<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3173-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
<p>
Requirente: Cristian Gárate González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.06.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de las consultas previas no vinculantes con las respuestas otorgadas a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, por tratarse de información pública, que dice relación con actos administrativos de juicio, respecto de los cuales, la reclamada no esgrimió alguna causal de secreto o reserva que ponderar.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto a la entrega de las consultas y respuestas vinculantes realizadas por los contribuyentes, por configurarse a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 e inciso final del artículo 26 bis del Código Tributario.</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3173-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2020, don Cristian Gárate González solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- la siguiente información:</p>
<p>
"En el catálogo de esquemas tributarios publicado en el web site del SII se incluye la siguiente explicación: ´por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Oficina de Análisis de la Elusión, se encuentra recibiendo consultas de casos específicos en conformidad al procedimiento señalado en la circular 65, de 2015, complementada por la Circular 41, de 2016 y a lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 69, de 2016, a esta fecha, se han revisado 47 operaciones y esquemas de planificación que han sido presentados por los contribuyentes en calidad de consulta previa contemplada en el artículo 26 bis del Código Tributario, de las cuales 43 se encuentran respondidas´. Dado que el Administrador de Contenido Normativo bajo el artículo 26 bis del Código Tributario no contiene copia de dichas 47 consultas previas contempladas en el artículo 26, ni de las 43 respuestas, requiero que se me entreguen por Transparencia:</p>
<p>
a) Las 47 consultas previas que contienen operaciones y esquemas de planificación presentados por contribuyentes.</p>
<p>
b) Las 43 o más respuestas que se encuentran a esta fecha respondidas por el SII."</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 0018461 de fecha 9 de junio de 2020, el SII respondió a dicho requerimiento en los siguientes términos:</p>
<p>
Hizo presente que no es posible acceder a la entrega de la información, por cuanto ello vulneraría el derecho a la vida privada y los derechos de carácter comercial y económico de los contribuyentes, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación al artículo 8 bis N° 9 y 35 del Código Tributario. Lo anterior, considerando que la información requerida guarda relación con gastos, costos, pérdidas, individualización completa de contribuyentes, comportamiento tributario del mismo, revisión de contabilidad y de su situación económica y comercial, entre otros datos, que se contiene en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, por lo que entregar dicha información, cuya naturaleza es personalizada y descriptiva de actividades comerciales o económicas con efectos contables y tributarios, afectaría el secreto tributario. Al efecto, citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y de esta Corporación en este sentido.</p>
<p>
En esta línea, hizo presente que conforme a la modificación introducida por la Ley N° 21.210, al artículo 26 bis del Código Tributario, tanto la consulta como la reserva tienen el carácter de reservadas.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de junio de 2020, don Cristián Gárate González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que la respuesta del SII contraviene el Registro Público de consultas sobre interpretación y aplicación de disposiciones tributarias establecido por el artículo 1 N° 1, letra a) de la Ley N° 21.210, que modificó la parte final del N° 2 de la letra a) inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario. Asimismo, indicó que la respuesta va en contra del tenor de la Resolución 59/2020 de fecha 1 de junio de 2020, que adjuntó al efecto.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E9879 de fecha 26 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) remita copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo; (2°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la prórroga y de la respuesta reclamada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante presentación de fecha 14 de julio de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
<p>
Explicó que conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 bis del Código Tributario, regulado en las circulares 65/2015 y 41/2016, se permite al contribuyente efectuar consultas al Servicio sobre la aplicación de los artículos 4°bis, 4°ter y 4 quáter a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, especifiquen adecuadamente y en definitiva, consultar si las operaciones que indiquen son o no susceptibles de ser calificadas como abuso o simulación conforme a la normativa general anti elusiva. Así, estas consultas pueden ser de carácter general-no vinculantes o vinculantes.</p>
<p>
Así, respecto de las consultas no vinculantes, que menciona el requirente en su solicitud, señaló que el Servicio responde de manera general al consultante publicando su respuesta en su página web. Por otra parte, indicó que las consultas vinculantes solicitadas, son aquellas que realiza un contribuyente que tiene un interés económico directo en actos o negocios jurídicos que puedan afectar su patrimonio, las cuales deberán ser fundadas y contener una exposición clara y detallada de la totalidad de las negociaciones que se pretende efectuar y por las cuales se consulta, acompañándose, por parte del contribuyente, todos los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la presentación, que pueden incluir declaraciones de impuestos, libros de contabilidad, contratos, entre otros.</p>
<p>
Además, agregó que en la especie, respecto de las consultas vinculantes, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de información afectaría las funciones del organismo, pues la resolución que el Servicio adopte ante la consulta vinculante, contendrá necesariamente información relevante de los planes de negocio o de inversión que el consultante haya aportado, cuya entrega a terceros, al afectar sus intereses, desalentará a futuros consultantes a presentar consultas, en razón de dicha posible exposición. En efecto, aclaró que antes de realizar una consulta vinculante, el contribuyente ponderará el riesgo que dicha información en manos de terceros puede acarrearle en comparación con el costo eventual de un conflicto con el Servicio, en relación a la posible aplicación de las normas generales anti elusión, pudiendo preferir precaverse del primer riesgo, impidiéndose de esta manera indirecta el ejercicio del derecho que le reconoció el legislador en el artículo 26 bis del Código Tributario, afectándose además, la función fiscalizadora del Servicio, en razón de que se le priva de una eficaz herramienta que la ley le otorga para verificar si los actos o negocios jurídicos que el contribuyente lleve a cabo, puedan configurar alguno hipótesis de abuso o simulación. En este sentido, agregó que la respuesta vinculante del Servicio, por la cual se pronuncia en el sentido que no se configuran actos de simulación o abuso, facilitará la fiscalización que realice para verificar si los actos y negocios jurídicos que el contribuyente ejecute, corresponden a alguna de tales figuras elusivas o de abuso.</p>
<p>
Reiteró la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a la reserva tributaria consagrada en el artículo 35 del Código Tributario, y el artículo 26 bis del mismo cuerpo legal. Así, añadió que la entrega de la información requerida, implicaría develar antecedentes de actos, contratos, negocios o actividades económicas que identificarían o permitirían hacer fácilmente identificable al contribuyente consultante, siendo insuficiente la sola reserva de su identidad, los que vendría a vulnerar sus derechos económicos o comerciales, por cuanto terceros ajenos a su negocios conocerían sus operaciones y actividades económicas, accediendo a un nivel de detalle que solo se reserva para las partes contratantes y para el SII en su rol de fiscalizador.</p>
<p>
Indicó que conforme al artículo 6, inciso segundo letra a) N° 2, sólo se estableció la obligación de publicar en la página web del SII, la fecha de presentación de las consultas formuladas al Director, el nombre o razón social y RUT del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta, no existiendo obligación de hacer pública la integridad de la consulta y de la respuesta como pretende el solicitante. Asimismo, indicó que la Resolución N° 59 de 2020, del SII, regula de forma general las instrucciones sobre consultas de interpretación y aplicación de disposiciones tributarias que se efectúan al SII, siempre y cuando no exista una normativa especialmente aplicable al caso. Así, advirtió que, en la especie, la información solicitada no se refiere a cualquier consulta de interpretación tributaria genérica, sino que específicamente se refiere a las consultas efectuadas por un contribuyente al Servicio acerca del nuevo artículo 26 bis del Código Tributario, constituyendo un tipo especial de consulta tributaria relativa a las normas anti elusión, por lo que su regulación no queda comprendida en la Resolución N° 59 de 2020, sino que se regula específicamente en la Circular N° 65 de 2015 y N° 41 de 2016.</p>
<p>
En este contexto, expresó que según norma expresa; inciso final del artículo 26 bis del Código Tributario, la consulta y la respuesta son reservadas, sin perjuicio del extracto publicado en la página web del SII en el link https://www3.sii.cl/normaInternet/#ListadoArticulo1432, con los puntos esenciales de la respuesta y antecedentes generales que permiten un adecuado entendimiento de la solicitud, plasmado en un resumen de los diversos Oficios con que se ha dado respuesta a las consultas formuladas conforme al artículo 26 bis del Código Tributario y sus respuestas, resguardando siempre la reserva tributaria, así como los antecedentes comerciales o económicos específicos que el contribuyente haya aportado, como contratos, información financiera o estructuras corporativas, y los datos personales relativos a personas naturales.</p>
<p>
Por otra parte, indicó que no se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto aún cuando los terceros hubieran manifestado su conformidad con la entrega de la referida información, develar tales antecedentes se encuentra expresamente prohibido para el SII conforme al tenor literal del artículo 26 bis del Código Tributario.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de las 47 consultas previas que contienen operaciones y esquemas de planificación presentados por contribuyentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código Tributario, así como las 43 o más respuestas a dichas consultas que a la fecha se encuentran respondidas por el SII. Al efecto, el órgano requerido denegó la entrega de los antecedentes consultados referidos a consultas vinculantes, por concurrir en la especie las hipótesis de reserva consagradas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 8° bis, 26° bis 35° del Código Tributario. Asimismo, esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el artículo 26 bis del Código Tributario, establece como una medida anti elusión, la posibilidad de formular consultas al SII sobre si determinados actos, contratos, negocios o actividades, son o no susceptibles de ser calificados como abuso o simulación conforme a los artículos 4°bis, 4°ter y 4° quáter del mismo cuerpo legal, contemplándose por dicha disposición dos tipos de consultas: las vinculantes y las no vinculantes. Así, las consultas vinculantes se caracterizan por ser formuladas por contribuyentes u obligados al pago de impuestos con un "interés personal y directo"-de carácter económico- en los actos, contratos, negocios o actividades económicas que ponen en conocimiento del Servicio, cuya respuesta por parte del órgano será vinculante en relación al consultante y el caso planteado, pudiendo ser opuesto dicho pronunciamiento en una futura instancia de fiscalización. Por otra parte, las consultas no vinculantes o generales, pueden ser formuladas por cualquier persona -con ausencia de interés económico comprometido- a fin de obtener respuestas de carácter general en relación al caso que se proponga -con independencia de si se trata o no de un caso real y concreto-, cuya respuesta por parte del órgano no será vinculante respecto del consultante ni del caso planteado. En relación a este último tipo de consultas, el legislador dispuso expresamente que deben ser publicadas en el sitio web del Servicio, circunstancia que es confirmada por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos.</p>
<p>
3) Que, la respuesta otorgada por el SII a las consultas realizadas, constituye jurídicamente, conforme al inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, un acto administrativo de juicio o dictamen, esto es, aquellos que contienen una definición u opinión específica sobre un determinado caso. Al respecto, conviene tener presente lo expuesto por la Contraloría General de la República, en su oficio N° 14.199 del año 1996, en el que define de la siguiente manera aquel tipo de acto administrativo: "Un dictamen consiste en la opinión o juicio que se emite o forma sobre una cosa, concretamente, acerca de la correcta aplicación de un cuerpo normativo." Y agrega que "La obligatoriedad de los dictámenes emana, en último término, de la norma interpretada y de los preceptos constitucionales y legales que sustentan esas opiniones jurídicas, desde el momento que este organismo de control nada agrega a esa disposición, limitándose a evacuar un juicio declarativo al respecto". (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, del tenor literal de la solicitud de información, se devela que lo solicitado por el requirente son las consultas -vinculantes y no vinculantes- y respuestas, realizadas al alero de lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código Tributario, cuyo procedimiento se encuentra regulado en las circulares mencionadas en el requerimiento, a saber; la circular 65 de 2015, que regula las consultas con efecto vinculante y la circular 41 de 2016 que contiene instrucciones sobre las consultas sin efecto vinculante. Con todo, el SII precisó con ocasión de sus descargos que las consultas no vinculantes se encontraban publicadas en su sitio web, esgrimiendo las causales de reserva respecto a las consultas vinculantes. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de las consultas generales no vinculantes efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, y sus respuestas, en el formato solicitado o mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a las consultas vinculantes y sus respuestas, la reclamada ha explicado con ocasión de sus descargos, que en dichas consultas y la consiguiente respuesta del SII, los contribuyentes claramente determinados, comunican información comercial y tributaria relativa a sus declaraciones juradas, sus antecedentes sobre contabilidad y sus operaciones comerciales, que guardan relación directa con sus gastos, costos, pérdidas, individualización completa de los mismos, su comportamiento tributario y su situación contable y comercial, entre otros datos.</p>
<p>
6) Que, sobre el particular, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 35° del Código Tributario, que en su inciso segundo dispone que; "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, esta Corporación en las Decisiones de Amparo N° A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C2899-17 y C3419-17, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En este orden de ideas, se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, en este orden de ideas, dicho criterio es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". (énfasis agregado)</p>
<p>
9) Que, por su parte, el inciso final del artículo 26 bis del Código Tributario, establece de manera taxativa que "sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas". (énfasis agregado).</p>
<p>
10) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, resulta plausible considerar que las consultas y respuestas vinculantes requeridas-, consignan información tributaria, referida a la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos, que constan en declaraciones impositivas y en los contratos y demás antecedentes acompañados por el contribuyente en el marco del procedimiento especial de consulta regulado en el artículo 26 bis del Código Tributario, los cuales, según lo dispuesto expresamente en el inciso final del referido artículo y en concordancia de lo dispuesto en el artículo 35° del Código Tributario, corresponden a información reservada, toda vez que éstos se obtienen de los libros contables, contratos, y otros antecedentes sobre su estructura corporativa, acompañada por el contribuyente, para efectos de que el SII determine si una determinada operación constituye simulación o abuso, quedando, en consecuencia, cubiertos por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII. Sobre lo anterior, cabe hacer presente, además, que la reserva tributaria conlleva la prohibición de divulgación respecto a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que un contribuyente presenta en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, y por ende, de información que el órgano reclamado mantiene sólo a fin de fiscalizar el cumplimiento tributario de los contribuyentes.</p>
<p>
11) Que, unido a lo anterior, y en adecuación a lo señalado por la reclamada con ocasión de sus descargos, al tratarse lo solicitado de una consulta cuya reserva esta regulada específicamente en el artículo 26 bis del Código Tributario, la información requerida no queda comprendida en la hipótesis contemplada en la Resolución N° 59 de 2020 del SII, que fuere adjuntada por el requirente en la interposición de su amparo y que regula de las instrucciones sobre consultas de interpretación y aplicación de disposiciones tributarios que se efectúa al SII, en aquellos casos en que no existe una normativa especial aplicable al caso, así como tampoco opera la hipótesis de publicidad contemplada en el artículo 6°, inciso 2° letra a) N° 2 del Código Tributario, al establecerse en la norma especial, que las consultas vinculantes que fueren consultas -y sus respuestas- sobre simulación o abuso de las normas anti elusivas son reservadas, considerándose en el mismo precepto especial, la manera específica en que se publicará parte de esa información, esto es, a través de un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y de los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de los antecedentes específicos que haya aportado, extracto que es publicado por la reclamada de manera periódica en el enlace web señalado con ocasión de sus descargos.</p>
<p>
12) Que, por otra parte, cabe tener en consideración que, la documentación requerida contiene datos patrimoniales y personales de los contribuyentes, y de los terceros que contrataron el mismo, toda vez que en la especie significaría develar los antecedentes acompañados en las consultas realizadas al SII, a saber, libros de contabilidad, contratos, entre otros antecedentes en los cuales figuran personas jurídicas y naturales con quienes un contribuyente determinado celebró un contrato u convención, dando cuenta de las operaciones económicas y comerciales del contribuyente y de los terceros involucrados con el mismo en el periodo consultado. Por lo anterior, consecuencialmente, se trata de antecedentes personales, tributarios y comerciales que no han sido recolectados de fuentes accesibles al público, sino que obran en poder del SII con ocasión del procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 26 bis del Código Tributario. En este sentido, el artículo 8° bis del Código Tributario dispone que: "Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código". En concordancia con lo anterior, el artículo 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada preceptúa que: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo".</p>
<p>
13) Que, a mayor abundamiento, este Consejo advierte que la divulgación de la información a terceros de las consultas y respuestas vinculantes del Servicio, con información detallada de actos, contratos, negocios o actividades económicas planteadas por el contribuyente consultante, afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la reclamada, mermando su función de fiscalización del cumplimiento tributario por parte del contribuyente, toda vez que, con el fin de evitar la exposición de sus antecedentes patrimoniales y personales, se produciría un desincentivo en la formulación de consultas vinculantes al SII al alero del artículo 26 bis del Código Tributario, afectándose con ello la fiscalización que el Servicio debe llevar a cabo en relación a la posible concurrencia de alguna de las figuras elusivas o de abuso de los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario, configurándose así la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose las consultas y respuestas vinculantes solicitadas, de antecedentes que contienen datos de carácter personal y patrimonial de los contribuyentes, a la luz del criterio establecido por este Consejo, esta Corporación procederá a rechazar el amparo en este punto, por cuanto se configura en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35° e inciso final del artículo 26° bis del Código Tributario, quedando cubierto los antecedentes consultados por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p>
<p>
15) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, atendida la naturaleza de la información solicitada, y existiendo datos cuya entrega podría potencialmente afectar los derechos de los terceros involucrados en los términos establecidos en la referida causal, para verificar dicha afectación, es necesario que previamente el órgano requerido lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la citada ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla, circunstancia que no se verificó en la especie, resultando el pronunciamiento de los terceros esencial para efectos de determinar la concurrencia de la causal en comento. Por lo anterior, se le recomienda al órgano que en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas necesarias para evitar la reiteración de la circunstancia descrita.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Gárate González en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante las consultas previas no vinculantes con las respuestas otorgadas a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, conforme lo consignado en el numeral 1° de lo expositivo, ya sean en el formato o medio señalado por el requirente o mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la entrega de las consultas y respuestas vinculantes realizadas por los contribuyentes, por configurarse a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 e inciso final del artículo 26 bis del Código Tributario.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Gárate González y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>