Decisión ROL C826-12
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Reclamante: JORGE VILLABLANCA GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, fundado en la denegación de la información solicitada sobre la solicitud de posesión efectiva presentada por la sucesión de don Hernán Guzmán Durán y en otra, la correspondiente a la sucesión de doña Adela Arteaga Urrutia. En ambas requirió, en subsidio, los datos de los solicitantes y del inventario de bienes contenido en la misma. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que una mirada atenta de la regulación del procedimiento de posesión efectiva revela que la información que tiene carácter pública es bastante restringida. En efecto, si bien las posesiones efectivas se inscriben en un Registro Público sus formalidades, están establecidas en su reglamento. Este último señala los datos de la inscripción en su art. 33 y, en lo que interesa a este caso, no incluye todos los datos de los solicitantes y herederos ni tampoco el inventario de la masa hereditaria. Sólo los datos formales de resolución que concede la Posesión Efectiva, su extracto y los datos de su publicación y la “…constancia de haberse efectuado adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o valoración de los bienes, según corresponda, y de su publicación”, así como la “de haberse declarado por el solicitante que las asignaciones que conforman la herencia se encuentran exentas o afectas al pago de impuesto de herencia”.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C826-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jorge Villablanca Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 380 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C826-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.628 y N&deg; 19.903; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 237/2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento sobre tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas intestadas, registro nacional de posesiones efectivas y registro nacional de testamentos; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Villablanca Gonz&aacute;lez hizo dos solicitudes de informaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante, SRCeI), pidiendo en una la solicitud de posesi&oacute;n efectiva presentada por la sucesi&oacute;n de don Hern&aacute;n Guzm&aacute;n Dur&aacute;n y en otra, la correspondiente a la sucesi&oacute;n de do&ntilde;a Adela Arteaga Urrutia. En ambas requiri&oacute;, en subsidio, los datos de los solicitantes y del inventario de bienes contenido en la misma. Dichos requerimientos fueron presentados los d&iacute;as 15 y 16 de mayo de 2012, respectivamente, dentro de un procedimiento de oposici&oacute;n a la concesi&oacute;n de estas posesiones efectivas, por cuanto el solicitante estima que dentro del inventario de bienes confeccionados por los herederos se habr&iacute;a incluido un bien de su propiedad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2012, el SRCeI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante la Carta SDPE N&deg; 49-2012, de 30 de mayo de 2012, por la que le informan al solicitante que, habi&eacute;ndose consultado a los solicitantes de la posesi&oacute;n efectiva de don Hern&aacute;n Guzm&aacute;n Dur&aacute;n, conforme dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, do&ntilde;a Mar&iacute;a Guzm&aacute;n Arteaga se opuso el 29 de mayo de 2012, manifestando que &ldquo;&hellip;como heredera, me opongo a dar informaci&oacute;n de nuestra propiedad, porque nadie tiene derecho m&aacute;s que yo&rdquo;, lo que imped&iacute;a acceder a su petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2012 don Jorge Villablanca Gonz&aacute;lez dedujo amparo en contra del SRCeI fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Hizo presente que las personas consultadas en relaci&oacute;n a su solicitud de informaci&oacute;n jur&iacute;dicamente no revisten la calidad de terceros, ya que eran partes directas del procedimiento administrativo de concesi&oacute;n de posesi&oacute;n efectiva, al igual que &eacute;l, por cuanto ha invocado un inter&eacute;s leg&iacute;timo (que el bien cuya posesi&oacute;n efectiva se pide ser&iacute;a de si propiedad, al haberlo adquirido mediante compraventa inscrita el 10 de septiembre de 1993). Adem&aacute;s, la concesi&oacute;n de posesi&oacute;n efectiva es un acto p&uacute;blico, pues se informa y publica en un registro p&uacute;blico (Registro Nacional de Posesiones Efectivas), de modo que, &ldquo;si el acto final es p&uacute;blico, no tiene sentido que el acto que lo genera sea catalogado como privado&rdquo;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2.172, de 18 de junio de 2012, solicit&oacute; a don Jorge Villablanca Gonz&aacute;lez, que subsanara su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido que acompa&ntilde;ara copia de las solicitudes de acceso y de la respuesta entregada por el organismo reclamado. Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de junio de 2012 el reclamante remiti&oacute; a este Consejo copia de los documentos solicitados y, adem&aacute;s, de la demanda reivindicatoria interpuesta en contra de Mar&iacute;a Guzm&aacute;n Arteaga y otros, as&iacute; como la copia de la inscripci&oacute;n de dominio de la propiedad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio 2.433, de 10 de julio de 2012, al Sr. Director Nacional del SRCeI, requiri&eacute;ndole referirse a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, proporcionara copia de los datos de contacto de los terceros, acompa&ntilde;ara los documentos relativos al procedimiento de notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n y se&ntilde;alare si ha dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el peticionario en relaci&oacute;n a la posesi&oacute;n efectiva de do&ntilde;a Adela Arteaga Urrutia. El Sr. Director Nacional del SRCeI present&oacute; los siguientes descargos u observaciones a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 485, de 31 de julio de 2012:</p> <p> a) Atendido que el documento solicitado conten&iacute;a datos de car&aacute;cter personal, tanto del causante como de sus presuntos herederos, y en ese entonces se estaba tramitando la posesi&oacute;n efectiva del Sr. Dur&aacute;n Guzm&aacute;n Dur&aacute;n, el requerimiento fue notificado la solicitante de la misma, aunque a&uacute;n no se hubiera declarado heredero a nadie. En efecto, en dicha solicitud se consignan datos tales como el RUT y el domicilio de las personas mencionadas, as&iacute; como el inventario de los bienes del causante, lo que dice relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme al cual se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de... la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, situaci&oacute;n que en opini&oacute;n de ese Servicio, se configura en la especie.</p> <p> b) Dicha consulta, seg&uacute;n consta en los documentos que se acompa&ntilde;an, fue respondida el 29 de mayo del a&ntilde;o en curso, mediante la cual la solicitante de posesi&oacute;n efectiva, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por lo que, habi&eacute;ndose cumplido con los presupuestos del art&iacute;culo 20 incisos 2&deg; y 3&deg; de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n requerida por el recurrente, mediante Carta respuesta N&deg; 49-2012, de fecha 30 de mayo de 2012.</p> <p> c) Del mismo modo, y tal como se puede apreciar de los antecedentes adjuntos a su presentaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de la solicitud de informaci&oacute;n realizada respecto de la causante do&ntilde;a Adela Arteaga Urrutia, ella fue contestada a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 50, de 28 de junio de 2012, denegando igualmente la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de que &ldquo;la Ley N&deg; 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la herencia, no contempla la posibilidad de que un tercero requiera copia de una solicitud de posesi&oacute;n efectiva, tanto as&iacute; que, una vez afinado dicho procedimiento y seg&uacute;n el Titulo VII del Reglamento Sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, que establece los tipos de documentos que pueden otorgarse y las personas que pueden requerirlos, prescribe en su art&iacute;culo 40 que el Certificado de Posesi&oacute;n Efectiva, que posee informaci&oacute;n respecto del causante, sus herederos, y bienes incorporados por &eacute;stos en el inventario s&oacute;lo puede ser otorgado a los herederos, sus representantes legales, o mandatarios&rdquo;.</p> <p> 6) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a la solicitante de posesi&oacute;n efectiva, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.786, de 6 de agosto de 2012, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo con tal objeto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, consta que el organismo reclamado, el 30 de mayo de 2012, procedi&oacute; a dar respuesta al solicitante &uacute;nicamente respecto de la solicitud presentada el 15 de mayo de 2012, referida a la posesi&oacute;n efectiva del Sr. Guzm&aacute;n Dur&aacute;n, la que fue denegada por oposici&oacute;n de terceros. Ahora bien, trat&aacute;ndose de la segunda solicitud, de 16 de mayo, el solicitante interpuso un amparo el 5 de junio del presente a&ntilde;o por falta de respuesta, siendo que el SRCeI ten&iacute;a plazo para responder hasta el 14 de junio de 2012, de modo que el amparo, en esta parte, es extempor&aacute;neo, circunscribi&eacute;ndose este caso s&oacute;lo a la primera solicitud.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, conviene destacar el marco normativo aplicable a las posesiones efectivas:</p> <p> a) Ley N&deg; 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de la posesi&oacute;n efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, previene que:</p> <p> i. &ldquo;Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, ser&aacute;n tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las dem&aacute;s ser&aacute;n conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg;).</p> <p> ii. A su vez, los art&iacute;culos 2&deg;, 3&deg; y 5&deg; de dicho cuerpo legal, establecen que la posesi&oacute;n efectiva podr&aacute; solicitarse por cualquier persona que invoque su calidad de heredero a trav&eacute;s de un formulario confeccionado para tal efecto y ser&aacute; otorgada por resoluci&oacute;n fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, correspondiente a la oficina donde se hubiese iniciado el tr&aacute;mite. Dicha resoluci&oacute;n, contendr&aacute; las mismas menciones requeridas para la solicitud, adem&aacute;s del inventario y la valoraci&oacute;n de los bienes. La individualizaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces, s&oacute;lo contendr&aacute; la remisi&oacute;n expresa de la foja, n&uacute;mero, a&ntilde;o y registro conservatorio de cada propiedad.</p> <p> iii. Adem&aacute;s, seg&uacute;n los art&iacute;culos 7&deg; y 8&deg;, una vez efectuada la publicaci&oacute;n en extracto de la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva, se ordenar&aacute; su inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, el que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 13, es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> iv. Por su parte, el inciso segundo del citado art&iacute;culo 8&deg; dispone que &ldquo;El hecho de haberse inscrito la resoluci&oacute;n en este Registro, ser&aacute; acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendr&aacute; todas las menciones se&ntilde;aladas en el inciso tercero del art&iacute;culo 5&ordm; -el que a su vez se remite a las menciones de la solicitud de posesi&oacute;n efectiva-, y, con su m&eacute;rito, los interesados podr&aacute;n requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 74 del C&oacute;digo Tributario&rdquo;.</p> <p> b) El D.S N&deg; 237/2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento sobre tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas intestadas, registro nacional de posesiones efectivas y registro nacional de testamentos, dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> i. &ldquo;El procedimiento administrativo que regula el presente reglamento se llevar&aacute; en una carpeta electr&oacute;nica en la que constar&aacute;n todas las actuaciones del Servicio, sin perjuicio que la Direcci&oacute;n Regional respectiva mantenga archivada la solicitud debidamente firmada y cuando procediere, los documentos presentados por el solicitante&rdquo; (art&iacute;culo 6&ordm;).</p> <p> ii. Seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 12, la solicitud de posesi&oacute;n efectiva deber&aacute; contener, a lo menos, lo siguiente: nombres, apellidos, Rol &uacute;nico nacional, profesi&oacute;n u oficio y estado civil del causante; n&uacute;mero, a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n de la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del causante; lugar y fecha de la muerte del causante; &uacute;ltimo domicilio del causante; nombres, apellidos, rol &uacute;nico nacional y domicilio de los herederos; calidades con que heredan; inventario valorado de los bienes del causante; declaraci&oacute;n del solicitante de haberse aceptado o no la herencia con beneficio de inventario y firma del solicitante.</p> <p> iii. Por otra parte, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 38, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; a cualquier interesado sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva, y sobre el hecho de haberse inscrito en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas la resoluci&oacute;n que la concede; agregando el art&iacute;culo 40, que el certificado a que se refiere el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.903, s&oacute;lo ser&aacute; otorgado a los herederos, sus representantes legales o mandatarios.</p> <p> 3) Que la solicitud de posesi&oacute;n efectiva es la presentaci&oacute;n que da inicio a un procedimiento administrativo y sirve, adem&aacute;s, de antecedente o fundamento para su finalizaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n que conceder&aacute; la posesi&oacute;n efectiva. En consecuencia, atendido lo dispuestos en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia es informaci&oacute;n p&uacute;blica a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra Ley de qu&oacute;rum calificado que se ajuste a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que el SRCeI deniega la entrega de la solicitud reclamada por contener datos de car&aacute;cter personal, tanto del causante como de sus presuntos herederos, tales como el RUT, el domicilio y el inventario de la masa hereditaria, lo que configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por ello procedi&oacute; a comunicar este requerimiento de informaci&oacute;n a la heredera que hab&iacute;a solicitado la posesi&oacute;n efectiva conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;; agregando, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento que se entiende por tales &ldquo;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a personas a t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 6) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, una mirada atenta de la regulaci&oacute;n del procedimiento de posesi&oacute;n efectiva revela que la informaci&oacute;n que tiene car&aacute;cter p&uacute;blica es bastante restringida. En efecto, si bien las posesiones efectivas se inscriben en un Registro P&uacute;blico sus formalidades, al tenor del art. 13 de la Ley N&deg; 19.903, est&aacute;n establecidas en su reglamento. Este &uacute;ltimo se&ntilde;ala los datos de la inscripci&oacute;n en su art. 33 y, en lo que interesa a este caso, no incluye todos los datos de los solicitantes y herederos ni tampoco el inventario de la masa hereditaria. S&oacute;lo los datos formales de resoluci&oacute;n que concede la Posesi&oacute;n Efectiva, su extracto y los datos de su publicaci&oacute;n y la &ldquo;&hellip;constancia de haberse efectuado adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o valoraci&oacute;n de los bienes, seg&uacute;n corresponda, y de su publicaci&oacute;n&rdquo;, as&iacute; como la &ldquo;de haberse declarado por el solicitante que las asignaciones que conforman la herencia se encuentran exentas o afectas al pago de impuesto de herencia&rdquo;.</p> <p> 7) Que si bien en forma previa a la Ley N&deg; 19.903 los inventarios de bienes se protocolizaban en Notarias, lo que les daba completa publicidad, dicha protocolizaci&oacute;n fue eliminada por &eacute;sta. En el Mensaje del S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con el que se inici&oacute; la discusi&oacute;n de dicho Proyecto de Ley se indic&oacute; que &ldquo;&hellip;el inventario de los bienes estar&aacute; contenido en la misma solicitud y har&aacute; relaci&oacute;n de todos los bienes ra&iacute;ces y muebles de la persona que ha fallecido, incluyendo su tasaci&oacute;n&hellip;&rdquo;, agregando que el proyecto &ldquo;&hellip;elimina la actual obligaci&oacute;n de protocolizar inventarios, quedando resguardada la publicidad en relaci&oacute;n con los bienes de la sucesi&oacute;n toda vez que, al encontrarse el inventario contenido en la respectiva resoluci&oacute;n, en definitiva podr&aacute; ser conocido a trav&eacute;s de la correspondiente inscripci&oacute;n&rdquo;. Luego, el acceso a esta informaci&oacute;n qued&oacute; diferido al momento de la inscripci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva y no al de la tramitaci&oacute;n de esta solicitud.</p> <p> 8) Que, por su parte, el extracto de la resoluci&oacute;n que se publica s&oacute;lo consigna el nombre del/la causante, el de los/as heredero/as y, en su caso, c&oacute;nyuge sobreviviente, y la fecha de concesi&oacute;n, sin indicar siquiera los R.U.T. del causante, as&iacute; como del solicitante y los herederos.</p> <p> 9) Que, en el presente caso hay que considerar que a la fecha de la solicitud el procedimiento a&uacute;n no estaba finalizado, de modo que a&uacute;n no se hab&iacute;a emitido por parte de la reclamada la resoluci&oacute;n que concede la solicitud, as&iacute; como tampoco se hab&iacute;a publicado e inscrito.</p> <p> 10) Que, la situaci&oacute;n patrimonial de las personas es parte de la esfera privada de las personas y de revelarse, al menos durante la etapa en que se tramita la solicitud, afectar&iacute;a su autodeterminaci&oacute;n informativa, por lo que en principio debe reservarse del conocimiento de terceros restringi&eacute;ndose el acceso a la informaci&oacute;n disponible en los extractos publicados y en los registros a que se ha hecho menci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, debe advertirse que el inciso tercero del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.903 previene que &ldquo;En todo caso, el conservador de bienes ra&iacute;ces devolver&aacute; al requirente la solicitud de inscripci&oacute;n de un inmueble, si los datos de su individualizaci&oacute;n contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripci&oacute;n vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo siguiente&rdquo;. Esto evita que pudiese quedar en la indefensi&oacute;n quien estuviera afectado por una situaci&oacute;n como la que se ha planteado en este caso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Villablanca Gonz&aacute;lez, en contra del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Villablanca Gonzalez, al tercero que intervino en este procedimiento y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>