Decisión ROL C3211-20
Volver
Reclamante: EDUARDO UNDA SANZANA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de un listado con información sobre las unidades académicas de las universidades que indica, a las que se les solicitó responder la encuesta "Levantamiento encuesta sobre gasto y personal en Investigación y Desarrollo, año referencia 2019". Se acoge el amparo respecto del listado de las unidades académicas a las que se les solicitó responder la encuesta, únicamente, con relación a la Universidad de La Serena, en virtud de su aceptación expresa. Se rechaza el amparo respecto de la información relativa a las universidades Católica del Norte, de Atacama y de Antofagasta, por cuanto la publicidad de dichos datos vulneraría el secreto estadístico, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la institución, toda vez que la entrega del listado de las unidades académicas de dichas universidades implica la revelación de las unidades informantes y, asimismo, de las personas naturales que remitieron dicha información. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C149-14 y C203-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3211-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> Requirente: Eduardo Unda Sanzana.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, respecto de un listado con informaci&oacute;n sobre las unidades acad&eacute;micas de las universidades que indica, a las que se les solicit&oacute; responder la encuesta &quot;Levantamiento encuesta sobre gasto y personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo, a&ntilde;o referencia 2019&quot;.</p> <p> Se acoge el amparo respecto del listado de las unidades acad&eacute;micas a las que se les solicit&oacute; responder la encuesta, &uacute;nicamente, con relaci&oacute;n a la Universidad de La Serena, en virtud de su aceptaci&oacute;n expresa.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a las universidades Cat&oacute;lica del Norte, de Atacama y de Antofagasta, por cuanto la publicidad de dichos datos vulnerar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n, toda vez que la entrega del listado de las unidades acad&eacute;micas de dichas universidades implica la revelaci&oacute;n de las unidades informantes y, asimismo, de las personas naturales que remitieron dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C149-14 y C203-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3211-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2020, don Eduardo Unda Sanzana requiri&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), lo siguiente: &quot;Quiero tener acceso al listado de unidades acad&eacute;micas a las que se les solicita responder la encuesta &lsquo;Levantamiento encuesta sobre gasto y personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo, a&ntilde;o referencia 2019&rsquo; en las siguientes universidades: Universidad Cat&oacute;lica del Norte, Universidad de Antofagasta, Universidad de Atacama y Universidad de La Serena&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1687, el INE otorg&oacute; respuesta a la solicitud, y junto con se&ntilde;alar sus funciones legales, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;para resguardar el &lsquo;Secreto Estad&iacute;stico&rsquo;, la informaci&oacute;n que entrega el INE debe tener el car&aacute;cter de innominada e indeterminada, es decir, que no se pueden publicar o difundir datos con referencia directa o indirecta a personas naturales o jur&iacute;dicas. Esto se fundamenta en la protecci&oacute;n de los datos personales, los cuales corresponden a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; es decir, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos, caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica, cultural o social, as&iacute; como a la obligaci&oacute;n de respetar el &lsquo;Secreto Estad&iacute;stico&rsquo; por el cual el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal (Art&iacute;culo 29&deg;). Recordar que el art&iacute;culo en referencia establece un tipo penal de mera actividad de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a diferencia del tipo penal descrito en el C&oacute;digo que exige un resultado, esto es, un perjuicio al particular cuya informaci&oacute;n ha sido revelada por el funcionario p&uacute;blico. Esta forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones que configura el secreto estad&iacute;stico, es diferente a otras reglas de confidencialidad o reserva que existen en el ordenamiento jur&iacute;dico chileno ya que, para el caso del INE, no admite excepciones administrativas ni judiciales (como s&iacute; lo hacen otras normas v.g. reserva sobre informaci&oacute;n tributaria, reserva del Banco Central, etc.), pues justamente la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta. Esta oferta de secreto sobre la informaci&oacute;n recabada es la que permite que el INE realice su cometido (...) por otro lado, la incorporaci&oacute;n de Chile a la Organizaci&oacute;n para la Cooperaci&oacute;n y Desarrollo Econ&oacute;mico (OCDE) aumenta a&uacute;n m&aacute;s la necesidad de asegurar la protecci&oacute;n de datos personales, en tanto se vuelve una exigencia de este organismo a sus pa&iacute;ses miembros, a partir del establecimiento de directrices generales sobre la privacidad de datos personales&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la Ley N&deg; 17.374, lo que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los Principios Fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, los art&iacute;culos 6 y 7 de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, reiterando que lo p&uacute;blico es el producto estad&iacute;stico y no los datos provistos por los informantes.</p> <p> Acto seguido, aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva o secreto del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que se sustenta en que el INE debe ajustar su actuar a los principios de legalidad y competencia que se establecen en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de nuestra Constituci&oacute;n, como en la Ley N&deg; 17.374, que consagra el secreto estad&iacute;stico, raz&oacute;n por la cual, el INE al entregar lo solicitado por el requirente estar&iacute;a excediendo su &aacute;mbito de competencia legal. Por lo tanto, el INE solamente est&aacute; mandatado por la ley para entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales, que no vulneren dicho secreto estad&iacute;stico, agregando que &quot;de hecho, el INE ha sido objeto en el &uacute;ltimo per&iacute;odo -no con poca frecuencia- de negativas y cuestionamientos a la entrega de informaci&oacute;n por parte de sus informantes aduciendo que, en raz&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 y de los pronunciamientos emanados desde el propio Consejo para la Transparencia, as&iacute; como de los tribunales de justicia, la reserva legal que constituye el &lsquo;Secreto Estad&iacute;stico&rsquo;, se ha visto debilitada. Debemos tener presente que la informaci&oacute;n que los particulares proporcionan al INE, se hace en el entendido de que aquella s&oacute;lo ser&aacute; utilizada con fines estad&iacute;sticos, sin que la misma sea revelada a nadie, ya que tiene el car&aacute;cter de secreta, se encuentra en custodia de este Instituto y s&oacute;lo ser&aacute; parte de un dato global&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2020, don Eduardo Unda Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Creo que el argumento legal dado por INE no se aplica a su caso pues ellos mismos admiten no cumplir con la causal esgrimida cuando aclaran que &lsquo;la Ley Org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas no tiene el rango de org&aacute;nica constitucional&rsquo;, aunque luego tratan de deducir que tal protecci&oacute;n se aplica a su caso. M&aacute;s generalmente creo que INE est&aacute; sobre interpretando el requerimiento al ampararse en el secreto estad&iacute;stico para negar la informaci&oacute;n. La consulta en ning&uacute;n caso pidi&oacute; detalles de la informaci&oacute;n dada por cada unidad informante y no implica un nivel de detalle que permitir&iacute;a de modo alguno asociar la informaci&oacute;n, que ellos finalmente reportan agregada a nivel pa&iacute;s, a las unidades informantes de INE. Cabe destacar que una respuesta v&aacute;lida a solicitar las unidades informantes de las universidades en cuesti&oacute;n ser&iacute;a entregar la lista de departamentos (presumiblemente larga) a quienes ellos hacen la consulta. Esto permite un control ciudadano sobre si INE est&aacute; haciendo un trabajo razonablemente bueno al elaborar esta estad&iacute;stica pues faculta a un ciudadano experto a evaluar si es que, al generar estad&iacute;sticas sobre gastos en investigaci&oacute;n, INE est&aacute; considerando a las unidades que efectivamente la realizan, lo que son par&aacute;metros que es posible consultar en otras bases de datos no dependientes de INE. Esta negativa de INE dificulta este control e introduce dudas sobre la calidad y confiabilidad del instrumento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E10496, de fecha 7 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 785, de fecha 22 de julio de 2020, el INE present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar sus funciones, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Que, la producci&oacute;n estad&iacute;stica est&aacute; constituida por la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y ordenaci&oacute;n sistem&aacute;tica de los datos, siendo muchos de estos de car&aacute;cter individual y personal. Es por ello que, al momento de liberar las bases de datos se consideran criterios que minimicen los riesgos de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, que protege la identidad del informante. Por lo anterior, cuando el requirente indica que no se vulnera el secreto estad&iacute;stico si requiere saber cu&aacute;l es la unidad informante, solicita, en el fondo, la determinaci&oacute;n exacta del informante lo cual constituye una transgresi&oacute;n a las normas que rigen nuestro funcionamiento (...) cuando se se&ntilde;ala que la base de datos siempre debe cumplir con la anonimizaci&oacute;n, el requisito m&iacute;nimo es que el informante nunca sea individualizado, o que sea posible su determinaci&oacute;n. Luego, anonimizado el informante, el proceso respecto de la informaci&oacute;n por aquellos entregada sigue el mismo camino, debiendo resguardar por todas las v&iacute;as posibles cualquier vulneraci&oacute;n o posibilidad que sea posible saber qui&eacute;n inform&oacute;, y qu&eacute; inform&oacute;&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;efectivamente, la Ley Org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, Ley N&deg; 17.374, de 1970, no tiene el rango de ley org&aacute;nica constitucional, en la forma dispuesta en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior acontece por cuanto dicha Ley, y su prerrogativa en cuanto al cumplimiento irrestricto del secreto estad&iacute;stico es anterior a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de 2005, que estableci&oacute; el nuevo art&iacute;culo 8, por lo cual no fue posible prever a su dictaci&oacute;n, el cumplimiento de nuevos requisitos en cuanto al qu&oacute;rum de aprobaci&oacute;n. Sin embargo, lo expuesto no s&oacute;lo acontece con la Ley del INE, sino con todas aquellas normas que fueron promulgadas con anterioridad a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y su modificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2005. Es por ello que la misma Constituci&oacute;n resuelve este problema, en sus disposiciones transitorias&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 transitorio de la Carta Fundamental, y el dictamen N&deg; 11.036-2012 de la CGR, agregando que &quot;en el caso que se nos imponga la obligaci&oacute;n de se&ntilde;alar expresamente cu&aacute;les son nuestros informantes en la Encuesta I+D, y si dentro de aquellos se encuentran algunas Unidades de las Universidades que el requirente refiere, quedar&iacute;amos en una situaci&oacute;n de abierto incumplimiento de nuestro deber de reserva, consagrado en la normativa org&aacute;nica que nos regula. As&iacute;, aun cuando no entreg&aacute;ramos espec&iacute;ficamente las respuestas que nuestros informantes nos otorgan, ni fuere posible asociar dichas respuestas con el informante respectivo, el dato estad&iacute;stico debe publicarse y s&oacute;lo puede entregarse con total confidencialidad del nombre y/o individualizaci&oacute;n del mismo&quot;.</p> <p> Luego, inform&oacute; que &quot;en el caso en comento, el requirente solicita que se individualice expresamente unidades informantes de una encuesta, correspondiente a la Encuesta en Gasto y Personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo (I+D), lo cual no s&oacute;lo nos pone en abierto incumplimiento de la normativa del secreto, sino que adem&aacute;s puede vulnerar los derechos de aquellos informantes, al exponerlos a la posibilidad de vinculaci&oacute;n del dato estad&iacute;stico con las respuestas que nos han entregado para fines exclusivamente estad&iacute;sticos. Es por ello que, la informaci&oacute;n solicitada, y el riesgo de identificaci&oacute;n en su vinculaci&oacute;n con las bases de datos, afecta la capacidad del INE para desarrollar adecuadamente las funciones que la propia ley nos ha encomendado, con lo cual se genera -adicionalmente-una afectaci&oacute;n en los intereses y derechos, sobre todo comerciales, de las personas jur&iacute;dicas que nos han entregado la informaci&oacute;n, requerida &uacute;nicamente para fines estad&iacute;sticos, y con la certeza que su contexto de entrega es &uacute;nicamente el cumplimiento de nuestra normativa, bajo los supuestos del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 (...) el objetivo de dicha encuesta es caracterizar y cuantificar los recursos financieros y humanos destinados a la investigaci&oacute;n y desarrollo en los sectores en estudio, lo cual constituye material relevante para analizar el estado de la actividad en el pa&iacute;s, y para la toma de decisiones relativas a pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. De esta forma, se entregan datos detallados para evaluar el comportamiento de los distintos sectores de la econom&iacute;a en los &aacute;mbitos cient&iacute;ficos y tecnol&oacute;gicos, y ser una fuente de datos comparables internacionalmente bajo los est&aacute;ndares entregados por la OCDE, pero en ning&uacute;n caso ha sido su objetivo evaluar el comportamiento de una instituci&oacute;n educacional en particular, o entregar datos que permitan comparaciones entre informantes, espec&iacute;ficamente individualizados&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 13174, de fecha 12 de agosto de 2020, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, como medida para mejor resolver el presente amparo, se&ntilde;alar si las Universidades est&aacute;n obligadas a entregar informaci&oacute;n al INE, explicar la forma en que se podr&iacute;an afectar sus funciones si las instituciones est&aacute;n obligadas a remitir la informaci&oacute;n, informar si las Universidades manifestaron prohibici&oacute;n a la publicaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 17.374, y detallar c&oacute;mo se podr&iacute;a acceder a la identidad de los informantes.</p> <p> Asimismo, por medio de oficios N&deg; 13175, N&deg; 13176, N&deg; 13177 y N&deg; 13178, todos de igual fecha, se solicit&oacute; a la Universidad Cat&oacute;lica del Norte, Universidad de Antofagasta, Universidad de Atacama y Universidad de La Serena, se&ntilde;alar si la Universidad que representa est&aacute; obligada a entregar informaci&oacute;n al INE, indicar si manifestaron expresamente su prohibici&oacute;n sobre la publicaci&oacute;n o difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, indicar si la entrega de informaci&oacute;n al INE est&aacute; asociada a la asignaci&oacute;n o entrega de recursos o fondos p&uacute;blicos, informar la cantidad de unidades acad&eacute;micas que tiene la instituci&oacute;n y cu&aacute;ntas de ellas remitieron informaci&oacute;n al INE, y se&ntilde;alar fundadamente, si la instituci&oacute;n acad&eacute;mica accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en caso negativo, aclarar la afectaci&oacute;n que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;an generar, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Ord. N&deg; 922, de fecha 17 de agosto de 2020, junto con reiterar sus funciones y el concepto de Secreto Estad&iacute;stico, se&ntilde;al&oacute; que &quot;La divulgaci&oacute;n, en tanto, es prohibida para toda aquella informaci&oacute;n que puede ser directa o indirectamente asociada a los microdatos de fuentes de informaci&oacute;n o unidades estad&iacute;sticas, sean estas personas naturales, hogares, empresas, organizaciones, etc., que entreguen al INE informaci&oacute;n, a su requerimiento, para fines estad&iacute;sticos. De hecho, as&iacute; lo ha entendido tambi&eacute;n el CPLT en diversos fallos por requerimientos de amparo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en el amparo rol C203-17, agregando que &quot;no obstante que el objeto de la prohibici&oacute;n es divulgar los hechos referidos a los informantes, de los que el INE y/o sus funcionarios hayan tomado conocimiento en el ejercicio de la funci&oacute;n estad&iacute;stica, entendido por tal toda acci&oacute;n, obra o cosa que sucede a un informante determinado, con mayor raz&oacute;n nos resulta imposible, como ente rector del Sistema Estad&iacute;stico, divulgar, ratificar, y/o identificar a las unidades estad&iacute;sticas (informantes) que nos han entregado dicha informaci&oacute;n. La imposibilidad es absoluta, sin excepciones de ning&uacute;n tipo&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;efectivamente el INE cuenta con un instrumento para efectos de obligar a los informantes a la entrega de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida para fines estad&iacute;sticos. Sin embargo, la aplicaci&oacute;n de multas, como m&eacute;todo disuasivo, no es relevante como instrumento, por 3 motivos&quot;, refiri&eacute;ndose al monto de las multas, bajo efecto persuasivo, y la deserci&oacute;n de informantes, agregando que &quot;si se acogiere el amparo, se afecta el funcionamiento del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, y del Sistema Estad&iacute;stico en su conjunto, toda vez que se relativizar&iacute;a la garant&iacute;a que el Servicio le entrega a sus informantes, en cuanto a la confidencialidad y prohibici&oacute;n absoluta de divulgar sus datos, para fines diversos que aquellos por los que expresamente les ha sido requerida dicha informaci&oacute;n y nos obligar&iacute;a a iniciar procedimientos (que son extensos) dilatorios para obtener los datos, indispensables para la generaci&oacute;n de estad&iacute;sticas dentro de los plazos estimados (...) Por otra parte, frente a las facultades de absolver consultas de &iacute;ndole estad&iacute;stica y evacuarlas, expresamente consagradas en los literales f) y m) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 17.374; &eacute;sta no ha sido lo suficientemente sopesadas por el CPLT, y que relacionada con la funci&oacute;n p&uacute;blica general de car&aacute;cter t&eacute;cnico en materia estad&iacute;stica, pone al INE en una situaci&oacute;n que le permite definir est&aacute;ndares de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la fuente que provee la informaci&oacute;n y; por tanto determinar qu&eacute; informaci&oacute;n al ser divulgada, puede significar una vulneraci&oacute;n a la normativa de Secreto Estad&iacute;stico&quot;, mencionando lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C941-14, se&ntilde;alando que &quot;Creemos que, en este caso, el requerimiento de informaci&oacute;n, y su entrega, nos pone en una situaci&oacute;n de mayor vulneraci&oacute;n de la normativa estad&iacute;stica, toda vez que, mediante su entrega, tendr&iacute;amos que reconocer o desconocer expresamente a determinadas unidades informantes de la encuesta, cuesti&oacute;n que est&aacute; expresamente prohibida. Si ya constituye un riesgo la entrega de directorios para determinadas encuestas, por los cuales se puede llegar a la identificaci&oacute;n de la fuente informante, en este caso la vulneraci&oacute;n es mayor, toda vez que estar&iacute;amos individualiz&aacute;ndolos de forma expresa&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 17.374, el INE manifest&oacute; que &quot;Este art&iacute;culo, por tanto, no forma parte de la normativa de Secreto Estad&iacute;stico. Lo anterior, dado que el Secreto Estad&iacute;stico tiene como objetivo fundamental la protecci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n que ha servido como insumo para la producci&oacute;n estad&iacute;stica, en cambio, el art&iacute;culo 30 lo que hace es proteger aquella informaci&oacute;n que ya ha sido tratada, y la protecci&oacute;n de las fuentes informantes. La norma contenida en el art&iacute;culo 30, act&uacute;a como un est&aacute;ndar de publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica, sin perjuicio que tanto dicho art&iacute;culo como el art&iacute;culo 29 buscan la protecci&oacute;n de un mismo bien jur&iacute;dico&quot;, haciendo menci&oacute;n a la evoluci&oacute;n de la encuesta en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, objetivos y &oacute;rganos competentes, agregando que &quot;En t&eacute;rminos de dise&ntilde;o estad&iacute;stico, la Encuesta sobre Gasto y Personal en I+D, corresponde a un censo de unidades pertenecientes a los sectores en estudio que hayan sido identificadas como potenciales ejecutoras de actividades de I+D. La poblaci&oacute;n objetivo se define como aquellas unidades pertenecientes a los sectores en estudio, identificadas como ejecutoras de actividades de I+D ligadas a uno de los seis campos principales de la ciencia y tecnolog&iacute;a, a saber: Ciencias Naturales; Ingenier&iacute;a y Tecnolog&iacute;a; Ciencias M&eacute;dicas y de la Salud; Ciencias Agr&iacute;colas y Veterinarias; Ciencias Sociales y Humanidades y Artes (...) para el sector Educaci&oacute;n Superior, el directorio de recolecci&oacute;n se compone por organismos (centro de investigaci&oacute;n, laboratorio, instituto; facultad o departamento) asociados un&iacute;vocamente a alguna instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n superior, que haya efectuado I+D durante el a&ntilde;o en estudio. El directorio corresponde al directorio efectivo de levantamiento de la versi&oacute;n anterior de la encuesta y se actualiza anualmente (...) Se debe acotar que la unidad de informaci&oacute;n en el caso de la encuesta es la misma unidad acad&eacute;mica. Por su parte, la persona que entrega los datos lo hace a nombre de la unidad (es un &quot;informante proxy&quot;). Dado lo anterior, la entrega de informaci&oacute;n de las unidades acad&eacute;micas corresponde, en esencia, a la determinaci&oacute;n de la unidad informante. Adem&aacute;s, la entrega de informaci&oacute;n de unidades acad&eacute;micas conlleva un riesgo de identificaci&oacute;n de la persona que entrega los datos. Lo anterior puede ser logrado mediante una b&uacute;squeda simple en internet. Si bien esto no necesariamente ser&aacute; cierto en el caso de todas las unidades, s&iacute; lo es en una parte de ellas. Al existir este riesgo, no se puede asegurar que el INE estar&iacute;a cumpliendo de forma correcta con su obligaci&oacute;n de resguardo de la identidad del informante&quot;.</p> <p> Por su lado, la Universidad de La Serena, por medio de Oficio N&deg; 101/2020, de fecha 17 de agosto de 2020, indic&oacute; que &quot;En observancia de las disposiciones citadas, la Universidad de La Serena se encuentra obligada a proporcionar la informaci&oacute;n requerida por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (...) La Universidad de La Serena no ha manifestado su voluntad en orden a que se proh&iacute;ba la publicaci&oacute;n o difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada (...) toda cifra ($) privada que ingresa a la Universidad se constituye en fondos p&uacute;blicos. Misma situaci&oacute;n ocurre en el sentido del autofinanciamiento de la Universidad y los pagos directos que hacen los estudiantes, por cuanto inmediatamente ingresados constituyen fondos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Acto seguido, dicha Universidad argument&oacute; que &quot;De acuerdo al informe de la Vicerrector&iacute;a de Investigaci&oacute;n y Postgrado, se contest&oacute; la informaci&oacute;n requerida por INE, relativa al a&ntilde;o 2019, de 19 unidades de la instituci&oacute;n (...) Entendemos que la consulta guarda relaci&oacute;n con la circunstancia que la Universidad es un tercero, y la respuesta en este caso es que se accede a su entrega, aunque por ley bastar&iacute;a en no contestar. La &uacute;nica salvedad que hace la instituci&oacute;n es que si la informaci&oacute;n que se entrega es utilizada maliciosamente de forma que la imagen y prestigio de la Universidad es afectada, &eacute;sta se reserva el derecho a tomar acciones legales&quot;.</p> <p> A su vez, la Universidad Cat&oacute;lica del Norte, mediante oficio Rector&iacute;a U.C.N. N&deg; 081/2020, de fecha 18 de agosto de 2020, se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta Universidad Cat&oacute;lica del Norte es una Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico. Su personalidad jur&iacute;dica fue otorgada por la ley N&deg; 15.661 de 1964 y ratificada por la ley N&deg; 17.398 de 1971, por lo cual no se encuentra afecta al deber de entrega de informaci&oacute;n se&ntilde;alado en la ley N&deg; 17.374 que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud del art&iacute;culo 21 de la misma (...) De esta manera, podemos se&ntilde;alar que esta Casa de Estudios Superiores queda fuera de la hip&oacute;tesis de dicha ley, al no estar contemplada dentro del listado de entidades que se se&ntilde;alan en este art&iacute;culo. Por otro lado, y siguiendo la misma l&oacute;gica y fundamento, esta universidad no se encuentra afecta de igual forma a la obligaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n contenida en la ley N&deg; 20.285 de 2008 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, toda vez que tampoco se contempla en la hip&oacute;tesis de instituciones afectas del art&iacute;culo 2&deg; de aquella&quot;.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;Respecto a la naturaleza de los recursos asociados a la informaci&oacute;n solicitada, podemos informar que la misma no se encuentra asociada a la asignaci&oacute;n o entrega de recursos o fondos p&uacute;blicos toda vez que las unidades acad&eacute;micas y de investigaci&oacute;n de esta universidad completan y responden la encuesta mencionada por el solicitante, esto es, &quot;Levantamiento encuesta sobre gasto y personal en investigaci&oacute;n y desarrollo&quot; con recursos propios&quot;, indicando las facultades, escuelas y departamentos que env&iacute;an informaci&oacute;n al INE, agregando que &quot;en raz&oacute;n de los argumentos citados en el presente informe, es que nuestra instituci&oacute;n manifiesta su intenci&oacute;n de denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente&quot;.</p> <p> Luego, mediante Oficio RECT N&deg; 215 - 2020, de fecha 17 de agosto de 2020, la Universidad de Antofagasta manifest&oacute; que &quot;Efectivamente se recibi&oacute; el a&ntilde;o 2019, de parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), un requerimiento de informaci&oacute;n al que esta Corporaci&oacute;n se encontraba obligada a responder conforme lo disponen los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley N&deg; 17.374. Se dirigi&oacute; y se orden&oacute; completar un levantamiento encuesta sobre gasto y personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo directamente a las Unidades Acad&eacute;micas y Centros que dependen de las Facultades de la Universidad&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374 y en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, agregando que &quot;Adem&aacute;s, conforme a los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, vemos que esta Instituci&oacute;n s&oacute;lo puede realizar aquello para lo cual est&aacute; expresamente facultada, lo que refuerza el texto expreso del art&iacute;culo segundo de la Ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado (...) Por esos motivos, compartimos la visi&oacute;n planteada por el INE y consideramos que no procede la entrega de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> Finalmente, mediante Ord. N&deg; 81/2020, de fecha 19 de agosto de 2020, la Universidad de Atacama se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;nuestra Universidad tiene car&aacute;cter estatal, lo que en relaci&oacute;n a los mencionados art&iacute;culos de la Ley N&deg; 17.374 nos dejar&iacute;a en la hip&oacute;tesis de que efectivamente debemos entregar la informaci&oacute;n que el INE nos solicite y sean de inter&eacute;s p&uacute;blico (...) No se ha manifestado expresamente en relaci&oacute;n al art&iacute;culo citado, no obstante las unidades han se&ntilde;alado que no se aprecia en el instructivo de llenado ninguna referencia a manifestar expresamente lo se&ntilde;alado, circunscribi&eacute;ndose a informar lo solicitado en las planillas dispuestas de la encuesta mediante formulario Online (...) De acuerdo a lo informado por las Unidades, se ha entregado informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a recursos p&uacute;blicos, en cada caso, dependiendo de la Unidad respectiva&quot;, acompa&ntilde;ando una tabla en la cual indica la cantidad de unidades que remitieron informaci&oacute;n al INE sobre la encuesta aludida, y manifestando su rechazo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, en virtud del Secreto Estad&iacute;stico, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley N&deg; 20.285, indicando que &quot;su difusi&oacute;n bajo el amparo de la Ley de Transparencia, importar&iacute;a una grave desconfianza hacia el Sistema Estad&iacute;stico Nacional (...) se est&aacute; entregando informaci&oacute;n sensible en relaci&oacute;n a proyectos de investigaci&oacute;n (I+D) cuya confidencialidad merecen ser protegidas en base a la certeza de que el INE la resguardar&aacute; y utilizar&aacute; solamente con fines estad&iacute;sticos (...) de proceder a la entrega del listado de Unidades requeridas, implicar&iacute;a tanto la identificaci&oacute;n directa de los informantes como su ubicaci&oacute;n, como asimismo su determinaci&oacute;n, dado que tanto las Unidades de la Universidad de Atacama as&iacute; como sus funcionarios tanto a nivel Directivo como no directivo, son f&aacute;cilmente determinables a trav&eacute;s de por ejemplo otra solicitud de informaci&oacute;n complementaria a esta o a trav&eacute;s del sitio de transparencia activa de nuestra Universidad (...) vulner&aacute;ndose as&iacute; la indeterminabilidad e innominaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de unidades acad&eacute;micas a las que se les solicita responder la encuesta &quot;Levantamiento encuesta sobre gasto y personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo, a&ntilde;o referencia 2019&quot; en las universidades que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 2) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado se trata del dato relativo a la identificaci&oacute;n de los informantes respecto de encuestas sobre gasto y personal en investigaci&oacute;n y desarrollo, efectuado por diversas instituciones de educaci&oacute;n superior (IES), sobre la base de una encuesta aplicada por el INE, por lo que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, conforme a lo indicado por el propio organismo requerido en su p&aacute;gina web, en el link https://www.ine.cl/estadisticas/economia/ciencia-y-tecnologia/gasto-y-personal-en-investigacion-y-desarrollo, &quot;El Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y el Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo desarrollan anualmente la encuesta sobre Gasto y Personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo en los sectores Estado, Educaci&oacute;n Superior, Instituciones Privadas sin Fines de Lucro (IPSFL) y empresas. Este producto tiene por objetivo caracterizar y cuantificar los recursos financieros y humanos destinados a la investigaci&oacute;n y desarrollo en los sectores en estudio. En vista de la importancia de la actividad cient&iacute;fica y tecnol&oacute;gica, se requiere contar con informaci&oacute;n actualizada respecto al estado de esta actividad en el pa&iacute;s para guiar la toma de decisiones relativas a pol&iacute;ticas p&uacute;blicas&quot;.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, el INE deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva invocadas por el Instituto, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; como causal de reserva la contenida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, cuya infracci&oacute;n se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n dispone el numeral 5 del citado art&iacute;culo 21, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n, contenida en la Ley N&deg; 20.050, de 2005, fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o.</p> <p> 9) Que, la interpretaci&oacute;n que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 10) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, de conformidad a lo indicado por el INE en su respuesta a la medida decretada por este Consejo, seg&uacute;n se consigna en el numeral 5) de la parte expositiva, cabe tener presente que la unidad de informaci&oacute;n, en el caso de la encuesta, es la misma unidad acad&eacute;mica, y que la persona natural que entrega los datos lo hace a nombre de la unidad (es un &quot;informante proxy&quot;), motivo por el cual, la entrega de informaci&oacute;n de las unidades acad&eacute;micas corresponde, en esencia, a la determinaci&oacute;n de la unidad informante, lo que conlleva un riesgo de identificaci&oacute;n de la persona que entrega los datos. En la especie, lo requerido no es la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n o la regi&oacute;n en la cual se encuentra la unidad acad&eacute;mica, sino la especificaci&oacute;n directa y nominativa de la unidad informante de la encuesta aludida, con lo que su divulgaci&oacute;n extingue autom&aacute;ticamente el secreto estad&iacute;stico. El &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la entrega de las unidades espec&iacute;ficas de las instituciones de educaci&oacute;n superior, en su calidad de sujetos objeto de la encuesta, permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n inmediata con los informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas del &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, la entrega de las unidades acad&eacute;micas permite identificar con precisi&oacute;n, de modo directo, a las personas naturales vinculadas a los referidos datos, motivo por el cual se concluye que se configura en la especie la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano respecto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, de revelarse el listado de las unidades acad&eacute;micas de las universidades mencionadas, en su calidad de unidades informantes, a mayor abundamiento, permite identificar con certeza, y de modo directo, las personas naturales a las que se aplic&oacute; la encuesta sobre Gasto y Personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo, en los t&eacute;rminos alegados por el &oacute;rgano, quienes proporcionaron los antecedentes con la expectativa de que sean resguardados por el INE, as&iacute; como tambi&eacute;n, de que su utilizaci&oacute;n y tratamiento obedecer&iacute;a a fines estad&iacute;sticos. De este modo, su eventual publicidad podr&iacute;a, en futuras encuestas, mermar la confianza en la Instituci&oacute;n, llevando a las personas a negarse a responderlas o simplemente a no otorgar informaci&oacute;n fidedigna, afectando el debido cumplimiento de sus funciones, al comprometer la certeza de los insumos para la actividad estad&iacute;stica que le corresponde realizar y que son utilizados, tanto a nivel nacional como internacional, lo cual se corrobora con las observaciones planteadas por las universidades de Antofagasta, Atacama y Cat&oacute;lica del Norte, en sus respuestas a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, seg&uacute;n consta en el numeral 5) de la parte expositiva.</p> <p> 13) Que, para llevar a cabo las funciones mencionadas precedentemente, se le otorga al INE, por una parte, la facultad de requerir informaci&oacute;n, as&iacute;, el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 17.374, prescribe que &quot;todas las personas naturales o jur&iacute;dicas chilenas y las residentes o transe&uacute;ntes est&aacute;n obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de car&aacute;cter estad&iacute;stico que el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relaci&oacute;n con la formaci&oacute;n de estad&iacute;sticas oficiales&quot;. Como contrapartida a esta facultad, el art&iacute;culo 29 de la ley mencionada, prescribe que el &oacute;rgano reclamado como &quot;cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. // El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &lsquo;Secreto Estad&iacute;stico&rsquo;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> 14) Que, asimismo, sobre la base de lo expuesto, y lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C149-14 y C203-17, este Consejo entiende que la informaci&oacute;n solicitada afecta la capacidad del &oacute;rgano p&uacute;blico para desarrollar adecuadamente las funciones que la propia ley le ha encomendado, con lo cual se genera una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del INE, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, haciendo presente que los antecedentes requeridos han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones, en particular, la de &quot;efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales&quot; y la de &quot;Confeccionar un registro de las personas naturales o jur&iacute;dicas que constituyan &lsquo;Fuente de Informaci&oacute;n Estad&iacute;stica&rsquo;&quot;, establecidas en el art&iacute;culo 2, letras a) y l), de la ley N&deg; 17.374. Dicha circunstancia, consecuencial e interpretada arm&oacute;nicamente, incidir&iacute;a en la labor que el organismo reclamado deber&aacute; realizar en futuros procesos de recopilaci&oacute;n de antecedentes para la encuesta de que se trata, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas en la materia.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, con relaci&oacute;n a la Universidad de La Serena, cabe tener presente lo expuesto por dicha instituci&oacute;n acad&eacute;mica, en su respuesta a la medida decretada por este Consejo, mediante Oficio N&deg; 101/2020, de fecha 17 de agosto de 2020, en la cual manifest&oacute; que, no obstante la obligaci&oacute;n de guardar secreto respecto de la identificaci&oacute;n de las unidades informantes por parte del INE, en su calidad de tercero, accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, respecto de las Universidades Cat&oacute;lica del Norte, de Atacama y de Antofagasta, y habi&eacute;ndose accedido expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n por parte de la Universidad de La Serena, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relacionada a esta &uacute;ltima instituci&oacute;n, y rechaz&aacute;ndolo respecto de las dem&aacute;s universidades aludidas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Unda Sanzana en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el listado de las unidades acad&eacute;micas a las que se les solicit&oacute; responder la encuesta &quot;Levantamiento encuesta sobre gasto y personal en Investigaci&oacute;n y Desarrollo, a&ntilde;o referencia 2019&quot; correspondiente, &uacute;nicamente, a la Universidad de La Serena, en virtud de su aceptaci&oacute;n expresa.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a las universidades Cat&oacute;lica del Norte, de Atacama y de Antofagasta, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse la causal de Secreto Estad&iacute;stico.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Unda Sanzana, a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, y a las universidades de La Serena, Cat&oacute;lica del Norte, de Atacama y de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>