder órgano reclamado en cumplimiento de sus funciones, desestimándose la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, alegada por el órgano reclamado, por no haber sido suficientemente acreditados sus presupuestos.</p>
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En efecto, se concluye que la solicitud de dicho servidor municipal, de requerir internamente la realización de un procedimiento de fiscalización, es un acto esencialmente público, por lo que sus fundamentos y procedimientos detentan similar naturaleza.</p>
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A su vez, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en relación a los números telefónicos fijos y casilla de correo electrónico institucional del referido servidor municipal, toda vez que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad reclamada. Aplica en este punto criterios sostenidos en las decisiones de amparo roles C611-10 y C136-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3169-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, doña Sandra de las Mercedes Toro Espinoza solicitó a la Municipalidad de San Bernardo, la "se me informe el denunciante y copia de la denuncia, correspondiente al número citación 37378, esto por Ley de Transparencia".</p>
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2) COMUNICACIÓN DE PRÓRROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: Por medio de comunicación electrónica de 1° de junio de 2020, la Municipalidad de San Bernardo comunicó oportunamente a la requirente, la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de acta de entrega de 04 de junio de 2020, la Municipalidad de San Bernardo respondió el requerimiento de información, otorgando copia del soporte documental en que consta la denuncia requerida, previa aplicación del principio de divisibilidad respecto del funcionario municipal que tramitó la denuncia y, parte de su contenido.</p>
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4) AMPARO: El 10 de junio de 2020, doña Sandra de las Mercedes Toro Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó, que "Me entregaron copia de la denuncia, donde esta tachada completamente sin indicar nada y al parecer se realizó con la ayuda de algún funcionario de la Municipalidad, solicitando mis datos al departamento de rentas. Solicito se me entregue la información como corresponde y como la ley lo faculta".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, mediante Oficio N° E9650 de 23 de junio de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) indique si la información tarjada se ajusta a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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Mediante Oficio N° 553, de fecha 1°de julio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones. En su presentación, el órgano mantuvo la invocación de la causal de secreto o reserva del art. 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Señaló en síntesis, que no es correcto lo que sostiene la recurrente respecto a que "se entregó información totalmente tachada", ya que el municipio únicamente procedió a tarjar los datos personales que permitían determinar la identidad de la persona que realizó la denuncia, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628. Remitió copia del documento íntegro, para ser tenido a la vista al momento de resolver. Finalmente, indicó que sin perjuicio de lo señalado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.628, la Municipalidad acatará lo que este Consejo disponga.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la reclamante, mediante oficio N°E11572, de fecha 21 de julio de 2020, pronunciamiento respecto de la información complementaria enviada por la Municipalidad de San Bernardo, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicación alguna, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Con fecha 26 de julio pasado la recurrente se manifestó disconforme con la información entregada, sosteniendo, en síntesis, "no se informa la persona que entregó mis antecedentes, donde claramente se especifica que por favor se mande a los inspectores; que además habló con el Departamento de Rentas donde obtuvo mis datos sobre un número por donde está abierto mi local (...) la solicitud de fiscalización la realizó un funcionario municipal y del Gabinete por lo que esa información es pública; y se está cometiendo justamente una infracción a la ley 19628, violando mi privacidad y como si fuera poco, puede existir un conflicto de intereses".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a lo señalado por la recurrente en el trámite de conformidad, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de parte del documento emanado de la Municipalidad de San Bernardo, que originó la fiscalización detallada en el numeral 1° de la parte expositiva, en particular los datos del funcionario público que gestionó dicho procedimiento. Respecto de tal información, el órgano recurrido sostuvo que aplicó en el soporte documental entregado a la recurrente, el principio de divisibilidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo, y, en relación las normas de protección de datos, contempladas en la ley N° 19.629, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer término que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, los actos administrativos y la nómina objeto del requerimiento son, en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, se hace presente que este Consejo tuvo a la vista la información íntegra requerida en la solicitud de acceso, pudiendo verificar que ésta consiste en el soporte documental que contiene la comunicación efectuada con fecha 24 de abril de 2020, por un servidor municipal dirigida a otra funcionaria de la misma institución, mediante la cual el primero solicita evaluar la factibilidad de efectuar un proceso de inspección y fiscalización en relación a la propiedad vinculada a la recurrente, en virtud de la denuncia presentada por una persona cuyos datos de determinación de identidad indica. Sobre dicha comunicación la recurrida tarjó los datos de identidad y de contacto del funcionario que solicita dicha gestión, así como también los datos personales que permiten determinar la identidad de la denunciante. Respecto de este último punto la recurrente no perseveró en su reclamación.</p>
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4) Que, se analizará en primer término la información relativa a la identidad del funcionario municipal consignada en el soporte documental previamente referido. Sobre el particular, cabe tener presente que en virtud del marco normativo señalado en el considerando 2° del presente acuerdo, el requerimiento interno de fiscalización, es un acto de un órgano de la administración del Estado, de carácter eminentemente público, por lo que sus fundamentos y procedimientos, detentan la misma naturaleza.</p>
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5) Que, adicionalmente respecto de la identidad del funcionario público, que aparece gestionando internamente la denuncia efectuada en contra de la reclamante, cabe recordar que, según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° inciso 2° de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). Respecto particularmente a la información reclamada en el presente amparo, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de la identidad de los servidores públicos, con independencia del tipo de vínculo contractual que mantengan, al disponer, en el artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia, que los órganos de la administración del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electrónicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En razón de ello, no puede existir por parte de un servidor público expectativa de reserva sobre su condición de tal, ni sobre su identidad. En conformidad a lo anterior, la identidad de un funcionario público es información pública, sin que su comunicación afecte en forma presente o probable y con suficiente especificidad los derechos del servidor municipal cuya identidad consta en el documento reclamado, ni a las normas contenidas en la ley N° 19.628, Sobre protección a la vida privada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, vale precisar respecto de los datos de contacto del servidor público que constan en el documento otorgado a la recurrente, esto es, teléfonos institucionales y casilla de correo electrónico institucional, lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo rol Rol C611- 10, considerandos 8° y 9°, que ha sido de entender que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales".</p>
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7) Que, en este mismo orden de ideas, respecto de la casilla de correo electrónico institucional del servidor municipal objeto del presente requerimiento, cabe aplicar análogo razonamiento al expresado en el considerando anterior. Al respecto se debe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C136-13, a propósito de la solicitud de las direcciones de correos electrónicos de funcionarios públicos, estableció como criterio en su considerando 5° que: "...el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos". Luego en su considerando 6° señala: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado"</p>
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8) Así, a juicio de este Consejo, respecto de esta parte de la información reclamada, esto es, los teléfonos institucionales fijos y a la casilla de correo electrónico del funcionario, resultan plenamente aplicables los criterios recién descritos, por lo que el amparo será rechazado, en aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, esto es, por afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que, no obstante que en el presente caso, la reclamante no perseveró con sus alegaciones respecto de los datos que permiten determinar la identidad la persona del denunciante, cabe hacer presente a la recurrente que en caso de eventuales futuras solicitudes de acceso a la información en que requiera acceder a similar información, la jurisprudencia de este Consejo, en particular a partir de la dictación de las decisiones de amparo Roles C520-09 y C302-10, ha establecido sostenidamente que la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo relevante que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por lo que se ha estimado que dicha información tiene carácter de reservado. A su vez, la entrega de datos sobre identidad de terceros que no cumplen funciones públicas, o datos que permitan su determinación, son datos personales cuya protección se encuentra amparada por el artículo 14 de la Constitución Política de la República y el artículo 4° de la citada ley N° 19.628.</p>
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10) Que, en conformidad a lo señalado, el presente amparo será parcialmente acogido, debiendo el órgano requerido complementar la información otorgada a la recurrente, permitiendo acceso a la copia del soporte documental de la denuncia efectuada en su contra, de 24 de abril de 2020, en la que conste la identidad del servidor municipal que gestionó dicho procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sandra de las Mercedes Toro Espinoza en contra de la Municipalidad de San Bernardo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante copia del soporte documental de la denuncia efectuada en su contra, de 24 de abril de 2020, en la que conste la identidad del servidor municipal que gestionó dicho procedimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en relación al acceso a los teléfonos fijos y casilla de correo electrónico institucional del referido servidor público, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra de las Mercedes Toro Espinoza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>