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DECISIÓN AMPARO ROL C3221-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Luis Flores.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, sin perjuicio de tenerse por atendido y entregado, aunque en forma extemporánea, diversa información referida al cese asignaciones en los términos consultados.</p>
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Lo anterior, en tanto, el órgano con ocasión de su respuesta y procedimiento SARC, remitió toda la información que al respecto obraba en su poder, la cual fue analizada por este Consejo, constatándose su vinculación con la materia requerida. A su turno, no se disponen de mayores antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que los antecedentes entregados constituían toda la información que disponía.</p>
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En tal sentido, se sigue lo razonado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de más información, en tanto lo entregado sería todo lo que obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3221-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2020, don Luis Flores solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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"1.- Copia del procedimiento con su respectiva resolución, que disponga cese de alguna asignación en las remuneraciones del personal que se acoge a retiro, mientras percibe el sueldo en actividad, dispuesto el art. 206 y 208 del DFL 1 de 1997 Estatuto del Personal de las FF.AA.</p>
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2.- Copia del documento de la Auditoria o Contraloría del Ejército que dispone cesar asignaciones del personal mientras percibe sueldo en actividad por encontrarse en trámite de retiro. Además de hacer llegar copia de todos los dictámenes, informes, oficios, etc., que dan fundamento al citado documento de la Auditoria o Contraloría del Ejército.</p>
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3.- Copia del documento emitido a la DGMN., donde se dispone cesar asignaciones a los funcionarios de planta de la DGMN, adscritos a Capredena con derecho a pensión, que percibe sueldo en actividad mientras se encuentra en trámite de retiro".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N° 5793, de 28 de mayo de 2020, el órgano comunicó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/5086, de 11 de junio de 2020, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Se adjunta copia de los documentos solicitados:</p>
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RES COP III/1 (R) N° 10472/854/4510 de 13 de mayo de 2020</p>
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OF AUGE SC II/2b (R) N° 1000/5545 de 20 de febrero 2020</p>
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OF DGMN.DERH. (R) N° 10472/728 de 27 de abril de 2020</p>
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b) Con la entrega de estos antecedentes, el Ejército cumple con la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, indicó en síntesis, que: "No me remitieron lo solicitado en el punto 1 y 3 de mi solicitud. Además no me remitieron los documentos de respaldo del oficio de auditoria". Luego agregó que: "no me remitieron copia del procedimiento solicitado en el Punto 1 de mi requerimiento, no me remitieron los documentos que sirvieron de fundamentos para emitir el oficio de auditoria y no me remitieron copia que dispone a la DGMN, remitir ceses de beneficios a los funcionares que se acogen a retiro".</p>
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Se acompaña copia de la solicitud y de la respuesta otorgada por el órgano reclamado.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), oportunidad en la cual, el Ejército mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/5804, de 1 de julio de 2020, procedió a lo siguiente:</p>
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a) Sobre lo requerido en el número 1 de la solicitud, se remite Circular Comando CJE EMGE COP III/1 a (R) N° 10472/2150 de 4 de diciembre de 2018, que difunde procedimientos para el trámite del beneficio de Asignación de Máquina, y en que se contempla el cese de la misma, además de copia del oficio DGMN DERH (R) N° 10.472/728 de 27 de abril de 2020, en que se solicita a su respecto, el cese de la asignación de máquina.</p>
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b) Por otra parte, en relación a lo señalado en el numeral 2 de la petición, referente a los documentos de respaldo del oficio AUGE SC II/2b (R) N° 1000/5545 de 20 de febrero de 2020, se adjunta copia del oficio COP AS JUR/c (R) N° 1000/4506 de 11 de febrero de 2020, el cual fuera remitido en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública AD006T-0005812 de 30 de abril de 2020. Asimismo, se hace presente que los dictámenes de la Contraloría General de la República que sustentan el pronunciamiento emitido por el AUGE, se encuentran en la página web de la Contraloría General de la República, banner jurídica (buscar jurisprudencia).</p>
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c) Finalmente, respecto a lo solicitado en el numeral 3, con el antecedente que se remitiera a través de carta JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/5086 de 11 de junio de 2020, se da respuesta a dicha solicitud de información.</p>
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Por lo anterior, mediante oficio N° E11755, de 24 de julio de 2020, se solicitó pronunciamiento al requirente, quien por medio de correo electrónico de 28 de julio de 2020, se manifestó disconforme con la información remitida, señalando en resumen, que "No se me entrega lo solicitado en los Nros 1 y 2 de mi requerimiento AD006T-0005793 del 28.ABR.2020. El órgano me hace llegar el procedimiento de asignación máquina, el cual no fue solicitado por el suscrito. En efecto yo solicite lo siguiente 1.- Copia del procedimiento con su respectiva resolución, que disponga cese de alguna asignación en las remuneraciones del personal que se acoge a retiro, mientras percibe el sueldo en actividad, dispuesto el art. 206 y 208 del DFL 1 de 1997 Estatuto del Personal de las FF.AA" y en el punto N° 3 solicite lo siguiente: 3.- Copia del documento emitido a la DGMN., donde se dispone cesar asignaciones a los funcionarios de planta de la DGMN, adscritos a Capredena con derecho a pensión, que percibe sueldo en actividad mientras se encuentra en trámite de retiro. Ambos requerimientos no se me han hecho llegar".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E13020, de fecha 10 de agosto de 2020, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento, en cuanto a los puntos 1 y 3 de su solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, en una primera instancia, el órgano refirió por medio de correo electrónico de 15 de septiembre de 2020, que al solicitante se le hizo entrega de toda la información disponible, conforme el requerimiento efectuado. Luego, por medio de documento JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/8529, de 17 de septiembre de 2020, el Ejército en síntesis, agregó lo siguiente:</p>
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a) El amparo es inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este caso, el peticionario no fundamenta ni señala claramente la infracción, y no acompaña prueba alguna en que sustenta la supuesta vulneración a su derecho de acceso. Además, no existió una denegación.</p>
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b) Sin perjuicio de lo expuesto, se estima que se ha dado íntegra respuesta a lo solicitado por el requirente -en la respuesta y SARC-, todas las cuales dicen relación con procedimientos, disposiciones, pronunciamientos jurídicos y jurisprudencia aplicables para el caso de asignaciones en las remuneraciones de personal que se acoge a retiro, y en lo particular para el caso del solicitante, siendo los únicos antecedentes relacionados con la petición analizada.</p>
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Dichos antecedentes dan cuenta de las normas, procedimiento y jurisprudencia aplicable para el caso que se consulta, incluso se entregó al solicitante copia de la justificación legal de su caso particular, quien acogiéndose a retiro, no le corresponde percibir una asignación (para este caso particular asignación de máquina), cuando cesan o dejan de cumplir las funciones determinadas que llevaron a concederla, pues sólo procede su pago o asignación cuando dicha actividad es efectivamente desarrollada, cuestión que no acontece cuando pasan a retiro. Asimismo, es dable señalar que en las mismas misivas entregadas al requirente, se hiso presente que existen dictámenes de la Contraloría General de la República (CGR) que determinan el marco de aplicación para el caso que se consulta, "cese de asignaciones del personal mientras percibe sueldo en actividad por encontrarse en trámite de retiro", indicándole el portal público para acceder a ellas.</p>
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Por otra parte, no hay una auditoría específica para el caso que señala el requirente, sino que es el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial que la CGR ha emitido, de aplicación general y que se encuentra disponible a todo público en el banner señalado en las respuestas emitidas al solicitante, así como también en la documentación entregada en la solicitud AD006T0005812 cuya copia se adjunta.</p>
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Finalmente, lo pedido no se encuentra amparada por alguna causal de reserva o secreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad del órgano reclamado, aquella se desestimará, atendido que el amparo deducido por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, como se observa, la alegación del solicitante radica en que la información entregada no habría abarcado completamente lo requerido en su solicitud de acceso, acompañando para tales efectos copia del requerimiento deducido, como asimismo, la respuesta conferida por el órgano reclamado. Ahora bien, si la alegación formulada por el reclamante resulta efectiva o no, aquello en todo caso, corresponde a una situación de fondo que será analizada en los considerandos siguientes.</p>
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2) Que, resuelto lo anterior, cabe señalar que después de realizado el procedimiento SARC, conforme se lee en la parte final del numeral 4°, de lo expositivo, el solicitante se manifestó disconforme con la información remitida por el órgano; sin embargo, de su pronunciamiento, no queda claro con respecto de qué numerales de su requerimiento no se encontraría conforme (N° 1 y N° 2 o N° 1 y N° 3). Por dicha razón, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en las letras d) y f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará la entrega de información respecto de los tres numerales contemplados en la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, en lo que atañe a lo pedido en el número 1, de la solicitud de acceso, referente a "Copia del procedimiento con su respectiva resolución, que disponga cese de alguna asignación en las remuneraciones del personal que se acoge a retiro, mientras percibe el sueldo en actividad, dispuesto el art. 206 y 208 del DFL 1 de 1997 Estatuto del Personal de las FF.AA", se debe distinguir entre los documentos entregados por el órgano en su respuesta y en el procedimiento SARC. En cuanto a los primeros, el órgano remitió entre otros documentos, el oficio AUGE SC II/2b (R) N° 1000/5545, de 20 de febrero 2020, el cual establece en su numeral 3°, que: "se concuerda con el criterio emitido por la Asesoría Jurídica del COP, en el sentido que los estipendios de naturaleza compensatoria, como es el caso de la asignación de zona, no son posibles de incorporar al sueldo en actividad, establecido en el artículo 206 y siguientes del Estatuto del Personal de las FF AA, considerando por una parte que dicha asignación se otorga al personal activo en la medida que se mantengan las condiciones que dan derecho al funcionario a percibirla y por la otra, que el sueldo en actividad constituye un beneficio especial que se otorga a los funcionarios que dejan el servicio, de modo que no se vean privados de percibir rentas mientras tramitan sus respectivos expedientes jubilatorios". Como se advierte, a juicio de este Consejo, en dicho documento (a pesar que aquello se requirió en el numeral 2°, de la solicitud de acceso), se dispone el cese de asignaciones en los términos consultados.</p>
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4) Que, posteriormente, el Ejército durante el procedimiento SARC, remitió entre otros, el oficio COP AS JUR/c (R) N° 1000/4506 de 11 de febrero de 2020, en el cual se precisa en sus numerales 4° y 5° que: "resulta necesario revisar los criterios y procedimientos conforme a los cuales se paga la remuneración del persona durante el periodo de 90 días a que se refiere el artículo 208 del estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, debido a que el razonamiento efectuado por la CGR para determinar que debe ejecutarse la asignación de zona del sueldo de actividad se ha centrado en la naturaleza compensatoria de dicha asignación, naturaleza que es compartida por otros estipendios, y que por ende, no deben ser pagados durante el período antes señalado, en que el funcionario respectivo no presta servidos efectivos a la Institución"/ "De este modo, se hace presente a US. que en casos en que el personal se encuentre percibiendo, a la fecha del retiro, beneficios cuya naturaleza sea compensatoria, ellos deben ser cesados a la data de retiro efectivo, situación que debe ser informada a la Tesorería del Ejército". De lo anterior, se extrae que dicho documento se vincula con la materia consultada por el solicitante. Por otra parte, si bien el servicio remitió otros documentos que no dicen relación directamente con lo pedido, como la circular comando que se detalla en el SARC, aquello se debió, a que constituían antecedentes de uno de los oficios remitidos al solicitante.</p>
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5) Que, con todo, este Consejo no pierde de vista que lo pedido en el numeral 1, consiste en "procedimiento con su respectiva resolución", sin embargo, el Ejército señaló en sus descargos, que los documentos entregados en su respuesta y en el SARC (que se analizaron en los considerandos precedentes), era todo lo que se encontraba disponible en su poder. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de más información, en tanto lo entregado sería todo lo que obra en su poder. En consecuencia, atendido que el órgano complementó la entrega de información con ocasión del SARC -posterior a la deducción del amparo-, y que engloba la totalidad de información que al respecto detenta el servicio, es que se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por atendido el requerimiento, aunque en forma extemporánea.</p>
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6) Que, respecto de lo solicitado en el número 2, de la solicitud de acceso, referente a "Copia del documento de la Auditoria o Contraloría del Ejército que dispone cesar asignaciones del personal mientras percibe sueldo en actividad por encontrarse en trámite de retiro. Además de hacer llegar copia de todos los dictámenes, informes, oficios, etc., que dan fundamento al citado documento de la Auditoria o Contraloría del Ejército", el reclamante en su amparo sostuvo que "no me remitieron los documentos de respaldo del oficio de auditoria". En tal sentido, se debe precisar que el órgano en su respuesta remitió copia del documento AUGE SC II/2b (R) N° 1000/5545, de 20 de febrero 2020, emitido por el Auditor General del Ejército, el cual se pronuncia sobre los beneficios económicos a percibir por el personal llamado a retiro y/o retiro voluntario. Luego, de su lectura se extrae que sus fundamentos están formados por el oficio COP AS JUR/c (R) N° 1000/4506, de 11 de febrero de 2020 y por diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, que ahí se detallan. Teniendo aquello presente, en el procedimiento SARC, se advierte que dichos antecedentes fueron entregados por parte del Ejército, razón por la cual, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información aunque en forma extemporánea.</p>
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7) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en el número 3, de la solicitud de acceso, esto es, "Copia del documento emitido a la DGMN, donde se dispone cesar asignaciones a los funcionarios de planta de la DGMN, adscritos a Capredena con derecho a pensión, que percibe sueldo en actividad mientras se encuentra en trámite de retiro", el órgano, en una primera parte, acompañó el oficio DGMN.DERH. (R) N° 10472/728, de 27 de abril de 2020, suscrito por el Director General de Movilización Nacional, mediante el cual se informa al Comandante del Comando de Personal, el cese de asignación máquina del personal que indica, por haber renunciado en forma voluntaria a la institución. Enseguida, se encuentra la resolución del Comandante del Comando de Personal COP III/1 (R) N° 10472/854/4510, de 13 de mayo de 2020, por medio del cual, se dispone el cese del 20% de asignación de máquina, por dejar de desempeñar el cargo, a los funcionarios que previamente informó la DGMN -a contar de las fechas que se precisan respecto de cada uno-. Luego, si bien en rigor, en dichos antecedentes, no se precisa, tal como solicita el requirente, que los funcionarios involucrados se encuentren adscritos a Capredena con derecho a pensión, y que perciben sueldo en actividad mientras se encuentra en trámite de retiro, el órgano en sus descargos, precisó que lo entregado constituía todo lo que se encontraba disponible en su poder. Por lo tanto, siguiendo lo razonado en el considerando 5°, precedente, el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tenerse por atendido el requerimiento, aunque en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra del Ejército de Chile, sin perjuicio de tener por atendido lo requerido, en el numeral 1° y 3°, de la solicitud de acceso, aunque en forma extemporánea. Asimismo, se tiene por entregado en forma extemporánea la información pedida en el numeral 2°, de la solicitud de acceso, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Luis Flores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>