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DECISIÓN AMPARO ROL C3179-20</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile.</p>
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Requirente: Daniel Vásquez Vigueras.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, respecto de la entrega de un listado de los alumnos que ingresaron al postgrado de Magister en Salud Pública 2016.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que la nómina solicitada contiene datos de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos.</p>
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Se sigue el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C208-12, C1975-17, C3306-17, C1234-18, C1848-18 y C6689-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3179-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2020, don Daniel Vásquez Vigueras requirió a la Universidad de Chile, lo siguiente: "Solicito listado de los alumnos que ingresaron al postgrado de Magister en Salud Pública 2016".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2020, mediante de Oficio UT (O) N° 188/2020, la Universidad otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "la información sobre ingreso y permanencia de estudiantes de esta Casa de Estudios Superiores, son datos de carácter personal que no corresponde proporcionar a terceros, conforme a lo preceptuado en los artículos 4 y 7 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada".</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E9942, de fecha 26 de junio de 2020, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de Oficio D.J. (O) N° 844, de 14 de julio de 2020, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2 letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, lo razonado por este Consejo en los amparos rol C1975-17 y C1234-18, y señalando que no dio traslado a terceros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado de los alumnos que ingresaron al postgrado de Magister en Salud Pública 2016. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2, letra f), de la ley 19.628, toda vez que se trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
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3) Que, en segundo lugar, a juicio de este Consejo en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones rol C1975-17, C1234-18 y C1848-18, en orden a que la información relativa a la situación académica de una persona, esto es, su condición de estudiante o alumno regular, en relación a una determinada carrera universitaria "(...) es un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del artículo 4° de la citada Ley ‘El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone ‘Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público’. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice su comunicación a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público". Lo anterior, en relación con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, según los cuales "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia", respectivamente. Finalmente, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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4) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado artículo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en el evento de hacer entrega de dicha información al solicitante.</p>
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5) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al público por el órgano reclamado, sino de sus propios titulares con ocasión de su calidad de estudiantes de una carrera de postgrado.</p>
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6) Que, por último, este Consejo no advierte que concurra un interés público asociado a la divulgación de la información requerida de una entidad mayor a la protección de la autodeterminación informativa de las personas a que hace referencia la información requerida.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, y en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Vásquez Vigueras en contra de la Universidad de Chile, por configurarse respecto de la información reclamada, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Vásquez Vigueras y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>