Decisión ROL C822-12
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron amparos en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), fundado en que la respuesta entregada por el ISP sería incompleta y falta a la verdad sobre la solicitud de un detalle de los equipamientos que el ISP dispone para analizar los ingredientes herbarios Ginseng, Esquisandra, Astrágalo y Ginkgo Biloba, así como indicación de los estándares y copia de los respectivos certificados de análisis que demuestren la capacidad para medir tanto las formas de extracto o planta seca molida, debiendo acompañar datos como el número del inventario de los equipamientos, marca, año de fabricación, fechas de mantenimiento y calibración de los mismos. El Consejo señaló que habiendo el ISP adjuntando los antecedentes que dan cuenta que los laboratorios individualizados en la solicitud no se encontraban en la obligación de presentar antecedentes técnicos y farmacocinéticos como los requeridos por el reclamante, bajo el imperio del Decreto N° 1.876, de 1995, del MINSAL, que aprobó el Reglamento del Sistema de Control de Productos Farmacéuticos, cabe concluir que no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, debiendo también rechazarse los presentes amparos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C686-12 Y C822-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP)</p> <p> Requirentes: Francisco Apolonio Cid Rubilar y Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 370 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C686-12 y C822-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C686-12: El 4 de abril de 2012, don Francisco Apolonio Cid Rubilar solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en adelante tambi&eacute;n ISP, lo siguiente:</p> <p> i. Un detalle de los equipamientos que el ISP dispone para analizar los ingredientes herbarios Ginseng, Esquisandra, Astr&aacute;galo y Ginkgo Biloba, as&iacute; como indicaci&oacute;n de los est&aacute;ndares y copia de los respectivos certificados de an&aacute;lisis que demuestren la capacidad para medir tanto las formas de extracto o planta seca molida, debiendo acompa&ntilde;ar datos como el n&uacute;mero del inventario de los equipamientos, marca, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, fechas de mantenimiento y calibraci&oacute;n de los mismos.</p> <p> ii. Copia de los an&aacute;lisis qu&iacute;micos efectuados dentro de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, para el tipo de hierbas se&ntilde;aladas y los equipos.</p> <p> iii. &ldquo;Dado que el ISP establece &ndash;seg&uacute;n lo dispone el RSA DS 977/96&ndash; que los ingredientes herbarios Ginseng y Esquisandra son alimentos y no Fitof&aacute;rmacos, y que por ello se presume que el ISP conoce bien y posee los estudios cl&iacute;nicos relativos a la Farmacocin&eacute;tica de ambos ingredientes, solicita se le acompa&ntilde;en los cuatro par&aacute;metros principales que rigen tanto al Ginseng como a la Esquisandra, a saber: Eliminaci&oacute;n, Volumen de Distribuci&oacute;n, Semivida de Eliminaci&oacute;n y Biodisponibilidad&rdquo;;</p> <p> iv. &ldquo;Dado que el ISP establece &ndash;seg&uacute;n el Decreto N&ordm; 3 de 2010&ndash; que los ingredientes herbarios Astr&aacute;galo y Ginkgo Biloba con Fitof&aacute;rmacos, y dado que por ello se presume que el ISP conoce bien y posee los estudios cl&iacute;nicos relativos a las Farmacocin&eacute;tica de ambos ingredientes, solicita se le acompa&ntilde;en los cuatro par&aacute;metros principales que rigen tanto al Astr&aacute;galo (v&iacute;a oral en forma de ra&iacute;z seca en polvo) como a Ginkgo Biloba (v&iacute;a oral en forma de Hoja Seca en polvo)&rdquo;.</p> <p> v. Una vez que el ISP haya recopilado la informaci&oacute;n relativa al literal anterior, solicita que se le proporcionen los curr&iacute;culums vitae de dichos profesionales, as&iacute; como la experiencia profesional de los mismos.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C822-12: El 16 de mayo de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; al ISP &ldquo;Copia fotost&aacute;tica y/o digitalizada de las carpetas y/o expedientes que contengan todos los antecedentes t&eacute;cnicos y farmacocin&eacute;ticas, as&iacute; como n&uacute;mero de sujetos controlados, que se encuentran en poder del ISP, atendido el hecho de que dicha entidad ha almacenado estos documentos al momento de registrar, bajo el n&uacute;mero ISP, el producto Ginkgo Biloba, que distribuyen y venden los laboratorios asociados a las empresas Knop, Hahnemann, FASA (GNC) y Arama&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTAS:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C686-12: El ISP respondi&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 748, de 30 de abril de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> i. A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 418, de 14 de marzo de 2012, el ISP en respuesta a solicitud anterior presentada por el Sr. Novakovic &ndash;asesor del Sr. Cid&ndash;inform&oacute; que el a&ntilde;o 2004 se efectu&oacute; un estudio, por el Programa de Control de Estanter&iacute;a, en relaci&oacute;n a productos farmac&eacute;uticos autorizados, que se encontraban en el mercado que conten&iacute;an, como &uacute;nico principio activo, preparaciones vegetales de Ginkgo Biloba en formas farmac&eacute;uticas de administraci&oacute;n oral: c&aacute;psulas y comprimidos, en cuyo an&aacute;lisis se emple&oacute; un equipo de cromatograf&iacute;a de alta resoluci&oacute;n HPLC, marca Agilent Modelo 1100, detector DAD, con muestrador autom&aacute;tico, comprado a la firma Weisser Anal&iacute;tica. Adjuntando los datos del equipo por partes con sus respectivos Nos de registro de inventario, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, fechas de mantenimiento y calibraci&oacute;n. Acompa&ntilde;a registros de verificaci&oacute;n del equipo realizadas entre los a&ntilde;os 2007 al 2010. Adem&aacute;s, informa que en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os no se han realizado an&aacute;lisis de productos que contengan preparaciones de Ginkgo Biloba, adjuntando documento denominado &ldquo;Informe Anal&iacute;tico por principio activo N&deg; 4/2004, Ginkgo Biloba C&aacute;psulas y Comprimidos&rdquo;, de diciembre de 2004 en dicho equipo.</p> <p> ii. Se&ntilde;ala que mediante el se&ntilde;alado Ordinario N&deg; 418, de 2012, tambi&eacute;n se especificaron los est&aacute;ndares usados en los an&aacute;lisis de medicamentos que conten&iacute;an preparaciones vegetales de hojas de Ginkgo Biloba, como principio activo, del a&ntilde;o 2004, acompa&ntilde;ando los certificados de esos est&aacute;ndares.</p> <p> iii. Agrega que en respuesta a la consulta OIRS N&deg; 21346, presentada por el Sr. Novakovic, se indic&oacute; que el Subdepartamento Laboratorio Nacional de Control, del Departamento ANAMED y el Subdepartamento Alimentos y Nutrici&oacute;n, del Departamento de Salud Ambiental, a la fecha no han analizado medicamentos o alimentos, respectivamente, que contengan &ldquo;esquisandra&rdquo;. Adicionalmente, se se&ntilde;al&oacute; la fuente bibliogr&aacute;fica para obtener m&eacute;todos para determinar cualitativa y cuantitativamente preparaciones de frutos de &ldquo;Schisandra chinesis&rdquo; Baill por cromatograf&iacute;a l&iacute;quida de alta resoluci&oacute;n (HPLC).</p> <p> iv. El ISP agrega que no ha montado t&eacute;cnicas para determinar preparaciones de Ginseng y Astr&aacute;galo en alimentos o medicamentos, indicando que solo una vez que se decide o requiere montar una t&eacute;cnica anal&iacute;tica se definen los est&aacute;ndares que es necesario comprar, si corresponde.</p> <p> v. A&ntilde;ade que mediante solicitud de informaci&oacute;n folio AO005W001177, presentada tambi&eacute;n por el Sr. Novakovic, se requiri&oacute; informaci&oacute;n de la farmacocin&eacute;tica de los ingredientes herbarios Ginseng, esquisandra, astr&aacute;galo y Ginkgo Biloba, habi&eacute;ndose respondido a trav&eacute;s del ordinario N&deg; 610, de 12 de abril de 2012, del ISP, se&ntilde;alando referencias bibliogr&aacute;ficas especificas en las cuales se puede obtener informaci&oacute;n farmacocin&eacute;tica de esos 4 vegetales.</p> <p> vi. Finalmente, el ISP hace presente que adjunta un CD que contiene los siguientes archivos: Ordinario N&deg; 418, de 14 de marzo de 2012 y los certificados de est&aacute;ndares, Quercetina USP y Kaemferol SIGMA; Consulta OIRS N&deg; 21346 y respuesta; Archivos &ldquo;Verificati&oacute;n-Mant HPLC 01&rdquo; y &ldquo;Verificaci&oacute;n-Mant HPLC 02&rdquo;, que contienen los registros de verificaci&oacute;n del equipo HPLC; el archivo&rdquo; Informe Anal&iacute;tico p.a. Ginkgo Biloba 004&rdquo;, que corresponde al Informe Anal&iacute;tico por principio activo N&deg; 4/2004, Ginkgo Biloba c&aacute;psulas y comprimidos&rdquo;, de diciembre 2004 y el Ordinario N&deg; 610, de 12 de abril de 2012.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C822-12: El 31 de mayo de 2012, el ISP respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ordinario N&ordm; 909, de 29 de mayo de 2012. A trav&eacute;s de ese documento el ISP se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> i. Adjunta una tabla correspondiente a los productos con registro sanitario vigente para las empresas solicitadas. Dicha tabla se&ntilde;ala el N&ordm; de registro y fecha de inscripci&oacute;n de cada producto Ginkgo Biloba, tanto en c&aacute;psulas blandas como en comprimidos.</p> <p> ii. Informa que los productos que son materia de la consulta, corresponden a &ldquo;productos similares&rdquo;, regulados en el art&iacute;culo 42 del Decreto Supremo N&deg; 1876/95, d&oacute;nde se se&ntilde;ala que estos productos no requerir&aacute;n estudios farmacol&oacute;gicos selectivos y toxicol&oacute;gicos en animales, estudios cl&iacute;nicas y estudios farmacocin&eacute;ticas para ser registrados como producto farmac&eacute;utico (art&iacute;culo 52 del D.S. N&deg; 3/10), por lo que dichos productos no contienen en sus carpetas los documentos requeridos por el reclamante.</p> <p> iii. El ISP, a modo de ejemplo, adjunta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1720, de 21 de febrero de 2002, que otorga el registro sanitario N&deg; N-127/12, de Laboratorio de Espacialidades Farmac&eacute;uticas Knop Ltda., por la cual se se&ntilde;ala expl&iacute;citamente que ese producto corresponde a un producto farmac&eacute;utico similar y dada su finalidad de uso atribuida se ha clasificado y evaluado como preparado de orden vegetal similar con propiedades terap&eacute;uticas, agregando a su vez la documentaci&oacute;n existente para ese principio activo que avala seguridad, calidad y eficacia.</p> <p> iv. Finalmente, indica que el producto innovador para ese principio activo corresponde a Rokan Comprimidos Recubiertos 40 Mg. Registro N&deg; N-387/10, cuyo titular es Laboratorio Andr&oacute;maco S.A. registrado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1343, de 7de febrero de 1989, registro N&deg; 26021, Decreto Supremo N&deg; 435, de 1981.</p> <p> 3) AMPAROS:</p> <p> a) Amparo Rol C686-12: El 8 de mayo de 2012, don Francisco Cid Rubilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del ISP, al cual se asign&oacute; el Rol C686-12, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n solicitada en los numerales iii) y iv) de la solicitud identificada en el literal a) del numeral 1&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> i. El ISP no proporcion&oacute; los 4 par&aacute;metros farmacocin&eacute;ticos de los ingredientes herbarios Ginseng; Esquisandra, Astr&aacute;galo y Ginkgo Biloba, limit&aacute;ndose a efectuar una descripci&oacute;n de aspectos legales y a referir bibliograf&iacute;a.</p> <p> ii. Agrega que para resolver si la acci&oacute;n de un determinado ingrediente ser&aacute; considerado fitof&aacute;rmaco o f&aacute;rmaco, para aplicaciones de seres humanos seg&uacute;n lo previsto en el D.S. N&deg; 3/10 del MINSAL, previamente se requiere conocer los denominados cuatro par&aacute;metros farmacocin&eacute;ticos.</p> <p> iii. Se&ntilde;ala que, habida cuenta que el ISP ha considerado al astr&aacute;galo y al Ginkgo Biloba como fitof&aacute;rmacos, regidos por el D.S. N&deg; 37, del MINSAL y al Ginseng y esquisandra como alimentos, regidos por el RSA DS N&deg; 977/96, ser&iacute;a obvio suponer que el ISP tenga los cuatro par&aacute;metros farmacocin&eacute;ticos de, al menos, el astr&aacute;galo y el Ginkgo Biloba, puesto que estos han sido clasificados por el ISP como fitof&aacute;rmacos.</p> <p> iv. En cuanto al astr&aacute;galo, se&ntilde;ala que no existe literatura cient&iacute;fica que describa o enumere los valores para los cuatro par&aacute;metros farmacocin&eacute;ticos de ese ingrediente herbario, por lo que no podr&iacute;a ser considerado f&aacute;rmaco si no tiene definido tales par&aacute;metros, por lo que, si el ISP considera que dicho ingrediente es un fitof&aacute;rmaco, debiera entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Subsanaci&oacute;n y Aclaraci&oacute;n al amparo Rol C686-12: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.725, de 18 de mayo de 2012, solicit&oacute; al reclamante Francisco Apolonio Cid Rubilar, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n, a fin que acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la respuesta y de los antecedentes proporcionados por el ISP el 2 de mayo de 2012. El reclamante, el 8 de junio de 2012, present&oacute; carta a este Consejo, en cuya virtud acompa&ntilde;&oacute;:</p> <p> i. Fotocopia de presentaci&oacute;n N&deg; 1577/12, de 4 de abril de 2012.</p> <p> ii. Copia de la solicitud de informaci&oacute;n y del Oficio Ord. N&deg; 748, de 30 de abril de 2012, del ISP que dio respuesta a la solicitud.</p> <p> c) Amparo Rol C822-12: El 4 de junio de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada por el ISP ser&iacute;a incompleta y falta a la verdad. Agrega, en s&iacute;ntesis, que el ISP s&oacute;lo indic&oacute; las fechas de inscripci&oacute;n de los productos que contienen Ginkgo Biloba, sin entregar las carpetas y/o expedientes solicitados, los que seg&uacute;n el reclamante, habr&iacute;an sido proporcionados por la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control del ISP, o ante el mismo ISP, al momento de inscribir el producto Ginkgo Biloba como f&aacute;rmaco.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos Roles C686-12 y C822-12, traslad&aacute;ndolos a la Sra. Directora del ISP, mediante Oficios Nos 2.170 y 2.151, ambos de 15 de junio de 2012.</p> <p> a) Descargos al amparo Rol C686-12: La Directora del ISP, mediante Oficio N&deg; 1.196 .de 31 de julio de 2012 present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> i. De acuerdo al art&iacute;culo 94&deg; del C&oacute;digo Sanitario &ldquo;El Instituto de Salud P&uacute;blica ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos y cosm&eacute;ticos, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en el presente C&oacute;digo y sus reglamentos. Trat&aacute;ndose de productos alimenticios, la autoridad sanitaria ser&aacute;n los Servicios de Salud, y en la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, el Servicio de Salud del Ambiente&rdquo;.</p> <p> ii. Indica que el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Supremo N&deg; 3, de 2010, &ldquo;Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano&rdquo;, define producto farmac&eacute;utico o medicamento, consider&aacute;ndose productos de &eacute;ste tipo las materias primas activas, los preparados farmac&eacute;uticos, las especialidades farmac&eacute;uticas y los medicamentos herbarios tradicionales.</p> <p> iii. Agrega que el Sr. Cid Rubilar realiza un an&aacute;lisis errado de la condici&oacute;n de los productos mencionados, asumiendo equivocadamente que &eacute;stos tendr&iacute;an la calidad de alimentos (Ginseng y esquisandra) y fitof&aacute;rmacos (astr&aacute;galo y Ginkgo Biloba), todo lo anterior basado en el acta de la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen Aplicable realizada a prop&oacute;sito del an&aacute;lisis que calific&oacute; como medicamento al producto &ldquo;Huang He&rdquo;, lo cual ya habr&iacute;a sido respondido con ocasi&oacute;n de solicitudes efectuadas por el Sr. Novakovic, asesor del Sr. Cid.</p> <p> iv. Trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que ya ha sido entregada al reclamante y a su asesor en el marco de consultas anteriores relacionadas a la misma materia, el ISP se&ntilde;ala que no tiene m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya entregada previamente.</p> <p> b) Descargos al amparo Rol C822-12: Mediante Oficio N&deg; 1.195, de 30 de julio de 2012, la Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. No resulta posible acceder a lo solicitado, pues los productos indicados en la solicitud han sido registrados en el ISP conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 del Decreto N&deg; 1.876, del a&ntilde;o 1995, que aprob&oacute; el &ldquo;Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmac&eacute;uticos&rdquo;, norma que se encontraba vigente al momento de su registro.</p> <p> ii. En raz&oacute;n de ello, los laboratorios aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n no se encontraban en la obligaci&oacute;n de presentar los antecedentes t&eacute;cnicos y farmacocin&eacute;ticos solicitados por el reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Teniendo ello presente y atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C686-12 y C822-12 existe identidad respecto del &oacute;rgano requerido y que las solicitudes que les dan origen han versado sobre informaci&oacute;n de similar naturaleza, que se encuentra vinculada entre s&iacute;, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado resolver conjuntamente ambos amparos.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, y a modo de contexto, es menester se&ntilde;alar que las solicitudes que han dado lugar a los amparos se&ntilde;alados precedentemente se plantean con ocasi&oacute;n de un pronunciamiento realizado por el ISP respecto del r&eacute;gimen de control aplicable al producto &ldquo;Huang He&rdquo;. Al efecto, dicho &oacute;rgano determin&oacute; que el mencionado producto corresponde a un medicamento, y no a un alimento, toda vez que, si bien 3 de sus ingredientes, entre los que se contempla la ra&iacute;z de ginseng y el fruto de la esquisandra, se encuentran dentro de los rangos autorizados en alimentos, los otros dos, a saber, las hojas de Ginkgo Biloba y de astr&aacute;galo, no tienen l&iacute;mites definidos para su uso en suplementos alimentarios. De esta forma, estos &uacute;ltimos ingredientes no pueden emplearse en esa clase de alimentos, m&aacute;s a&uacute;n que en la literatura consultada no se encontraron usos alimenticios para dichos vegetales. Dicha cuesti&oacute;n ha dado lugar a diversos requerimientos efectuados por el Sr. Francisco Cid Rubilar y por el Sr. Rodolfo Novakovic Cerda, en orden a establecer las caracter&iacute;sticas de los ingredientes de dicho producto.</p> <p> 3) Que, respecto del amparo Rol C686-12, deducido por el Sr. Cid Rubilar, de acuerdo al tenor de la solicitud y de la respuesta dada por el ISP, cabe concluir que el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; la informaci&oacute;n relativa a los requerimientos identificados en los numerales i) y ii), de la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, toda vez que se&ntilde;al&oacute; expresamente el detalle de los equipamientos que el ISP dispone para analizar los ingredientes herbarios Ginseng, Esquisandra, Astr&aacute;galo y Ginkgo Biloba, con expresa menci&oacute;n del n&uacute;mero de inventario, marca, fecha de fabricaci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes requeridos por el solicitante, adem&aacute;s de referirse expresamente a los an&aacute;lisis qu&iacute;micos efectuados dentro de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, para el tipo de hierbas se&ntilde;aladas. Respecto del numeral v), cabe precisar que &eacute;ste se refiere al curriculum vitae de los profesionales que hubieren efectuado los an&aacute;lisis requeridos en el numeral iv) de la solicitud en an&aacute;lisis. Atendido que el reclamante no formul&oacute; observaci&oacute;n alguna acerca de los requerimientos indicados en los literales i), ii) y v) de esa solicitud de informaci&oacute;n, fundando su amparo &ndash;de manera clara y expresa&ndash; s&oacute;lo en la respuesta parcial que el ISP habr&iacute;a dado respecto a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a los requerimientos contenidos en los numerales iii) y iv) del literal a) del numeral 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el presente amparo se circunscribir&aacute; &uacute;nicamente a tales peticiones.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que las solicitudes de informaci&oacute;n que dieron origen al presente amparo, se relacionan directamente con un requerimiento previo efectuado por el Sr. Novakovic Cerda y que dio origen a la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo Rol C569-12. En dicha oportunidad, el Sr. Novakovic requiri&oacute; igual informaci&oacute;n que en el caso en an&aacute;lisis, a saber: eliminaci&oacute;n; volumen de distribuci&oacute;n; semivida y biodisponibilidad, conocidos como los cuatro par&aacute;metros farmacocin&eacute;ticos principales que rigen los ingredientes herbarios del Ginseng, esquisandra, astr&aacute;galo y Ginkgo Biloba. En dicha decisi&oacute;n, este Consejo constat&oacute; que el ISP no dispone en su registro sanitario de alg&uacute;n producto con propiedades farmac&eacute;uticas cuyos componentes activos sean el Ginseng o la esquisandra, y tampoco se han dispuesto estudios para determinar preparaciones que las contengan en alimentos o medicamentos. Por su parte, respecto al astr&aacute;galo y al Ginkgo Biloba &ndash;cuyos efectos terap&eacute;uticos han sido reconocidos por el ISP&ndash;, s&oacute;lo este &uacute;ltimo ha sido incluido en el registro como principio activo en algunos medicamentos, de modo que, corresponde a un fitof&aacute;rmaco para cuyo registro se ha debido acreditar la forma farmac&eacute;utica utilizada con alguno de los documentos que el art&iacute;culo 32, N&deg; 5, del Decreto N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud contempla, entre los que figura, el informe o estudio farmacocin&eacute;tico.</p> <p> 5) Que, asimismo, este Consejo determin&oacute; &ndash;en el marco de la decisi&oacute;n de amparo citada precedentemente&ndash; que no existiendo antecedentes en virtud de los cuales se derive que los ingredientes herbarios Ginseng, esquisandra y astr&aacute;galo act&uacute;an como principios activos en alg&uacute;n medicamento de aquellos registrados por el ISP, es posible concluir, en raz&oacute;n de lo indicado, que el organismo reclamado no dispone de la informaci&oacute;n farmacocin&eacute;tica referida a tales ingredientes vegetales. En relaci&oacute;n con el Ginkgo Biloba, y no obstante tratarse de un ingrediente vegetal que es utilizado como principio activo de productos farmac&eacute;uticos, cabe anotar que el informe farmacocin&eacute;tico &ndash;que contenga el an&aacute;lisis de los cuatro par&aacute;metros requeridos&ndash; no resulta ser obligatorio para quien ha requerido su registro. Teniendo ello presente y considerando, adem&aacute;s, que la propia reclamada ha manifestado que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, corresponde dar aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resultando posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, procediendo, por ende, el rechazo del amparo Rol C686-12.</p> <p> 6) Que, en cuanto al amparo Rol C822-12, deducido por Rodolfo Novakovic Cerda, cabe se&ntilde;alar que la solicitud que le dio origen tambi&eacute;n se encuentra estrechamente vinculada con la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C569-12, toda vez que el requirente ha pedido, en la especie, los antecedentes t&eacute;cnicos y farmacocin&eacute;ticos y el n&uacute;mero de sujetos controlados, contenidos en carpetas y/o expedientes, que se encuentren en poder del ISP, que hubieren presentado las empresas Knop, Hahnemann, Fasa y Arama, al momento de registrar el producto Ginkgo Biloba en dicho &oacute;rgano. Al respecto, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; a su respuesta una tabla con el N&deg; de registro y fecha de inscripci&oacute;n de los productos Ginkgo Biloba, tanto en c&aacute;psulas blandas y comprimidos, agregando en sus descargos que la normativa vigente a la fecha de registro de tales productos no obligaba a los laboratorios individualizados en la solicitud, a presentar antecedentes de la naturaleza requerida por el reclamante, lo que, por lo dem&aacute;s, se encontrar&iacute;a en directa relaci&oacute;n con la naturaleza del producto Ginkgo Biloba, el cual es un producto farmac&eacute;utico similar, resultando aplicable el Decreto Supremo N&deg; 1.876, de 1995, del MINSAL, que dispone que tales productos no requieren de estudios farmacol&oacute;gicos selectivos y toxicol&oacute;gicos.</p> <p> 7) Que, de conformidad con las normas citadas en los literales a), b) y c) del considerando 1&deg; de la decisi&oacute;n pronunciada en el amparo Rol C569-12 &ndash;las cuales, en su conjunto, conforman el marco normativo aplicable a los productos farmac&eacute;uticos y alimentos&ndash;, cabe concluir que los productos farmac&eacute;uticos, dentro de los que se encuentran las materias primas activas y los fitof&aacute;rmacos, requieren ser registrados por el ISP y cumplir con los requisitos de car&aacute;cter general, uno de los cuales consiste en que los interesados acrediten la forma farmac&eacute;utica utilizada, pudiendo, para tales efectos, acompa&ntilde;ar estudios farmacocin&eacute;ticos, ensayos de disoluci&oacute;n o de difusi&oacute;n u otro tipo de estudios apropiados, debidamente respaldados. Ello difiere de aquellos alimentos o materias primas de car&aacute;cter alimentario, los que quedan bajo la supervisi&oacute;n de los Servicios de Salud correspondientes. En el caso de la especie, la utilizaci&oacute;n del Ginseng y de la esquisandra se encuentra especialmente regulada como ingredientes de car&aacute;cter alimenticio, en alimentos para deportistas. Trat&aacute;ndose del astr&aacute;galo y del Ginkgo Biloba, si bien ninguno de ellos se encuentra autorizado expresamente como alimento, s&iacute; son ingredientes de uso cosm&eacute;tico, encontr&aacute;ndose registrado el Ginkgo Biloba como producto, as&iacute; como principio activo, seg&uacute;n puede apreciarse en el siguiente enlace de la p&aacute;gina web del ISP http://www.ispch.cl/sites/default/files/5_agencia_reguladora/Listado_de_Ingredientes_permitidos_en_productos_cosm%C3%A9ticos.pdf .</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo expresado por la reclamada en sus descargos, por los cuales hace remisi&oacute;n expresa a antecedentes que ya fueron acompa&ntilde;ados y entregados al solicitante con ocasi&oacute;n de requerimientos formulados por el mismo acerca de informaci&oacute;n relativa a igual materia, en el marco de la decisi&oacute;n de amparo rol C569-12 y a lo reflexionado en el considerando 4&deg; y 5&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n, y teniendo presente que los productos se&ntilde;alados fueron registrados en el ISP conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 del Decreto N&deg; 1.876, del a&ntilde;o 1995, del MINSAL, es dable concluir que los antecedentes t&eacute;cnicos y farmacocin&eacute;ticos a los que se refiere el solicitante pueden ser presentados de manera alternativa a otros medios de acreditaci&oacute;n, tales como ensayos de disoluci&oacute;n o de difusi&oacute;n u otro tipo de estudios, por lo que se concluye que no necesariamente los informes o estudios farmacocin&eacute;ticos obran en poder de la reclamada, en tanto aqu&eacute;llos no son documentos que de modo obligatorio deban ser presentados al solicitar el registro de un fitof&aacute;rmaco.</p> <p> 9) Que, atendido lo se&ntilde;alado, y habiendo el ISP adjuntando los antecedentes que dan cuenta que los laboratorios individualizados en la solicitud no se encontraban en la obligaci&oacute;n de presentar antecedentes t&eacute;cnicos y farmacocin&eacute;ticos como los requeridos por el reclamante, bajo el imperio del Decreto N&deg; 1.876, de 1995, del MINSAL, que aprob&oacute; el Reglamento del Sistema de Control de Productos Farmac&eacute;uticos, resultando plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C569-12, cabe concluir que no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, debiendo tambi&eacute;n rechazarse el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos Roles C686-12 y C822-12, deducidos por don Francisco Cid Rubilar y don Rodolfo Novakovic Cerda, respectivamente, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos en cada caso.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Cid Rubilar, a don Rodolfo Novakovic Cerda y a la Sra. Directora del ISP.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>