Decisión ROL C3179-20
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Reclamante: DANIEL VASQUEZ VIGUERAS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, respecto de la entrega de un listado de los alumnos que ingresaron al postgrado de Magister en Salud Pública 2016. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que la nómina solicitada contiene datos de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3179-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Daniel V&aacute;squez Vigueras.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, respecto de la entrega de un listado de los alumnos que ingresaron al postgrado de Magister en Salud P&uacute;blica 2016.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, toda vez que la n&oacute;mina solicitada contiene datos de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no estando autorizado el &oacute;rgano para la divulgaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Se sigue el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C208-12, C1975-17, C3306-17, C1234-18, C1848-18 y C6689-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3179-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2020, don Daniel V&aacute;squez Vigueras requiri&oacute; a la Universidad de Chile, lo siguiente: &quot;Solicito listado de los alumnos que ingresaron al postgrado de Magister en Salud P&uacute;blica 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2020, mediante de Oficio UT (O) N&deg; 188/2020, la Universidad otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n sobre ingreso y permanencia de estudiantes de esta Casa de Estudios Superiores, son datos de car&aacute;cter personal que no corresponde proporcionar a terceros, conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 4 y 7 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E9942, de fecha 26 de junio de 2020, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de Oficio D.J. (O) N&deg; 844, de 14 de julio de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2 letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, lo razonado por este Consejo en los amparos rol C1975-17 y C1234-18, y se&ntilde;alando que no dio traslado a terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado de los alumnos que ingresaron al postgrado de Magister en Salud P&uacute;blica 2016. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628, toda vez que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, a juicio de este Consejo en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones rol C1975-17, C1234-18 y C1848-18, en orden a que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona, esto es, su condici&oacute;n de estudiante o alumno regular, en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria &quot;(...) es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &lsquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rsquo;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &lsquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rsquo;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, en relaci&oacute;n con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n los cuales &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;, respectivamente. Finalmente, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 5) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al p&uacute;blico por el &oacute;rgano reclamado, sino de sus propios titulares con ocasi&oacute;n de su calidad de estudiantes de una carrera de postgrado.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo no advierte que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida de una entidad mayor a la protecci&oacute;n de la autodeterminaci&oacute;n informativa de las personas a que hace referencia la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel V&aacute;squez Vigueras en contra de la Universidad de Chile, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel V&aacute;squez Vigueras y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>