Decisión ROL C3169-20
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Reclamante: SANDRA DE LAS MERCEDES TORO ESPINOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Bernardo sobre acceso a la identidad del servidor público municipal, contenida en el soporte documental en el que consta denuncia efectuada en contra de la recurrente. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder órgano reclamado en cumplimiento de sus funciones, desestimándose la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, alegada por el órgano reclamado, por no haber sido suficientemente acreditados sus presupuestos. En efecto, se concluye que la solicitud de dicho servidor municipal, de requerir internamente la realización de un procedimiento de fiscalización, es un acto esencialmente público, por lo que sus fundamentos y procedimientos detentan similar naturaleza. A su vez, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en relación a los números telefónicos fijos y casilla de correo electrónico institucional del referido servidor municipal, toda vez que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad reclamada. Aplica en este punto criterios sostenidos en las decisiones de amparo roles C611-10 y C136-13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3169-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Bernardo</p> <p> Requirente: Sandra de las Mercedes Toro Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Bernardo sobre acceso a la identidad del servidor p&uacute;blico municipal, contenida en el soporte documental en el que consta denuncia efectuada en contra de la recurrente.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus funciones, desestim&aacute;ndose la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, alegada por el &oacute;rgano reclamado, por no haber sido suficientemente acreditados sus presupuestos.</p> <p> En efecto, se concluye que la solicitud de dicho servidor municipal, de requerir internamente la realizaci&oacute;n de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, es un acto esencialmente p&uacute;blico, por lo que sus fundamentos y procedimientos detentan similar naturaleza.</p> <p> A su vez, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos fijos y casilla de correo electr&oacute;nico institucional del referido servidor municipal, toda vez que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad reclamada. Aplica en este punto criterios sostenidos en las decisiones de amparo roles C611-10 y C136-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3169-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, do&ntilde;a Sandra de las Mercedes Toro Espinoza solicit&oacute; a la Municipalidad de San Bernardo, la &quot;se me informe el denunciante y copia de la denuncia, correspondiente al n&uacute;mero citaci&oacute;n 37378, esto por Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N DE PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 1&deg; de junio de 2020, la Municipalidad de San Bernardo comunic&oacute; oportunamente a la requirente, la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de acta de entrega de 04 de junio de 2020, la Municipalidad de San Bernardo respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, otorgando copia del soporte documental en que consta la denuncia requerida, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad respecto del funcionario municipal que tramit&oacute; la denuncia y, parte de su contenido.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de junio de 2020, do&ntilde;a Sandra de las Mercedes Toro Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que &quot;Me entregaron copia de la denuncia, donde esta tachada completamente sin indicar nada y al parecer se realiz&oacute; con la ayuda de alg&uacute;n funcionario de la Municipalidad, solicitando mis datos al departamento de rentas. Solicito se me entregue la informaci&oacute;n como corresponde y como la ley lo faculta&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, mediante Oficio N&deg; E9650 de 23 de junio de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n tarjada se ajusta a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 553, de fecha 1&deg;de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones. En su presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano mantuvo la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no es correcto lo que sostiene la recurrente respecto a que &quot;se entreg&oacute; informaci&oacute;n totalmente tachada&quot;, ya que el municipio &uacute;nicamente procedi&oacute; a tarjar los datos personales que permit&iacute;an determinar la identidad de la persona que realiz&oacute; la denuncia, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628. Remiti&oacute; copia del documento &iacute;ntegro, para ser tenido a la vista al momento de resolver. Finalmente, indic&oacute; que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, la Municipalidad acatar&aacute; lo que este Consejo disponga.</p> <p> 6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, mediante oficio N&deg;E11572, de fecha 21 de julio de 2020, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n complementaria enviada por la Municipalidad de San Bernardo, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Con fecha 26 de julio pasado la recurrente se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada, sosteniendo, en s&iacute;ntesis, &quot;no se informa la persona que entreg&oacute; mis antecedentes, donde claramente se especifica que por favor se mande a los inspectores; que adem&aacute;s habl&oacute; con el Departamento de Rentas donde obtuvo mis datos sobre un n&uacute;mero por donde est&aacute; abierto mi local (...) la solicitud de fiscalizaci&oacute;n la realiz&oacute; un funcionario municipal y del Gabinete por lo que esa informaci&oacute;n es p&uacute;blica; y se est&aacute; cometiendo justamente una infracci&oacute;n a la ley 19628, violando mi privacidad y como si fuera poco, puede existir un conflicto de intereses&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la recurrente en el tr&aacute;mite de conformidad, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de parte del documento emanado de la Municipalidad de San Bernardo, que origin&oacute; la fiscalizaci&oacute;n detallada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, en particular los datos del funcionario p&uacute;blico que gestion&oacute; dicho procedimiento. Respecto de tal informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido sostuvo que aplic&oacute; en el soporte documental entregado a la recurrente, el principio de divisibilidad, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo, y, en relaci&oacute;n las normas de protecci&oacute;n de datos, contempladas en la ley N&deg; 19.629, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, los actos administrativos y la n&oacute;mina objeto del requerimiento son, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, se hace presente que este Consejo tuvo a la vista la informaci&oacute;n &iacute;ntegra requerida en la solicitud de acceso, pudiendo verificar que &eacute;sta consiste en el soporte documental que contiene la comunicaci&oacute;n efectuada con fecha 24 de abril de 2020, por un servidor municipal dirigida a otra funcionaria de la misma instituci&oacute;n, mediante la cual el primero solicita evaluar la factibilidad de efectuar un proceso de inspecci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la propiedad vinculada a la recurrente, en virtud de la denuncia presentada por una persona cuyos datos de determinaci&oacute;n de identidad indica. Sobre dicha comunicaci&oacute;n la recurrida tarj&oacute; los datos de identidad y de contacto del funcionario que solicita dicha gesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n los datos personales que permiten determinar la identidad de la denunciante. Respecto de este &uacute;ltimo punto la recurrente no persever&oacute; en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, se analizar&aacute; en primer t&eacute;rmino la informaci&oacute;n relativa a la identidad del funcionario municipal consignada en el soporte documental previamente referido. Sobre el particular, cabe tener presente que en virtud del marco normativo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, el requerimiento interno de fiscalizaci&oacute;n, es un acto de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, por lo que sus fundamentos y procedimientos, detentan la misma naturaleza.</p> <p> 5) Que, adicionalmente respecto de la identidad del funcionario p&uacute;blico, que aparece gestionando internamente la denuncia efectuada en contra de la reclamante, cabe recordar que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Respecto particularmente a la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de la identidad de los servidores p&uacute;blicos, con independencia del tipo de v&iacute;nculo contractual que mantengan, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En raz&oacute;n de ello, no puede existir por parte de un servidor p&uacute;blico expectativa de reserva sobre su condici&oacute;n de tal, ni sobre su identidad. En conformidad a lo anterior, la identidad de un funcionario p&uacute;blico es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que su comunicaci&oacute;n afecte en forma presente o probable y con suficiente especificidad los derechos del servidor municipal cuya identidad consta en el documento reclamado, ni a las normas contenidas en la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, vale precisar respecto de los datos de contacto del servidor p&uacute;blico que constan en el documento otorgado a la recurrente, esto es, tel&eacute;fonos institucionales y casilla de correo electr&oacute;nico institucional, lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol Rol C611- 10, considerandos 8&deg; y 9&deg;, que ha sido de entender que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en este mismo orden de ideas, respecto de la casilla de correo electr&oacute;nico institucional del servidor municipal objeto del presente requerimiento, cabe aplicar an&aacute;logo razonamiento al expresado en el considerando anterior. Al respecto se debe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, a prop&oacute;sito de la solicitud de las direcciones de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, estableci&oacute; como criterio en su considerando 5&deg; que: &quot;...el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos&quot;. Luego en su considerando 6&deg; se&ntilde;ala: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;</p> <p> 8) As&iacute;, a juicio de este Consejo, respecto de esta parte de la informaci&oacute;n reclamada, esto es, los tel&eacute;fonos institucionales fijos y a la casilla de correo electr&oacute;nico del funcionario, resultan plenamente aplicables los criterios reci&eacute;n descritos, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, por afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, no obstante que en el presente caso, la reclamante no persever&oacute; con sus alegaciones respecto de los datos que permiten determinar la identidad la persona del denunciante, cabe hacer presente a la recurrente que en caso de eventuales futuras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en que requiera acceder a similar informaci&oacute;n, la jurisprudencia de este Consejo, en particular a partir de la dictaci&oacute;n de las decisiones de amparo Roles C520-09 y C302-10, ha establecido sostenidamente que la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo relevante que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por lo que se ha estimado que dicha informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter de reservado. A su vez, la entrega de datos sobre identidad de terceros que no cumplen funciones p&uacute;blicas, o datos que permitan su determinaci&oacute;n, son datos personales cuya protecci&oacute;n se encuentra amparada por el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, debiendo el &oacute;rgano requerido complementar la informaci&oacute;n otorgada a la recurrente, permitiendo acceso a la copia del soporte documental de la denuncia efectuada en su contra, de 24 de abril de 2020, en la que conste la identidad del servidor municipal que gestion&oacute; dicho procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra de las Mercedes Toro Espinoza en contra de la Municipalidad de San Bernardo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante copia del soporte documental de la denuncia efectuada en su contra, de 24 de abril de 2020, en la que conste la identidad del servidor municipal que gestion&oacute; dicho procedimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en relaci&oacute;n al acceso a los tel&eacute;fonos fijos y casilla de correo electr&oacute;nico institucional del referido servidor p&uacute;blico, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra de las Mercedes Toro Espinoza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>