Decisión ROL C3233-20
Reclamante: JAVIER ORTIZ TACCHI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, relativo a la entrega de la información sobre casos de diagnosticados con Esclerosis Múltiple (G35X) que han activado las Garantías Explícitas en Salud, con las indicaciones requeridas, absteniéndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de los pacientes que comprende lo pedido. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Finalmente, por facilitación este Consejo derivará a la Superintendencia de Salud la solicitud de información formulada, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3233-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Javier Ortiz Tacchi</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n sobre casos de diagnosticados con Esclerosis M&uacute;ltiple (G35X) que han activado las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, con las indicaciones requeridas, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes que comprende lo pedido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Finalmente, por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; a la Superintendencia de Salud la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3233-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de mayo de 2020, don Javier Ortiz Tacchi formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Requiero la informaci&oacute;n de casos de diagnosticados con Esclerosis M&uacute;ltiple (G35X) que han activado las GES correspondientes a aquella enfermedad u otras, desagregado por identificador de usuario, ciudad o localidad de residencia, que canasta utiliz&oacute;, y en qu&eacute; fecha lo hizo, y todo antecedente disponible en relaci&oacute;n a este tipo de informaci&oacute;n cada vez que se utiliza una canasta de las GES.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. A/102 N&deg; 1846, de fecha 11 de junio de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la materia del requerimiento no es de su competencia, raz&oacute;n por la cual a trav&eacute;s de referido oficio deriva la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2020, don Javier Ortiz Tacchi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Agrega que con anterioridad ha solicitado esta informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la que respondi&oacute; no tener la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole que la debe solicitar al Fondo Nacional de Salud. Adjunta copia de correos electr&oacute;nicos correspondiente al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC) aplicado en amparo rol C454-20, donde lo pedido con fecha 23 de diciembre de 2019 a dicho &oacute;rgano p&uacute;blico fue lo siguiente: &quot;Requiero un archivo excel, o s&iacute;mil, la cual contenga todos los egresos hospitalarios desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2018, con todos los campos de variable disponibles (fecha ingreso, diagn&oacute;stico de entrada, diagn&oacute;stico de salida, sexo, identificador de usuario, edad, tiempo de hospitalizaci&oacute;n, si sale vivo o muerto. Si es posible, agregar tambi&eacute;n como evoluciona el diagn&oacute;stico hasta llegar al diagn&oacute;stico de egreso. Adem&aacute;s, requiero la informaci&oacute;n del n&uacute;mero de casos de diagnosticados con Esclerosis M&uacute;ltiple (G35X) que han activado las GES a la fecha de hoy, desagregado por identificador de usuario, y ciudad o localidad y que tipo de canasta activ&oacute;, en qu&eacute; fecha lo hizo, y cuantas veces lo ha usado&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> As&iacute;, por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de febrero de 2020 el solicitante manifiesta que &quot;Agradecido de la informaci&oacute;n, le pregunto si en este archivo se cumple con la solicitud relativa a la activaci&oacute;n de la canasta de GES para la enfermedad G35X. Es lo que faltar&iacute;a para completar la informaci&oacute;n solicitada.&quot;</p> <p> Ante ello, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de febrero de 2020, al respecto se&ntilde;al&oacute; que &quot;2. Luego, realizadas las pesquisas necesarias y consultado el referente t&eacute;cnico, se informa que la respuesta entregada por &eacute;ste Organismo corresponde a la totalidad que se tenga. Lo anterior en consideraci&oacute;n de que lo solicitado se extrae del sistema SIGGES, el que es administrado por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), por lo anterior, se debiese solicitar -este &uacute;ltimo aspecto-a dicha entidad.&quot;</p> <p> Por otra parte, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en su amparo que, solicitada la informaci&oacute;n ante Fondo Nacional de Salud, FONASA, se le deriv&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. Adjunta oficio Ordinario 1K N&deg; 9334, de fecha 30 de marzo de 2020, que indica que se le proporciona al solicitante archivo Excel con informaci&oacute;n correspondiente a beneficiarios con Garant&iacute;a Expl&iacute;cita de Salud (GES), problema de salud N&deg; 67- Esclerosis M&uacute;ltiple, periodo julio 2010 a febrero 2020, y que considera los siguientes campos: C&oacute;digo de beneficiario Fonasa, esto es, identificador interno de Fonasa que resguarde de la privacidad de la informaci&oacute;n de los beneficiarios; comuna y regi&oacute;n del establecimiento responsable del caso; fecha de confirmaci&oacute;n del caso.</p> <p> Se hace presente que dicha respuesta de FONASA, se&ntilde;ala que respecto al tipo de canasta que activ&oacute; y cuantas veces lo ha usado, el referente para gestionar dicho requerimiento corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud P&uacute;blica, &oacute;rgano al cual se deriva en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por ello estima que la derivaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica en el presente caso constituir&iacute;a volver al punto inicial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales mediante oficio N&deg; E9982, de fecha 30 de junio de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, atendido que del oficio de FONASA N&deg;9334, de 30 de marzo de 2020, acompa&ntilde;ado por el reclamante en sus descargos, se desprender&iacute;a que parte de la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a de competencia del &oacute;rgano reclamado; de ser negativa su respuesta, indique espec&iacute;ficamente los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; acompa&ntilde;e comprobante de notificaci&oacute;n de la derivaci&oacute;n efectuada al &oacute;rgano derivado; y, en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de julio de 2020 consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 26 de agosto de 2020 este Consejo revis&oacute; el sitio web del &oacute;rgano reclamado, constatando que en relaci&oacute;n a los objetivos estrat&eacute;gicos de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, se&ntilde;alados a prop&oacute;sito de su misi&oacute;n y funciones, se indica que se contempla &quot;Mejorar el Modelo de Gesti&oacute;n en Red en los Servicios de Salud, con &eacute;nfasis en la estandarizaci&oacute;n del Proceso de Dise&ntilde;o y Redise&ntilde;o de Redes, a trav&eacute;s de herramientas normativa para las redes de Alta Complejidad, Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud y R&eacute;gimen General de Garant&iacute;as, con el fin de aumentar la eficiencia, eficacia y efectividad en la resoluci&oacute;n de los problemas de salud&quot;, y &quot;Mejorar las condiciones que permitan el funcionamiento del Sistema de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud en la Red del Servicio P&uacute;blico, mediante la gesti&oacute;n de las brechas operacionales necesarias para generar la oferta requerida por la demanda de prestaciones derivada de problemas de salud garantizados.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales de la informaci&oacute;n relativa a los &quot;casos de diagnosticados con Esclerosis M&uacute;ltiple (G35X) que han activado las GES correspondientes a aquella enfermedad u otras, desagregado por identificador de usuario, ciudad o localidad de residencia, que canasta utiliz&oacute;, y en qu&eacute; fecha lo hizo, y todo antecedente disponible en relaci&oacute;n a este tipo de informaci&oacute;n cada vez que se utiliza una canasta de las GES.&quot; Al efecto, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta al solicitante que la materia pedida no es de su competencia, raz&oacute;n por la cual deriv&oacute; el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, de salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, en su art&iacute;culo 8 se&ntilde;ala que &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles.&quot; Agrega el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 8 que &quot;Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&aacute; al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar&aacute; por su cumplimiento y coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Car&aacute;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&aacute;s organismos que integran el Sistema.&quot; A su vez, revisada la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, conforme se indic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales a prop&oacute;sito de su misi&oacute;n y funciones, establece como objetivos estrat&eacute;gicos &quot;Mejorar el Modelo de Gesti&oacute;n en Red en los Servicios de Salud, con &eacute;nfasis en la estandarizaci&oacute;n del Proceso de Dise&ntilde;o y Redise&ntilde;o de Redes, a trav&eacute;s de herramientas normativa para las redes de Alta Complejidad, Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud y R&eacute;gimen General de Garant&iacute;as, con el fin de aumentar la eficiencia, eficacia y efectividad en la resoluci&oacute;n de los problemas de salud&quot;, y &quot;Mejorar las condiciones que permitan el funcionamiento del Sistema de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud en la Red del Servicio P&uacute;blico, mediante la gesti&oacute;n de las brechas operacionales necesarias para generar la oferta requerida por la demanda de prestaciones derivada de problemas de salud garantizados.&quot; A su vez,</p> <p> 4) Que, por otra parte, cabe tener presente que la ley N&deg; 19.966 que establece un r&eacute;gimen de garant&iacute;as en salud, establece en su art&iacute;culo 19 que &quot;El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deber&aacute;n informar peri&oacute;dicamente a la Superintendencia de Salud los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte de las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas del R&eacute;gimen y que hayan sido requeridas en este car&aacute;cter; todo ello de conformidad con las instrucciones que, mediante circulares de general aplicaci&oacute;n, imparta la Superintendencia de Salud. Esta informaci&oacute;n deber&aacute; ser considerada en los estudios que deben desarrollarse conforme al procedimiento descrito en los art&iacute;culos anteriores.&quot;</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el solicitante en su amparo entre los cuales se encuentra la respuesta de FONASA que estima que la Subsecretar&iacute;a reclamada es competente para respuesta la solicitud, la revisi&oacute;n del sitio web del &oacute;rgano reclamado, como asimismo a que en su respuesta al requirente se limit&oacute; a derivar el requerimiento formulado, sin que se haya acreditado a lo menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, a juicio de este Consejo la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales es uno de los &oacute;rganos p&uacute;blicos que se encuentran en posici&oacute;n para resolver la solicitud. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el presente caso se advierte que la Superintendencia de Salud tambi&eacute;n ser&iacute;a competente para responder la solicitud de acceso, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a la Superintendencia de Salud, el requerimiento de informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ortiz Tacchi en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Entregar al reclamante, en formato Excel, la informaci&oacute;n de casos de diagnosticados con Esclerosis M&uacute;ltiple (G35X) que han activado las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud (GES) correspondientes a aquella enfermedad u otras, desagregado por identificador de usuario, ciudad o localidad de residencia, que canasta utiliz&oacute;, y en qu&eacute; fecha lo hizo, y todo antecedente disponible en relaci&oacute;n a este tipo de informaci&oacute;n cada vez que se utiliza una canasta de las GES, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a la Superintendencia de Salud, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 8&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Ortiz Tacchi y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>