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DECISIÓN AMPARO ROL C3171-20</p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES).</p>
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Requirente: Francisca Skoknic Galdames.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES), ordenando la entrega del código fuente de la aplicación CoronApp, debiendo el órgano en forma previa, proceder a lo siguiente:</p>
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a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la "App" entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
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b) En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de CoronApp; de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p>
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Lo anterior, se realiza para precaver algún grado de afectación y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la información pública, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, en aplicación del Principio de Divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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Se desestima la aplicación de la ley de propiedad intelectual, toda vez que los propósitos de dicha ley y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera, la autorización es para su utilización y en la segunda sólo se posibilita el acceso a la información, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protección. Se sigue en este caso, lo resuelto en las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, y en causa Rol N° 137-2018, de 13 de marzo de 2019.</p>
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Se desestima asimismo, el hecho que terceros puedan replicar maliciosamente la aplicación, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto en informe técnico de la Dirección Desarrollo de este Consejo, para levantar una versión de "CoronApp" falsa, no se requiere el "Código Fuente" de "CoronApp". A su turno, se descarta también que con la entrega de lo solicitado se dejaría expuesta a la aplicación de posibles intentos de acceder a la información de los usuarios, por cuanto de acuerdo lo expuesto en el mismo informe, con la divisibilidad antes expuesta, no es posible acceder a dato alguno.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3171-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2020, doña Francisca Skoknic Galdames solicitó al Ministerio Secretaría General de la Presidencia -SEGPRES-, la siguiente información: "copia del código fuente de la aplicación CoronApp, creada al alero de la unidad de Gobierno Digital dependiente de este ministerio (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 605, de 20 de mayo de 2020, el órgano denegó lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, acceder a lo solicitado, afectaría los derechos de las personas que han descargado la aplicación "CoronApp", pues los expondría a que terceros puedan acceder a sus datos personales y sensibles. Ello se provocaría, debido a que la referida aplicación tiene integraciones sensibles, como son Clave Única y el número de cédula de identidad y número de serie; y que al revelar el código fuente, se pierde el resguardo institucional que los Ministerios involucrados tienen sobre sus desarrollos, por lo que no podrían asegurar que quienes accedan a él, le den un uso adecuado y, en la práctica, no traten de compilar el código generando una versión "CoronApp 2" y de esta forma intentar acceder a la información sensible de los usuarios que utilicen la aplicación.</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, la solicitante en síntesis, agregó lo siguiente:</p>
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a) "Se argumenta que como las personas deben notificar sus síntomas en la aplicación, dar a conocer el código fuente expondría la información personal de los usuarios. Cualquier programador puede confirmar que eso es completamente falso. Si fuera cierto, la sola existencia de la aplicación expondría a las personas al robo de información personal".</p>
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b) "Se argumenta que se introducen datos sensibles como la Clave única o el rut. El código de la aplicación no expone esa información. Como prueba, pueden ver el código de esta aplicación que integra clave única y que fue publicado en un repositorio público por parte del servicio de Salud de Iquique: https://github.com/cl-ssi/claveunica En ese caso el código contiene los comandos CLAVEUNICA_CLIENT_ID y CLAVEUNICA_SECRET_ID que justamente reemplazan el lugar donde debería estar el número privado de cada persona, el que nunca queda expuesto en el código".</p>
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c) "La respuesta sugiere que yo estaría pidiendo información referente a la salud de las personas. Eso no es así. El código de la aplicación no contiene ni permite acceder a información personal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante oficio N° E9930, de fecha 26 de junio de 2020, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 942, de 14 de julio de 2020, el órgano reiterando su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cumplimiento de las funciones que le ha encomendado su ley orgánica, corresponde a la División de Gobierno Digital, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, proponer al Ministro la estrategia de Gobierno Digital y coordinar su implementación, velando por mantener un enfoque integrado de Gobierno. Además, a la División le corresponderá coordinar, asesorar y apoyar en el uso estratégico de tecnologías digitales, datos e información pública para mejorar la gestión de los órganos de la Administración del Estado y la entrega de servicios.</p>
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En dicho contexto, en el mes de marzo de este año la División de Gobierno Digital, prestó su asesoría al Ministerio de Salud, a fin de desarrollar una aplicación para teléfonos móviles inteligentes, denominada "CoronApp", que permitiera, haciendo uso de inteligencia artificial acompañar a la población en este contexto de pandemia, donde las personas podrían reportar su estado de salud, monitorear sus síntomas, controlar la cuarentena, resolver sus dudas y, además, reportar situaciones de riesgo para prevenir contagios. Así, las personas que han descargado el aplicativo "CoronApp", para acceder a ella, se pueden registrar con ClaveÚnica o RUN/Número de Serie o Documento de Cédula de Identidad, además de ingresar su comuna, número de teléfono y email (opcional), para luego ingresar información de antecedentes médicos y finalmente sus síntomas actuales.</p>
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b) Se alega la protección de derechos de propiedad intelectual sobre los códigos solicitados, en base a los artículos 3° N° 16, 5° letra t), 8° inciso 2°, y 88 de la ley N° 17.336. A la fecha, no existe resolución de SEGPRES que dé cuenta de la liberación de la aplicación en cuestión.</p>
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c) En el caso de "CoronApp", al ser una aplicación móvil, fue necesario crear un sistema distinto para que esta pudiera integrarse con ClaveÚnica. Para ello, se creó una integración ad hoc con ClaveÚnica para su uso.</p>
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Así, al no ser posible utilizar en la aplicación móvil una herramienta probada y validada como es OpenID 2.0, el entregar el código fuente del acceso a ClaveÚnica que se creó para CoronApp, podría repercutir en posibles ataques a la aplicación, pudiendo encontrarse en el código fuente brechas de seguridad; lo que dejaría expuesta a la aplicación de posibles intentos de acceder a la información de los usuarios.</p>
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Revelar el código fuente significa la pérdida del resguardo institucional respecto a ella, por lo que no se podría asegurar que quienes accedan a él, le den un uso adecuado y, en la práctica, podría implicar que el que quisiera levante y distribuya una versión de "CoronApp" falsa, abusando de la confianza de las personas, quienes descansando en que es una aplicación publicada por el Gobierno, introducirían en ella información personal, la que podría ser utilizada para fines delictuales o de suplantación de identidad, como por ejemplo su ClaveÚnica, ya que existen distintas formas de distribuir una App sin pasar por las tiendas virtuales de Android o Apple. A modo ejemplar, en el caso de Android, se puede enviar el archivo compilado (.apk) por email o whatsapp, y nadie ni nada restringe la instalación de ese archivo compilado en el celular.</p>
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En los últimos meses se han detectado los siguientes sitios webs tratando de suplantar otra de las plataformas más demandadas por la población en este contexto, todo con el propósito de sustraer información:</p>
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- http://salvoconducto.cl/</p>
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- http://wwwcomisariavirtual.cl/</p>
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- http://comiseriavirtual.cl/</p>
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A inicios de mayo se publicó una app falsa, bajo la apariencia de ser del Gobierno, simulando ser la aplicación oficial de Comisaria Virtual, en la tienda de Google Play. Luego de que Google Play la retirara de su tienda, a solicitud de esta Secretaria de Estado, dicha aplicación sigue estando disponible en los siguientes links:</p>
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- https://apkplz.net/app/cxmisaria.virtuaI1</p>
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- https://apktada.com/app/cxmisaria.virtuaI1</p>
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- https://apk.center/down cxmisaria.virtual1.html</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido el carácter técnico de la información objeto de este amparo, se solicitó a la Dirección de Desarrollo de esta Corporación, un informe técnico acerca de la entrega de lo solicitado.</p>
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Al respecto, el referido informe expone en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Para levantar una versión de "CoronApp" falsa, no se requiere el "Código Fuente" de "CoronApp". El desarrollo de Apps similares en apariencia y provocar engaño, se hace a diario con sitios o páginas falsas de la banca. Las Fake Apps o aplicaciones falsas existen, e imitan el aspecto y las funciones de la App original, y mediante técnicas de ingeniería social hacen que los usuarios las descarguen. Para construir o publicar este tipo de Apps, no es necesario el "Código Fuente" de la original, pues se puede desarrollar una aplicación que la imite sin conocer la codificación.</p>
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La publicación de una versión falsa de la aplicación (Fake Apps), eventualmente puede pasar, sin la necesidad de contar con el "Código Fuente" original. Por ejemplo, existe mayor probabilidad que esto suceda con Play Store donde las validaciones que realiza al momento de publicar versiones son menos exhaustivas, en cambio en Apple Store existe un procedimiento más riguroso que revisa distintos aspectos (estructura, objetivo, empresa u organismo para publicar, seguridad, certificados) previamente para autorizar su publicación, incluso en un ambiente de pruebas, por eso su proceso de revisión se demora entre 7 a 10 días hábiles aproximadamente, y el de Play Store se demora entre 4 horas a 2 días.</p>
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b) Las técnicas, metodologías y buenas prácticas de desarrollo de software, indican la separación de la programación en capas, de esta forma, en lo principal, "la codificación" se encuentra separada de los datos propios de la ejecución de los usuarios finales de la aplicación, haciendo que los datos no sean parte del "Código Fuente". Y, además, las materias de seguridad como claves de acceso, consultas a bases de datos, token, autenticación, entre otras, se guardan en archivos centralizados, lo que permite fácilmente su eliminación del "Código Fuente" ante la eventualidad de su entrega, transferencia o publicación en repositorios de código abierto.</p>
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c) La idea de que la sola entrega el "Código Fuente" deje al descubierto vulnerabilidades es errónea, toda vez, la seguridad tiene varias dimensiones para evitar intromisiones indebidas.</p>
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El contexto de seguridad no solo abarca el "Código Fuente", sino también a los servidores centrales donde se maneja de información, las comunicaciones, controles de acceso y otras materias.</p>
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Este argumento de acceder a información de los usuarios, aplicaría en el contexto de que la aplicación tenga dentro del código fuente, información confidencial o datos personales, pero la aplicación (si fue desarrollada con buenas prácticas) se debería conectar a un repositorio para acceder a esos datos y desplegarlos en pantalla, separando el "Código Fuente" con los datos o base de datos de la ejecución del sistema, es decir, no debería tener ninguna información o datos de personas dentro del mismo "Código Fuente", por lo cual para entregarlo, bastaría con eliminar todo lo referente a seguridad y accesos (base de datos, API, archivos de configuración, etc.).</p>
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De la revisión de los descargos se entiende que existe el "Código Fuente" de CoronApp, y un código específico "ad hoc" para integrar la aplicación móvil con ClaveÚnica.</p>
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El compartir y tener a la vista o conocer el "Código Fuente", es común en las instituciones del Estado y en empresas privadas, pues las medidas de seguridad no están centradas en el conocer o no este código, sino en los accesos y protección de los ambientes productivos de operación, donde son utilizados por sus usuarios.</p>
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d) Se recomienda, una entrega parcial del "Código Fuente" de "CoronApp", tachando o eliminando la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la App entrega datos al o los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
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e) En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se recomienda eliminarlo previamente antes de entregar el "Código Fuente" de CoronApp, de lo contrario se recomienda entregar este código tachando o eliminando lo indicado en punto precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del código fuente de la aplicación CoronApp.</p>
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2) Que, a modo de contexto, si bien no existe una definición legal de código fuente, en términos generales, éste constituye un lenguaje que representa las instrucciones que permiten ejecutar determinado software. Al respecto, este Consejo, en el marco de la tramitación del amparo Rol C663-13, originado en una solicitud de información formulada en similares términos, requirió a la Dirección de Operación y Sistemas de esta Corporación, un concepto o definición de "código fuente". El Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Operaciones y Sistemas del Consejo, explicó que "El código fuente es un conjunto de líneas de texto, escritas por un programador informático, que representan las instrucciones que debe seguir una computadora o servidor para ejecutar un software informático. Este código puede estar escrito en diferentes lenguajes de programación (idiomas) y representa la fuente original necesaria para echar a andar un programa. Además, entre sus atributos están las versiones que se puedan generar y las licencias de uso que el creador de este código defina". Atendido lo señalado, se concluye que lo requerido es acceder a un conjunto de archivos de texto escritos en un determinado lenguaje de programación. Tales archivos representan la fuente original necesaria para ejecutar un software o programa computacional.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente que la información solicitada es de naturaleza pública, en la medida que la aplicación CoronApp, cuyo código fuente se solicitada, constituye un proyecto desarrollado por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la cual permite entre otras cosas, realizar una autoevaluación de los síntomas del usuario para generar una clasificación de riesgo, recibir notificaciones del Ministerio de Salud, entregar contenido informativo sobre la contingencia y la evolución de la pandemia . El carácter público de lo solicitado tiene su base en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p>
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4) Que, el órgano denegó la entrega del referido código fuente en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, sobre la base de una eventual vulneración de la vida privada de los usuarios de la aplicación en comento, y en protección de su derecho de propiedad intelectual.</p>
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5) Que, en un primer orden de ideas, en cuanto al derecho de propiedad intelectual, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relación a la afectación a estos derechos, es aquél contenido en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. En dicho razonamiento se precisó que "(...) conviene señalar que si bien en una decisión anterior, Rol C339-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra" (considerando 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la ley N° 20.285 tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 137-2018, en sentencia de 13 de marzo de 2019, razonó que: "Al efecto cabe destacar, tal como lo hace el Consejo en su informe que los propósitos de la Ley Sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera la autorización es para su utilización y en la segunda sólo se posibilita el acceso a la información, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protección". En consecuencia, este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada por el órgano.</p>
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6) Que, en cuanto a la eventual afectación a los usuarios de la aplicación, en particular, en lo que atañe a una posible creación de una aplicación falsa, el Informe Técnico emitido por la Dirección Desarrollo de este Consejo, que se lee en el numeral 5°, de lo expositivo, fue enfático al establecer que: "Para levantar una versión de ‘CoronApp’ falsa, no se requiere el ‘Código Fuente’ de ‘CoronApp’. El desarrollo de Apps similares en apariencia y provocar engaño, se hace a diario con sitios o paginas falsas de la banca. Las Fake Apps o aplicaciones falsas existen, e imitan el aspecto y las funciones de la App original, y mediante técnicas de ingeniería social hacen que los usuarios las descarguen. Para construir o publicar este tipo de Apps, no es necesario el "Código Fuente" de la original, pues se puede desarrollar una aplicación que la imite sin conocer la codificación". Lo expuesto por la aludida Dirección es de toda lógica, lo cual es evidenciado por los mismos ejemplos que enuncia el órgano en sus descargos. Por este motivo, al no advertirse una afectación en los términos alegados por el servicio, se desestimarán las alegaciones formuladas en este punto.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de los eventuales problemas de seguridad y filtraciones de datos de los usuarios señalados por el órgano, cabe precisar que en el citado informe la Dirección de Desarrollo de esta Corporación, se explicó que la idea que la sola entrega del "Código Fuente" deje al descubierto vulnerabilidades es errónea, toda vez que la seguridad tiene varias dimensiones para evitar intromisiones indebidas, de acuerdo a lo apuntado en las letras b), c), d) y e) del numeral 5°, de lo expositivo. Por tal motivo, siguiendo las recomendaciones de la referida Dirección, para precaver algún grado de afectación y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la información pública, como la solicitada, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, es que en aplicación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega del código fuente requerido, debiendo el servicio en forma previa:</p>
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a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la "App" entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
<p>
b) En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de CoronApp, de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Francisca Skoknic Galdames en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, que:</p>
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a) Entregue a la requirente "copia del código fuente de la aplicación CoronApp, creada al alero de la unidad de Gobierno Digital dependiente de este Ministerio".</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá:</p>
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i. Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la "App" entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
<p>
ii. En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de CoronApp, de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Francisca Skoknic Galdames y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>