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DECISIÓN AMPARO ROL C3249-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes relativos a la denuncia efectuada en contra del funcionario que indica.</p>
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Se ordena la entrega de información sobre la fecha y forma que fue notificada a la solicitante de la denuncia presentada en contra del funcionario aludido, y copia de las acciones ejercidas por la PDI, de acuerdo a su obligación del art. 175 del Código Procesal Penal, o en caso de no haber efectuado la denuncia consultada, señalarlo expresamente.</p>
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Lo anterior, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, limitándose a hacer mención a las respuestas otorgadas a solicitudes anteriores, las que no se refieren, en forma exacta, a la misma información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3249-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2020, doña Soledad Luttino Rojas requirió a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Policía o la PDI, en relación con la investigación sumaria producto de una denuncia efectuada en contra del funcionario que indica, lo siguiente:</p>
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a) "Fecha y Forma que fue notificada la suscrita de la resolución de la investigación correspondiente y los recursos que le asistían.</p>
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b) Fecha y forma que fue notificada la suscrita de la denuncia presentada contra Claudio Rojo Caquisane y otros.</p>
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c) Procedimiento disciplinario o similar efectuado por denuncia contra Rojo Caquisane y compañía, enviada a Marcos Vasquez Meza. Enero 2014.</p>
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d) Copia de las acciones ejercidas por esta policía, de acuerdo a su obligación del art. 175 del CPP".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 9 de junio de 2020, la PDI otorgó respuesta al requerimiento, señalando en síntesis, que "En cuanto a la materia consultada, esto es, el reclamo por usted presentado en abril de 2013 en contra de ROJO CAQUISANE, como es de su conocimiento se instruyó la Investigación Interna N° 196-2013-02, sobre la cual se le ha informado en reiteradas ocasiones, tales como sus solicitudes AD010T00006210; AD010T00006994 y AD010T00007561, entre otras, las que se dan por reproducidas".</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2020, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Asimismo, alegó que "Funcionarios de la PDI, mienten al señalar que la información solicitada ya ha sido entregada e informan números de solicitudes en las cuales no se da respuesta y son de otras solicitudes. SE ADJUNTAN. A mayor ejemplo de los actos irregulares mencionan la solicitud 6210 cuando se pide subsanar la petición, pero no la alcanzó a efectuar la profesional que suscribe. O SI ELLOS TIENEN OTROS OFICIOS QUE SEÑALEN TEXTUAL DONDE ESTA LA RESPUESTA. Funcionarios de la PDI, intentan seguir encubriendo actos delictivos efectuados por Claudio Rojo Caquisane, quien ya tiene antecedentes de actos abusivos a particulares. Así en especial se solicita que respondan y entreguen lo solicitado en la consulta número 2 y 4" (literales b) y d)).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E10361, de fecha 3 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Mediante Ord. N° 529, de fecha 21 de julio de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la solicitud motivo del reclamo (...) dice relación con reclamo presentado en el año 2013 por la requirente, por supuestas irregularidades cometidas por funcionario de esta Institución, hecho que motivó la instrucción de una investigación interna N° 196-2013-02, situación comunicada en reiteradas oportunidades a la Sra. LUTINO, informándosele el costo de reproducción de dicho acto indagatorio mediante solicitud AD010T0003057, reiterado en solicitud AD010T0006210. Cabe hacer presente que dicho acto indagatorio, contiene respuestas en armonía con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, de las interrogantes planteadas por la reclamante, en relación a su reclamo presentado en el año 2013. Por último, en este punto, se solicita a esa Corporación acceder a las solicitudes antes descritas, verificando el contenido de las respuestas emanadas de esta Institución, en orden a informar a la reclamante en cuanto a sus consultas".</p>
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Acto seguido, indicó que "la reclamante claramente, como es su costumbre, no se encuentra satisfecha con la respuesta entregada, puesto que, en su fuero interno estima que deben existir tales y cuales documentos que satisfagan sus desconocidos intereses personales, confundiendo procedimientos administrativos de reclamos, con denuncias penales, siendo que se le ha explicado en reiteradas oportunidades a qué corresponden cada uno de sus reclamos y el resultado de los mismos", agregando finalmente, que "no se ha denegado la información, sino que se ha entregado toda aquella que consta en esta Institución, referida a la materia consultada, la que en la especie consta en la Investigación Interna N° 196-2013-02".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Policía de Investigaciones, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la denuncia efectuada en contra del funcionario que indica. Al respecto, el órgano se limitó a señalar que se instruyó la investigación interna que señala, y que ya dio respuesta a esta misma solicitud con anterioridad.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, y principalmente, de lo señalado por la solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Soledad Luttino Rojas, en las letras b) y d) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, fecha y forma que fue notificada la suscrita de la denuncia presentada en contra del funcionario, y copia de las acciones ejercidas por la PDI, de acuerdo a su obligación del art. 175 del Código Procesal Penal.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que la PDI no alegó causales de reserva que ponderar, ni accedió a la entrega de la información solicitada, por cuanto se limitó a señalar que ya había remitido a la solicitante los datos requeridos, en respuesta a solicitudes de información presentados con anterioridad. En dicho contexto, verificando el contenido de las solicitudes N° 6210, 6994, 7561, vale tener en consideración que, si bien las consultas parecen similares, no resultan del todo idénticas unas con otras. Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En la especie, habiéndose dado una respuesta de forma distinta a la requerida por la solicitante, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, y en caso de no haber efectuado la denuncia consultada, señalarlo expresamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información sobre fecha y forma que fue notificada a la solicitante de la denuncia presentada en contra del funcionario aludido, y copia de las acciones ejercidas por la PDI, de acuerdo a su obligación del art. 175 del Código Procesal Penal, y en caso de no haber efectuado la denuncia consultada, señalarlo expresamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>