Decisión ROL C3246-20
Reclamante: JUAN SARAVIA JIMÉNEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la nómina actualizada a marzo de año 2020, de los internos en los Centros Penitenciarios de Punta Peuco, Colina 1 y en cualquier otro recinto penitenciario del país, condenados por "crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos". Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de una fuente accesible al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario -, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en situación de cumplimiento. En conformidad a lo anterior, se desestiman las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628 y el D.L. N° 645. En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, respecto de información similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3246-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Juan Saravia Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina actualizada a marzo de a&ntilde;o 2020, de los internos en los Centros Penitenciarios de Punta Peuco, Colina 1 y en cualquier otro recinto penitenciario del pa&iacute;s, condenados por &quot;cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario -, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, adem&aacute;s, actualmente se encuentran en situaci&oacute;n de cumplimiento.</p> <p> En conformidad a lo anterior, se desestiman las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628 y el D.L. N&deg; 645.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3246-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de abril de 2020, don Juan Saravia Jim&eacute;nez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;la n&oacute;mina actualizada al mes de Marzo del a&ntilde;o 2020, de internos del penal de Punta Peuco, como tambi&eacute;n la de los internos del penal Colina 1 incluyendo (hospitalizados), y de los internos de cualquier otro recinto de Gendarmer&iacute;a de Chile a nivel nacional condenados por cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante sus respectivas declaraciones, 74 internos, no aceptaron otorgar acceso a la informaci&oacute;n pedida, alegando en t&eacute;rminos generales que se trataba de antecedentes de car&aacute;cter personal, adem&aacute;s de no conocer al solicitante ni los motivos de la solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile mediante carta N&deg; 2389, de fecha 8 de junio de 2020, inform&oacute; la cantidad de internos condenados por cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos por cada Centro de Cumplimiento Penitenciario.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 13 de junio de 2020, don Juan Saravia Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;Como respuesta se me envi&oacute; un cuadro general que indica la cantidad de internos por recinto penitenciario, que cumple condena por delitos de lesa humanidad, y NO una n&oacute;mina, la cual debe ser nombre por nombre de los internos que cumple condena por delitos contra los derechos humanos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante Oficio N&deg; E10.328, de fecha 3 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, lo reclamado afectar&iacute;a derechos de terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de ser efectivo, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 833, de fecha 24 de julio de 2020, se&ntilde;al&oacute; que el amparo es infundado en el sentido que en la respuesta se entreg&oacute; la n&oacute;mina requerida, contenida en un cuadro, en el cual se especifica el n&uacute;mero de internos del penal de Punta Peuco, como tambi&eacute;n la de los internos del penal Colina 1 incluyendo hospitalizados, y de los internos de cualquier otro recinto de Gendarmer&iacute;a de Chile a nivel nacional condenados por cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en cuanto a la n&oacute;mina con los nombres de las personas solicitadas, sostienen que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido a que la mayor&iacute;a de los internos manifestaron expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido. Raz&oacute;n por la cual, se encontraba impedidos de otorgar acceso a aquella.</p> <p> Adem&aacute;s, alegan la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, respecto de la primera causal sostienen que, si bien es cierto que deber ser alegada por el titular de los derechos que se podr&iacute;an ver afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, estiman que aquello afectar&iacute;a no solo a la vida privada de ellos, los cuales no por estar privados de libertad pierden su derecho a la intimidad, sino tambi&eacute;n la seguridad e intimidad de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de los actos cometidos por los internos. Lo anterior debe ser concordado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> En cuanto a la segunda causal de excepci&oacute;n alegada, aquella debe ser concordada con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628. Citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido. Por su parte el Decreto Ley N&deg; 645, a&ntilde;o 1925, sobre el Registro General de Condenas - en adelante D.L. N&deg; 645-, en su art&iacute;culo primero se&ntilde;ala &quot;Cr&eacute;ase el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta &iacute;ndice e impresi&oacute;n digital, anexo a la Inspecci&oacute;n de Identificaci&oacute;n de Santiago y bajo la dependencia del jefe de este servicio&quot; entregando dicha competencia al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por su parte el art&iacute;culo tercero prescribe que en dicho prontuario se inscribir&aacute;n todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, as&iacute; como otras faltas. As&iacute;, sostienen que el art&iacute;culo sexto del cuerpo legal citado es enf&aacute;tico en se&ntilde;alar que nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro, exceptuando a los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, a autoridades judiciales, policiales y Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> De esta forma, concluyen que al hacer entrega de los nombres de personas condenadas por delitos de lesa humanidad o violaci&oacute;n de derechos humanos, estar&iacute;an proporcionando un registro de estos, por tanto, exhibiendo datos integrantes del Registro Nacional de Condenas, infringiendo la ley y arriesgando la pena establecida en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, por tanto, los competentes para realizar dicho tipo de entregas (nominas - registros) corresponde al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. En tal sentido, hacen presente jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, por medio de oficios de fecha 1&deg; y 2 se septiembre de 2020, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones a la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 6 del D.L. N&deg; 645.</p> <p> 2) Que lo solicitado es la n&oacute;mina actualizada de los internos de los Centros Penitenciarios Punta Peuco, Colina 1, incluyendo los hospitalizados, y los que se encuentren en cualquier otro recinto de Gendarmer&iacute;a de Chile a nivel nacional condenados por &quot;cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, otorg&oacute; acceso a un cuadro en que inform&oacute; la cantidad de internos por Unidad Penal, los que ascienden a un total de 216. Por lo tanto, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la procedencia de la forma en que fue entregada la informaci&oacute;n, esto es, sin identificar a los internos informados.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la n&oacute;mina solicitada, se debe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los &quot;encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, se debe considerar lo se&ntilde;alado por Gendarmer&iacute;a de Chile en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa efectuada en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C4086-18, en la que inform&oacute;, con respecto a la forma en que se da cumplimiento a dicha disposici&oacute;n: &quot;cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, procedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema inform&aacute;tico&quot;. As&iacute;, se estableci&oacute; que el sistema inform&aacute;tico nacional en l&iacute;nea del citado &oacute;rgano dispone, entre otros, de un m&oacute;dulo espec&iacute;fico denominado &quot;Recepci&oacute;n de Ingresados&quot; en el cual se registran la fecha y hora de ingreso, nombres y apellidos, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha de nacimiento, edad, juzgado de procedencia, delito, calidad, entre otros antecedentes.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que, en un estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la Rep&uacute;blica, por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de personas que se encuentra privadas de libertad, por lo tanto, de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, aquellos provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos a condenas penales. Asimismo, con respecto a lo prescrito por el art&iacute;culo 6 del D.L. N&deg; 645, se debe considerar que el alcance de dicha norma -que es de inferior jerarqu&iacute;a que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- no puede extenderse fundadamente al dato sobre identidad de los detenidos, por cuanto aquel es p&uacute;blico en virtud de disposiciones de mayor rango normativo. Adem&aacute;s, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue si aquellas personas que han sido condenadas por resoluci&oacute;n de un tribunal de la Rep&uacute;blica, a penas privativas de libertad por los delitos que han perpetrado, se encuentran, efectivamente, cumpliendo aquellas en los t&eacute;rminos dictaminados por los &oacute;rganos jurisdiccionales competentes.</p> <p> 6) Que, complementando lo razonado precedentemente, se debe considerar que la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en virtud de la cual se proh&iacute;be la comunicaci&oacute;n de condenas por simples delitos, una vez cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena; no resulta aplicable en el presente caso, pues, si bien, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n penitenciaria de personas privadas de libertad, se refiere a condenas que a&uacute;n no han sido &iacute;ntegramente cumplidas; por lo que, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas se encuentran en etapa de ejecuci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de ingreso de Corte N&deg; 246-2018, deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que &quot;...no resulta aplicable el art&iacute;culo 7 de la ley 19.628, de reserva de informaci&oacute;n que deben guardar los funcionarios p&uacute;blicos, como alega la instituci&oacute;n reclamante, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las personas privadas de libertad, en este caso, est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentra el dato en cuesti&oacute;n. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al p&uacute;blico, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusi&oacute;n respectiva, en relaci&oacute;n a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman p&uacute;blicos por expresa disposici&oacute;n constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislaci&oacute;n permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley 19.628...&quot;. Siguiendo este criterio, la Iltma. Corte de Apelaciones rechaz&oacute; reclamos de ilegalidad Roles de Ingreso de Corte N&deg; 605-2018 y N&deg; 112.343-2020, deducido en contra de decisiones de amparos Roles C4065-18, C1313-19 y C1360-19, respectivamente, por medio de los cuales se requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, entregar la n&oacute;mina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad recluidos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1415-11, de fecha 15 de marzo de 2011, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de &quot;n&oacute;mina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena en el &quot;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&quot; y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento penitenciario, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por la solicitante, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, en decisiones de amparos Roles C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, otorg&oacute; acceso a la identidad de las personas que se encontraban cumpliendo condenas por &quot;cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se descarta la concurrencia de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, alegadas por el &oacute;rgano reclamado, estimando que no se configura infracci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como tampoco, lo prescrito en el art&iacute;culo 6 del D.L. N&deg; 645. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n reclamada, precisando que lo requerido es la identidad de los internos, incluyendo a los que se encuentran hospitalizados, por lo que, no se debe especificar cu&aacute;l de ellos estaba en dicha condici&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Saravia Jim&eacute;nez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina actualizada a marzo de a&ntilde;o 2020, de los internos en los Centros Penitenciarios de Punta Peuco, Colina 1 y en cualquier otro recinto penitenciario a nivel nacional, condenados por &quot;cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos&quot;. Lo anterior, incluyendo a los que se encuentran hospitalizados, sin indicar cu&aacute;les est&aacute;n en dicha condici&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Saravia Jim&eacute;nez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, y este &uacute;ltimo deber&aacute; notificar a todos los terceros involucrados en el presente amparo (216), en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, informando de los resultados de dicha gesti&oacute;n a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>