Decisión ROL C3262-20
Reclamante: ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ REYES  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de San Vicente, ordenando remitir información relativa a la entrega y ejecución de recursos sobre el subsidio consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual la distracción indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió en forma completa. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el órgano reclamado, no ha precisado el tiempo que debería destinar para cumplir con el requerimiento, no pudiéndose desatender el hecho que lo pedido se encuentra referida a aspectos propios del manejo de recursos públicos circunscritos al año 2019, y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Además, el hecho de tener que revisar un documento de 167 páginas -que acompañó-, para filtrar la información a entregar no constituye una tarea tal que por su identidad, pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio; y al señalar que tendría que revisar 6.000 facturas -500 mensuales-, no se acompañaron en este caso, elementos de juicio que permitan tener por acreditada dicha aseveración, volumen que sólo se informó por vía ejemplar, sin base alguna. En todo caso, estando pendiente el plazo para responder la solicitud, la Corporación, en forma paralela se encontraba en proceso de rendición de cuentas de subsidios, como el consultado, por lo tanto, no se advierte que con la entrega de lo solicitado se distraiga a los funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que precisamente en el desempeño de aquellos, el servicio estaba desarrollando actividades que en definitiva le permitirían facilitar la entrega de lo pedido. Desde este punto de vista, el órgano refirió que el proceso de rendición de cuentas al que está obligado, requiere que el personal digitalice y clasifique las cuentas una por una, según tipo de documento, de todo el periodo 2019. De esta forma, el Departamento de Finanzas debe realizar esta labor con todos los documentos correspondientes a la Corporación del periodo de 2019, en los 19 establecimientos administrados y respecto de todas las subvenciones. Lo anterior, refuerza la idea que sobre la base de dicho procedimiento de rendición de cuentas, se puede finalmente, entregar lo pedido a la solicitante, dentro de un plazo prudente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3262-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Vicente.</p> <p> Requirente: Andrea Fernanda Rodr&iacute;guez Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Vicente, ordenando remitir informaci&oacute;n relativa a la entrega y ejecuci&oacute;n de recursos sobre el subsidio consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la distracci&oacute;n indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute; en forma completa. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado, no ha precisado el tiempo que deber&iacute;a destinar para cumplir con el requerimiento, no pudi&eacute;ndose desatender el hecho que lo pedido se encuentra referida a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos circunscritos al a&ntilde;o 2019, y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Adem&aacute;s, el hecho de tener que revisar un documento de 167 p&aacute;ginas -que acompa&ntilde;&oacute;-, para filtrar la informaci&oacute;n a entregar no constituye una tarea tal que por su identidad, pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio; y al se&ntilde;alar que tendr&iacute;a que revisar 6.000 facturas -500 mensuales-, no se acompa&ntilde;aron en este caso, elementos de juicio que permitan tener por acreditada dicha aseveraci&oacute;n, volumen que s&oacute;lo se inform&oacute; por v&iacute;a ejemplar, sin base alguna.</p> <p> En todo caso, estando pendiente el plazo para responder la solicitud, la Corporaci&oacute;n, en forma paralela se encontraba en proceso de rendici&oacute;n de cuentas de subsidios, como el consultado, por lo tanto, no se advierte que con la entrega de lo solicitado se distraiga a los funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que precisamente en el desempe&ntilde;o de aquellos, el servicio estaba desarrollando actividades que en definitiva le permitir&iacute;an facilitar la entrega de lo pedido. Desde este punto de vista, el &oacute;rgano refiri&oacute; que el proceso de rendici&oacute;n de cuentas al que est&aacute; obligado, requiere que el personal digitalice y clasifique las cuentas una por una, seg&uacute;n tipo de documento, de todo el periodo 2019. De esta forma, el Departamento de Finanzas debe realizar esta labor con todos los documentos correspondientes a la Corporaci&oacute;n del periodo de 2019, en los 19 establecimientos administrados y respecto de todas las subvenciones. Lo anterior, refuerza la idea que sobre la base de dicho procedimiento de rendici&oacute;n de cuentas, se puede finalmente, entregar lo pedido a la solicitante, dentro de un plazo prudente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3262-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, do&ntilde;a Andrea Fernanda Rodr&iacute;guez Reyes solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Vicente, lo siguiente: &quot;Informaci&oacute;n Recursos Ley SEP:</p> <p> 1. Recursos Asignados para el a&ntilde;o 2019, por establecimiento Educacional.</p> <p> 2. Recursos entregados por Ley SEP, y ejecutados durante el a&ntilde;o 2019; y conceptos de su uso.</p> <p> 3. Empresas, o Profesionales (profesores o cualquier otro), con su Rut, contratados para/durante 2019, pagados por concepto de Ley SEP&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 345, de 25 de marzo de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que en atenci&oacute;n al oficio N&deg; 252, del Consejo para la Transparencia, se determin&oacute; prorrogar la respuesta por un plazo m&iacute;nimo de 110 d&iacute;as, en consideraci&oacute;n al estado de excepci&oacute;n constitucional vigente.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 412, de 28 de mayo de 2020, la Corporaci&oacute;n en resumen, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute; en resumen, que &quot;con fecha 25 de marzo de 2020, el organismo hab&iacute;a se&ntilde;alado pr&oacute;rroga de 110 d&iacute;as, pero, a pesar de ello, y sin haber transcurrido completamente el plazo indicado en la pr&oacute;rroga, con fecha 28 de mayo del 2020, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Vicente, mediante oficio N&deg; E11107, de fecha 14 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de julio de 2020, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; escrito, entregando la informaci&oacute;n solicitada en los n&uacute;meros 1 y 3, de la solicitud de acceso. A su turno, sobre la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 2, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A ra&iacute;z de la pandemia, la Corporaci&oacute;n se encuentra trabajando con parte de su personal en forma presencial con sistema de turnos, mientras que los dem&aacute;s se encuentran con teletrabajo total y parcial. Por lo tanto, est&aacute; funcionando con una capacidad limitada.</p> <p> En la Corporaci&oacute;n no hay un funcionario encargado exclusivamente de transparencia. Quien tiene a cargo dicha funci&oacute;n, es una funcionaria quien se encuentra con teletrabajo total, por ser parte de un grupo de riesgo, no pudiendo recabar la informaci&oacute;n en forma manual. Lo pedido es de competencia principalmente, del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, que cuenta con s&oacute;lo tres funcionarios trabajando presencialmente, de 5 en total.</p> <p> b) Acompa&ntilde;a documento denominado mayor anal&iacute;tico, emitido autom&aacute;ticamente por el sistema inform&aacute;tico utilizado por el Departamento de Finanzas, que tiene una extensi&oacute;n de 167 p&aacute;ginas. Esta informaci&oacute;n debe filtrarse manualmente y una por una para lograr individualizar todas las glosas que corresponden a lo pedido, lo que evidencia un nivel de trabajo complejo y lento.</p> <p> Hecho lo anterior, quien tenga a su cargo la respuesta deber&aacute; ir a las bodegas de la Corporaci&oacute;n, buscar, identificar y luego escanear cada uno de los documentos relacionados con todas las glosas que previamente se haya individualizado, durante los 12 meses comprendidos en el periodo.</p> <p> A modo ejemplar, la Corporaci&oacute;n tiene un volumen promedio de 500 facturas mensuales, lo que entrega una cantidad total aproximada de 6.000 documentos en 12 meses, solamente en esta categor&iacute;a.</p> <p> El requerimiento efectuado no recae sobre diligencias, contratos, pagos o proyectos espec&iacute;ficos, sino que sobre la totalidad de las cuentas relacionadas con el &quot;SEP 2019&quot;, por lo que tiene car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> c) Adicionalmente se debe indicar que, durante el plazo para responder, el personal del departamento de finanzas estuvo dedicado a cumplir con la obligaci&oacute;n anual de rendir cuenta al Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Mediante el Ordinario N&uacute;mero 001 del 2 de enero de 2019 de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, se emitieron las orientaciones generales respecto al proceso de Rendici&oacute;n de Cuentas de Recursos 2019, estableciendo que la oportunidad del proceso de rendici&oacute;n de cuentas 2019 estar&iacute;a comprendida entre el 02 de enero de 2019 (sic) y el 31 de marzo de 2020.</p> <p> Este proceso requiere que el personal digitalice y clasifique las cuentas una por una, seg&uacute;n tipo de documento, de todo el periodo 2019. De esta forma, el Departamento de Finanzas ha debido realizar esta labor con todos los documentos correspondientes a la Corporaci&oacute;n del periodo de 2019, en los 19 establecimientos administrados y respecto de todas las subvenciones percibidas por nuestro organismo, es decir, Subvenci&oacute;n general, Subvenci&oacute;n Especial Preferencial, Subvenci&oacute;n PIE, Subvenci&oacute;n Mantenimiento, Internado, FAEP y Pro Retenci&oacute;n.</p> <p> Luego, el Ministerio de Educaci&oacute;n dispuso la pr&oacute;rroga del plazo para la rendici&oacute;n de la cuenta del periodo 2019, hasta fines de abril.</p> <p> Adem&aacute;s, durante el mismo periodo de tiempo la Corporaci&oacute;n tuvo que cumplir con el proceso de &quot;Declaraci&oacute;n del Sostenedor, Informaci&oacute;n 2019&quot;, requerido por la Superintendencia de Educaci&oacute;n y que exige un nivel de trabajo semejante a la rendici&oacute;n anual de cuentas.</p> <p> Este proceso, que tiene el car&aacute;cter de obligatorio, exige acompa&ntilde;ar la informaci&oacute;n m&aacute;s vigente disponible producida durante la gesti&oacute;n educativa del a&ntilde;o 2019. Para tal efecto, se debe informar sobre la gesti&oacute;n escolar de cada uno de los 19 establecimientos de la Corporaci&oacute;n. Esta declaraci&oacute;n, es independiente del proceso de rendici&oacute;n de cuentas de ingresos y gastos y el plazo para dar cumplimiento a esta obligaci&oacute;n venci&oacute; el 28 de abril de 2020, encontr&aacute;ndose vigente durante el plazo de respuesta de la solicitud de transparencia.</p> <p> d) Finalmente, en forma alternativa, en el evento que la solicitud se satisfaga informando un resumen de los recursos ejecutados durante el 2019 con cargo a &quot;Ley SEP&quot;, la Corporaci&oacute;n entiende que da cumplimiento a la solicitud mediante planilla Excel que acompa&ntilde;a.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de la entrega de determinados antecedentes de parte del &oacute;rgano, este Consejo por medio de oficio N&deg; E1307, de fecha 18 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad. Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de agosto de 2020, la reclamante sostuvo en s&iacute;ntesis, que &quot;el Servicio solicita pr&oacute;rroga para responder a la solicitud con fundamento en el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional, se&ntilde;alando que entregara esta informaci&oacute;n, en un plazo m&iacute;nimo de 110 d&iacute;as. Sin perjuicio, con fecha 27 de mayo del 2020, y aun no transcurriendo el plazo se&ntilde;alado como pr&oacute;rroga, el Servicio deniega el acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Luego, agreg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n a la cual el Servicio sigue negando el acceso es la siguiente: Recursos entregados por Ley SEP y ejecutados durante el a&ntilde;o 2019 y conceptos de su uso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a partir de lo expuesto en los numerales 1&deg;, 3&deg; y 5&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el n&uacute;mero 2, de la solicitud de acceso, esto es &quot;Recursos entregados por Ley SEP, y ejecutados durante el a&ntilde;o 2019; y conceptos de su uso&quot;.</p> <p> 2) Que, previo a resolver, cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) La ley N&deg; 20.248, que establece la Ley de Subvenci&oacute;n Escolar Preferente, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, lo siguiente: &quot;Cr&eacute;ase una subvenci&oacute;n educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrar&aacute; por los alumnos prioritarios y alumnos preferentes que est&eacute;n cursando primer o segundo nivel de transici&oacute;n de la educaci&oacute;n parvularia, educaci&oacute;n general b&aacute;sica y ense&ntilde;anza media&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4&deg;, de la misma ley, se&ntilde;ala que: &quot;Tendr&aacute;n derecho a la subvenci&oacute;n escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1998, del Ministerio de Educaci&oacute;n (...), que impartan ense&ntilde;anza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el art&iacute;culo 7&deg;. Esta subvenci&oacute;n se pagar&aacute; por los alumnos prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 14, 14 bis y 15&quot;.</p> <p> b) A su turno, el decreto N&deg; 235, de 2008, de Educaci&oacute;n, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.248, que establece una subvenci&oacute;n escolar preferencial para ni&ntilde;os y ni&ntilde;as prioritarios, en su p&aacute;rrafo 7&deg;, denominada &quot;De la rendici&oacute;n de cuentas&quot;, establece en su art&iacute;culo 24 que: &quot;Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n preferencial deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n, por un per&iacute;odo m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os, un estado anual de resultados que d&eacute; cuenta de todos los ingresos provenientes del sector p&uacute;blico y de los gastos. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estar&aacute;n obligados a enviar al Ministerio de Educaci&oacute;n el estado de resultados antes referido, cuando uno o m&aacute;s de los establecimientos educacionales bajo su administraci&oacute;n est&eacute;n clasificados como emergentes o en recuperaci&oacute;n. El estado de resultados podr&aacute; enviarse a trav&eacute;s de v&iacute;a electr&oacute;nica o de acuerdo a la forma que determine el Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 25 del decreto reci&eacute;n se&ntilde;alado, indica que: &quot;Los sostenedores, adem&aacute;s de la obligaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo precedente, presentar&aacute;n anualmente al Ministerio de Educaci&oacute;n una rendici&oacute;n de cuentas de los ingresos percibidos por concepto de subvenciones y aportes establecidos en la Ley N&deg; 20.248 y de los gastos asociados al Plan de Mejoramiento Educativo, a trav&eacute;s de formulario disponible en el sitio web del Ministerio de Educaci&oacute;n. Para estos efectos se considerar&aacute; el a&ntilde;o calendario. Esta rendici&oacute;n de cuentas deber&aacute; estar sustentada en la programaci&oacute;n de actividades que realizar&aacute;n las escuelas en el marco de sus planes de mejoramiento, tanto en el caso de las escuelas aut&oacute;nomas, como tambi&eacute;n de las emergentes y en recuperaci&oacute;n, debiendo acreditar, a trav&eacute;s de medios de verificaci&oacute;n, tales como informes t&eacute;cnicos, informes financieros, facturas o boletas de ventas o servicios (...). La informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica y tanto el sostenedor como el Ministerio de Educaci&oacute;n la pondr&aacute;n a disposici&oacute;n de la Comunidad Escolar&quot;. Finalmente, el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 27 del citado decreto, establece que: &quot;los sostenedores de los establecimientos educacionales adscritos al r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n preferencial, mantendr&aacute;n durante 5 a&ntilde;os la documentaci&oacute;n referida en el art&iacute;culo 25 a disposici&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n y/o de las empresas externas a que se refiere el inciso anterior&quot;.</p> <p> 3) Que, del contexto descrito en el considerando precedente, se desprende el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado, atendido que se trata de informaci&oacute;n referente a la rendici&oacute;n de cuentas de subsidios provenientes de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que es p&uacute;blica toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en base a las dificultades provocadas por la actual pandemia y el volumen de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada, y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 6) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, la Corporaci&oacute;n comunic&oacute; a la solicitante un plazo de 110 d&iacute;as para responder, el cual a pesar de ser excesivo o desmesurado, y por lo tanto, objetable, no fue impugnado por la requirente, y sin embargo, en forma posterior, la Corporaci&oacute;n renunci&oacute; a dicho plazo, denegando derechamente la entrega de lo pedido alegando una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 7) Que, sobre la causal alegada, el referido numeral 1, letra c), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre la causal alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en efecto, en primer lugar, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, referente al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la informaci&oacute;n reclamada. En este sentido, el decreto N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece el reglamento de la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dispone en su art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), que: &quot;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. En este caso, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, precisa su materia y el periodo que comprende, raz&oacute;n por la cual, de acuerdo a lo expuesto, no puede ser calificada de gen&eacute;rica, en tanto especifica los elementos m&iacute;nimos que permiten identificar sin dificultad lo requerido. Tanto es as&iacute;, que dicha informaci&oacute;n debe ser rendida ante la autoridad respectiva.</p> <p> 11) Que, por otra parte, se desestimar&aacute; asimismo, la alegaci&oacute;n referente a los impedimentos que tendr&iacute;a la funcionaria encargada de transparencia, puesto que en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, dirigidas a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre ellas, el atender los requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a la luz de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, asimismo, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, sus fundamentos, precisamente, carecen de la especificidad suficientes como para cumplir con dicho fin. En este orden de ideas, no se ha precisado el tiempo que el &oacute;rgano deber&iacute;a destinar a las referidas tareas, no pudi&eacute;ndose desatender el hecho que lo pedido se encuentra referida a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos circunscritos al a&ntilde;o 2019, y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, tal como se desprende del contexto normativo descrito en el considerando 2&deg;, precedente. Adem&aacute;s, el hecho de tener que revisar un documento de 167 p&aacute;ginas -que acompa&ntilde;&oacute;-, para filtrar la informaci&oacute;n a entregar no constituye una tarea tal que por su identidad, pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio; y al se&ntilde;alar que tendr&iacute;a que revisar 6.000 facturas -500 mensuales-, no se acompa&ntilde;aron en este caso, elementos de juicio que permitan tener por acreditada dicha aseveraci&oacute;n, volumen que s&oacute;lo se inform&oacute; por v&iacute;a ejemplar, sin base alguna. Esto en todo caso, es sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando 14, siguiente.</p> <p> 13) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano indic&oacute; que la Superintendencia de Educaci&oacute;n, emiti&oacute; orientaciones generales respecto al proceso de rendici&oacute;n de cuentas de recursos del a&ntilde;o 2019, estableciendo que la oportunidad de dicho proceso estar&iacute;a comprendida entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2020, lo cual posteriormente se extendi&oacute; hasta fines de abril del a&ntilde;o en curso. Luego, de aquello se extrae que mientras estaba pendiente el plazo para responder la solicitud de informaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n, en forma paralela se encontraba en proceso de rendici&oacute;n de cuentas de subsidios, como el consultado, por lo tanto, no se advierte que con la entrega de lo solicitado, se distraiga a los funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que precisamente en el desempe&ntilde;o de aquellos, el servicio estaba desarrollando actividades que en definitiva le permitir&iacute;an facilitar la entrega de lo pedido. En consecuencia, dado el estado actual de pandemia en que se encuentra al pa&iacute;s, lo que debi&oacute; realizar el &oacute;rgano, para efectos de conciliar el debido cumplimiento de sus funciones con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de la requirente, es informarle un plazo prudente para el cumplimiento de lo solicitado, sobre la base del trabajo de rendici&oacute;n que ya estaba desarrollando.</p> <p> 14) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, el &oacute;rgano refiri&oacute; que el proceso de rendici&oacute;n de cuentas al que est&aacute; obligado, requiere que el personal digitalice y clasifique las cuentas una por una, seg&uacute;n tipo de documento, de todo el periodo 2019. De esta forma, el Departamento de Finanzas debe realizar esta labor con todos los documentos correspondientes a la Corporaci&oacute;n del periodo de 2019, en los 19 establecimientos administrados y respecto de todas las subvenciones. Lo anterior, refuerza la idea que sobre la base de dicho procedimiento de rendici&oacute;n de cuentas, se pod&iacute;a finalmente, entregar lo pedido a la solicitante, dentro de un plazo prudente. A mayor abundamiento, en cuanto a la rendici&oacute;n de cuentas de recursos referentes al a&ntilde;o 2019 -entre ellos los de la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial (SEP)-, la Superintendencia de Educaci&oacute;n emiti&oacute; un manual sobre la materia, que obra en poder del &oacute;rgano, indicando que el sistema se basa en la l&oacute;gica de rendici&oacute;n por libros, por lo que los gastos se declaran masivamente mediante archivos CSV en los libros correspondientes. En ella, se debe informar el tipo de documento (boleta, factura, finiquito, nota de cr&eacute;dito, nota de d&eacute;bito, planilla de saneamiento previsional, etc.), n&uacute;mero respectivo, fecha de documento, fecha de pago, descripci&oacute;n del gasto, proveedor, etc. De ah&iacute; que, el volumen de la informaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano no deber&iacute;a ser impedimento para dar cumplimiento a lo solicitado, atendido que sobre la misma se basa su proceso de rendici&oacute;n de cuenta, debi&eacute;ndose agregar, en todo caso, que si es capaz el servicio de entregar una planilla resumen, con los ingresos y gastos del subsidio consultado, y adem&aacute;s, informar en el proceso de rendici&oacute;n de cuenta los documentos que dan cuenta de los gatos, no deber&iacute;a tener inconveniente en definitiva, de entregar la informaci&oacute;n objeto de este amparo.</p> <p> 15) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerando precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano en forma previa, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Finalmente, considerando las especiales circunstancias generadas por el COVID-19, para efectos del cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, se otorga un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Fernanda Rodr&iacute;guez Reyes en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Vicente, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Vicente, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n consistente en &quot;Recursos entregados por Ley SEP, y ejecutados durante el a&ntilde;o 2019; y conceptos de su uso&quot;.</p> <p> Para lo anterior, en forma previa, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Fernanda Rodr&iacute;guez Reyes y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Vicente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>