Decisión ROL C3249-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes relativos a la denuncia efectuada en contra del funcionario que indica. Se ordena la entrega de información sobre la fecha y forma que fue notificada a la solicitante de la denuncia presentada en contra del funcionario aludido, y copia de las acciones ejercidas por la PDI, de acuerdo a su obligación del art. 175 del Código Procesal Penal, o en caso de no haber efectuado la denuncia consultada, señalarlo expresamente. Lo anterior, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, limitándose a hacer mención a las respuestas otorgadas a solicitudes anteriores, las que no se refieren, en forma exacta, a la misma información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3249-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes relativos a la denuncia efectuada en contra del funcionario que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre la fecha y forma que fue notificada a la solicitante de la denuncia presentada en contra del funcionario aludido, y copia de las acciones ejercidas por la PDI, de acuerdo a su obligaci&oacute;n del art. 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, o en caso de no haber efectuado la denuncia consultada, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> Lo anterior, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, limit&aacute;ndose a hacer menci&oacute;n a las respuestas otorgadas a solicitudes anteriores, las que no se refieren, en forma exacta, a la misma informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3249-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas requiri&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Polic&iacute;a o la PDI, en relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n sumaria producto de una denuncia efectuada en contra del funcionario que indica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Fecha y Forma que fue notificada la suscrita de la resoluci&oacute;n de la investigaci&oacute;n correspondiente y los recursos que le asist&iacute;an.</p> <p> b) Fecha y forma que fue notificada la suscrita de la denuncia presentada contra Claudio Rojo Caquisane y otros.</p> <p> c) Procedimiento disciplinario o similar efectuado por denuncia contra Rojo Caquisane y compa&ntilde;&iacute;a, enviada a Marcos Vasquez Meza. Enero 2014.</p> <p> d) Copia de las acciones ejercidas por esta polic&iacute;a, de acuerdo a su obligaci&oacute;n del art. 175 del CPP&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 9 de junio de 2020, la PDI otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;En cuanto a la materia consultada, esto es, el reclamo por usted presentado en abril de 2013 en contra de ROJO CAQUISANE, como es de su conocimiento se instruy&oacute; la Investigaci&oacute;n Interna N&deg; 196-2013-02, sobre la cual se le ha informado en reiteradas ocasiones, tales como sus solicitudes AD010T00006210; AD010T00006994 y AD010T00007561, entre otras, las que se dan por reproducidas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Funcionarios de la PDI, mienten al se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada ya ha sido entregada e informan n&uacute;meros de solicitudes en las cuales no se da respuesta y son de otras solicitudes. SE ADJUNTAN. A mayor ejemplo de los actos irregulares mencionan la solicitud 6210 cuando se pide subsanar la petici&oacute;n, pero no la alcanz&oacute; a efectuar la profesional que suscribe. O SI ELLOS TIENEN OTROS OFICIOS QUE SE&Ntilde;ALEN TEXTUAL DONDE ESTA LA RESPUESTA. Funcionarios de la PDI, intentan seguir encubriendo actos delictivos efectuados por Claudio Rojo Caquisane, quien ya tiene antecedentes de actos abusivos a particulares. As&iacute; en especial se solicita que respondan y entreguen lo solicitado en la consulta n&uacute;mero 2 y 4&quot; (literales b) y d)).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E10361, de fecha 3 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 529, de fecha 21 de julio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la solicitud motivo del reclamo (...) dice relaci&oacute;n con reclamo presentado en el a&ntilde;o 2013 por la requirente, por supuestas irregularidades cometidas por funcionario de esta Instituci&oacute;n, hecho que motiv&oacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n interna N&deg; 196-2013-02, situaci&oacute;n comunicada en reiteradas oportunidades a la Sra. LUTINO, inform&aacute;ndosele el costo de reproducci&oacute;n de dicho acto indagatorio mediante solicitud AD010T0003057, reiterado en solicitud AD010T0006210. Cabe hacer presente que dicho acto indagatorio, contiene respuestas en armon&iacute;a con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, de las interrogantes planteadas por la reclamante, en relaci&oacute;n a su reclamo presentado en el a&ntilde;o 2013. Por &uacute;ltimo, en este punto, se solicita a esa Corporaci&oacute;n acceder a las solicitudes antes descritas, verificando el contenido de las respuestas emanadas de esta Instituci&oacute;n, en orden a informar a la reclamante en cuanto a sus consultas&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la reclamante claramente, como es su costumbre, no se encuentra satisfecha con la respuesta entregada, puesto que, en su fuero interno estima que deben existir tales y cuales documentos que satisfagan sus desconocidos intereses personales, confundiendo procedimientos administrativos de reclamos, con denuncias penales, siendo que se le ha explicado en reiteradas oportunidades a qu&eacute; corresponden cada uno de sus reclamos y el resultado de los mismos&quot;, agregando finalmente, que &quot;no se ha denegado la informaci&oacute;n, sino que se ha entregado toda aquella que consta en esta Instituci&oacute;n, referida a la materia consultada, la que en la especie consta en la Investigaci&oacute;n Interna N&deg; 196-2013-02&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la denuncia efectuada en contra del funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se instruy&oacute; la investigaci&oacute;n interna que se&ntilde;ala, y que ya dio respuesta a esta misma solicitud con anterioridad.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, y principalmente, de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en las letras b) y d) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, fecha y forma que fue notificada la suscrita de la denuncia presentada en contra del funcionario, y copia de las acciones ejercidas por la PDI, de acuerdo a su obligaci&oacute;n del art. 175 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que la PDI no aleg&oacute; causales de reserva que ponderar, ni accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto se limit&oacute; a se&ntilde;alar que ya hab&iacute;a remitido a la solicitante los datos requeridos, en respuesta a solicitudes de informaci&oacute;n presentados con anterioridad. En dicho contexto, verificando el contenido de las solicitudes N&deg; 6210, 6994, 7561, vale tener en consideraci&oacute;n que, si bien las consultas parecen similares, no resultan del todo id&eacute;nticas unas con otras. Al respecto, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;. En la especie, habi&eacute;ndose dado una respuesta de forma distinta a la requerida por la solicitante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y en caso de no haber efectuado la denuncia consultada, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre fecha y forma que fue notificada a la solicitante de la denuncia presentada en contra del funcionario aludido, y copia de las acciones ejercidas por la PDI, de acuerdo a su obligaci&oacute;n del art. 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, y en caso de no haber efectuado la denuncia consultada, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>